STS, 1 de Marzo de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:1854
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 21/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Samuel , contra la Sentencia 9 de enero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 540/04 , sobre proceso selectivo a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Samuel , alegando que había superado tanto la prueba escrita como la prueba práctica de las pruebas selectivas para la provisión por el sistema general de acceso libre a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil del Estado, en la categoría de auxiliar de Servicios Generales (conductor), convocadas el 30 de junio de 2003, interpuso recurso de reposición ante el Parque Móvil del Estado, solicitando que se fijara día y hora para la toma de posesión de la plaza legalmente obtenida.

El Director General del Parque Móvil del Estado del Ministerio de Hacienda dictó Resolución el 16 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de reposición, y ello con base a los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero: Habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 de febrero de 2004, la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo, y de conformidad con la Base 9.2 de la Convocatoria, así como del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su redacción según la Ley 4/88, de 13 de enero, el plazo de incorporación al puesto de trabajo se iniciaría el día 18 de febrero de 2004 y finalizaría el día 18 de mayo del presente año, no pudiendo hablar, en ningún caso, de inactividad administrativa y mucho menos atribuirla al Parque Móvil del Estado, cuando el proceso de selección se ha realizado de acuerdo con normas emanadas directamente de Ministerio de Hacienda, a través de un Tribunal designado por el citado Departamento.

Segundo.- Como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, el punto 8.2 de la Convocatoria señalaba que de carecer de alguno de los requisitos exigidos, no se formalizaría el contrato y se anularían todas sus actuaciones.

Mediante Orden HAC/992/2004, de 25 de marzo (B.O.E. de 16 de abril de 2004), se modificó la Orden HAC/331/2004, de 30 de enero, declarando decaído en su derecho y excluido del procedimiento selectivo, entre otros, al opositor D. Samuel , por no reunir los requisitos exigidos para participar en las pruebas selectivas.

En la Orden HAC/992/2004, de 25 de marzo, se hacía constar que, contra la misma, podía interponer recurso potestativo de reposición, o recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO .- Interpuesto por D. Samuel recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso, dictó Sentencia de 9 de enero de 2008 desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Razona la citada sentencia, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"PRIMERO.- La representación procesal de D. Jesús Ángel ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General del Parque Móvil del Estado del Ministerio de Hacienda, de 20 de abril de 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el incumplimiento por omisión, por parte de la citada Dirección General, de la Base 9.2 de la Orden HAC/1911/03, de 30 de junio, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema general de acceso libre a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil del Estado, en la categoría de auxiliar de Servicios Generales (conductor).

Para apoyar su pretensión impugnatoria, la parte actora ha alegado que el recurrente Sr. Jesús Ángel participó en las citadas pruebas selectivas sin que apareciera en la relación de aspirantes excluidos de la convocatoria por no reunir los requisitos exigidos en la misma, y superó con creces tanto la prueba escrita de la fase de oposición como el correspondiente ejercicio práctico único establecido al efecto, por lo que fue incluido en la relación de aprobados según Orden HAC 331/04 de 30 de enero, por lo que procedía cumplir la previsión contenida en la citada Base 9.2 de la Convocatoria, según la incorporación al puesto de trabajo se efectuara cuando el organismo lo considere necesario, siempre dentro del plazo de 3 meses desde la exposición de la lista de aprobados. Finalmente debe señalarse que la Orden HAC 992/04 de 25 de marzo modificó la anterior HAC 331/04 en el sentido de declarar que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en el punto 2.2.3 de la Convocatoria.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora no pueden ser atendidas lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.

Aunque en principio y aparentemente la inclusión del recurrente en una primera relación de aprobados suponga la procedencia de llevar a efecto las previsiones contenidas en la Base 9.21, sin embargo, ello debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la Base 8.1.b), consistente en la presentación de la fotocopia compulsada de los permisos de conducción exigidos. La Base 2.2.2 establece el requisito de estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A, B y D ordinarios.

El artículo 18.2 del R.D. 364/1995, Reglamento General del Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado establece que la justificación o acreditación de las condiciones exigidas a los aspirantes en el desarrollo de las pruebas selectivas correspondientes, debe estar referida a la fecha de expiración del plazo de presentación de la solicitud de admisión. Para el caso ahora debatido dicha fecha de expiración del plazo fue la del 30 de julio de 2003, de acuerdo con la Base 3.2 de la Convocatoria.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo y la prueba efectuada en este proceso, el recurrente no estuvo en situación de autorización legal para la conducción de los vehículos a que se refiere el permiso de conducción A ordinario, hasta el día 5 de noviembre de 2003.

Según establece el artículo 7.1.b) del Reglamento General de Conductores R .D. 772/1977 de 30 de mayo, la autorización para conducir vehículos a que se refiere dicho permiso de la clase A, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de vehículos, en este caso motocicletas, de características inferiores a las de los vehículos de potencia o características de relación peso-potencia a que se refiere el permiso de la clase A. Según consta en la documentación obrante en este proceso, el recurrente obtuvo el permiso de conducción de la clase A.1 el día 5 de noviembre de 2001, por lo que la condición determinante de la adquisición del permiso de la clase 1, adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de vehículos de la clase inferior, se cumplió el día 5 de noviembre de 2003, fuera del plazo y fecha de referencia para la justificación de los requisitos de la Base 2.2.3.

Debe señalarse, en contra de la tesis mantenida por la parte actora, que el cumplimiento del requisito de adquisición de la experiencia de 2 años, tantas veces citada no constituye una condición añadida y exigida de manera improcedente a los límites y contenido de la convocatoria, sino que constituye una condición o requisito normativo, establecido objetivamente para la adquisición de la titularidad del Permiso de Conducción de la Clase A.

Todo ello determina la desestimación de este recurso".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se preparó por D. Samuel recurso de casación, que fue declarado desierto por Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008, dictado en el recurso de casación nº 1047/08 .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Samuel insta la revisión de la citada Sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando que la sentencia desestima el recurso al considerar que no había adquirido la titularidad del Permiso de Conducción de la Clase A en el momento en que debía acreditar la misma ante la Dirección General del Parque Móvil del Estado como consecuencia de haber superado las pruebas selectivas por el sistema general de acceso libre a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil del Estado en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (conductor) convocadas mediante Orden HAC/1911/03, de 30 de junio, cuando con fecha 10 de febrero de 2010 la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid certifica que su representado era titular del permiso de conducción A en fecha 2 de octubre de 2002, lo que demuestra que en el momento de acreditar el citado requisito su representado era titular del referido permiso de conducción. Añade que "... en la convocatoria en cuestión no se realizaba mención alguna a la experiencia o tiempo que debían llevar los opositores en posesión del permiso de conducción de la clase A, sino que, como sucede en el caso de mi representado, simplemente se exigía estar en posesión del mismo o ser titular del mismo con anterioridad a la fecha de la convocatoria, requisito que, a la vista de la certificación emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, cumplía debidamente mi representado...".

QUINTO .- Por providencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2010 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien alega la certificación en la que se basa la revisión es del año 2010, esto es, de dos años después de que la sentencia a revisar adquiriera firmeza, por lo que no puede hablarse de documento recobrado. Además, la sentencia razona adecuadamente sobre el plazo preclusivo de justificación del cumplimiento de requisitos. Concluye solicitando la desestimación del recurso de revisión.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 15 de febrero de 2011, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso, pues el documento en que se basa no tiene el carácter de "recobrado" puesto que es posterior a la sentencia, y tampoco tiene el carácter de "documento" en el sentido que establece la doctrina jurisprudencial, pues "... lo que destaca como relevante la parte actora no es en sí misma la certificación que se adjunta sino el contenido de lo certificado y tal circunstancia podía haber sido acreditada en todo momento incluso durante la tramitación del proceso...". Añade que la certificación la podía haber solicitado el demandante en cualquier momento, "... por lo que si ha dejado transcurrir dos años desde la fecha de firmeza de la sentencia, la presentación de la demanda es extemporánea incurriendo por ello en causa de inadmisibilidad".

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia de 23 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- El recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con el certificado de la Jefa de Sección de Asuntos Administrativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el certificado de la Jefa de Sección de Asuntos Administrativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010, reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de una certificación emitida por un centro público, es evidente que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia.

Del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende es examinar o enjuiciar la aplicación de las normas llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda.

En el mismo sentido, Sentencia de 8 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de revisión nº 20/2010 .

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000,00 euros la cuantía máxima de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Samuel contra la Sentencia 9 de enero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 540/04 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho-.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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