STS 168/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:1839
Número de Recurso822/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución168/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones del acusado Arsenio y de la Acusación Particular Tamara , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que condenó al anterior acusado por delitos de maltrato habitual y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusado representado por la Procuradora Sra. Encinas Llorente y la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Tejedor Vilar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls instruyó sumario con el nº 1 de 2008 contra Arsenio , y , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, que con fecha 12 de noviembre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado: Arsenio y Tamara contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 1978, teniendo en común tres hijos, Debora , Hipolito y Eva . El matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio en fecha 28 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Valls . Durante los años que duró el matrimonio, el Sr. Arsenio decía a su esposa que no valía para nada, que era una gandula, que solo sabía mover el culo, tirando al suelo la comida que ésta le preparaba, diciendo que si se separaba quemaría la casa y la mataría. En el transcurso de las discusiones que se producían en el domicilio familiar empujaba a la Sra. Tamara contra la pared, arrinconándola y la tiraba al suelo poniendo el pie en el cuello. En una ocasión le provocó el amoratamiento de un ojo y en otra una contractura cervical. Asimismo, en presencia de su hijo, Arsenio cogió a la Sra. Tamara empujándola hacia la ventana de la habitación donde se encontraban, sacándole parte del cuerpo por la ventana. No consta acreditado que en el mes de marzo de 2004, tras discutir con su esposa, el acusado portando un arma de fuego fuera a casa de sus suegros donde había ido la Sra. Tamara y le dijera "ahora sí que hablarás", lanzando un disparo que impactara en el techo del salón. A finales del verano de 2004, la Sra. Tamara comunicó al Sr. Arsenio su decisión de poner fin al matrimonio si bien continuaron conviviendo en el domicilio familiar. La noche del día 21 de noviembre de 2004, la Sra. Tamara se estaba arreglando para salir a cenar cuando el Sr. Arsenio le dijo que tenían que hablar sobre la separación, iniciando una nueva discusión. La Sra. Tamara salió de la vivienda conduciendo su vehículo, Renault Clio, matrícula N-....-OV por la carretera comarcal TV-7002 Poblet-Vimbodí, dirección Vimbodí. A continuación salió del domicilio el Sr. Arsenio , siguiendo a su todavía esposa en su vehículo, Mercedes, matrícula Q-....-OM . Al apercibirse la Sra. Tamara que un vehículo la estaba siguiendo, se detuvo en la explanada de la Ermita de la Mare de Deu dels Torrents y al comprobar que era el Sr. Arsenio quien la seguía y que también detenía su vehículo junto al suyo, reemprendió rápidamente la marcha, incorporándose a la carretera, siguiéndola el Sr. Arsenio . Transcurridos unos dos minutos, el turismo del Sr. Arsenio colisionó de manera leve contra la parte trasera del vehículo de la Sra. Tamara que, al notar el golpe, dio un volantazo a la izquierda quedando subido el turismo sobre un talud en el margen izquierdo de la carretera. El Sr. Arsenio bajó de su vehículo y se dirigió al de la Sra. Tamara . Esta empezó a tocar el claxon del coche y a gritar pidiendo auxilio. Transcurridos aproximadamente diez minutos, al oir la Sra. Tamara el ruido de un coche que se acercaba, salió de su vehículo, dirigiéndose al turismo que no detuvo la marcha. Acto seguido, se aproximó un segundo vehículo al que la Sra. Tamara se dirigió logrando que parara, diciendo a sus ocupantes que su marido la quería matar y que la acompañaran a los Mossos d'Esquadra. Tamara abandonó el lugar en el segundo vehículo, acompañándola al Puesto de Mossos d'Esquadra de Montblanc. Un tercer coche que pasó por el lugar acompañó a Arsenio a su casa donde, horas más tarde, fue detenido. La carretera donde se produjo el accidente está calificada como camino vecinal, es una carretera estrecha, que alterna breves tramos rectos con curvas frecuentes y carece de iluminación artificial. El firme presentaba mal estado de conservación y estaba húmedo por la lluvia caída. El Renault Clio no presentaba desperfectos visibles en su parte posterior con la que tuvo el contacto con el vehículo Mercedes, ni en la parte delantera ni en los laterales. Tampoco el turismo Mercedes presentaba daños visibles en su parte frontal. A resultas del accidente de circulación Tamara sufrió contractura muscular y dolor dorso lumbar, precisando 20 días en curar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolver a Arsenio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el art. 138 del Código Penal , por el que venía siendo acusado. Condenar a Arsenio como autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .), a la pena de un año y seis meses de prisión. Se prohíbe a Arsenio aproximarse a la Sra. Tamara en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado a una distancia inferior a 500 m., durante un período de tres años, comunicarse con ella por cualquier medio así como la prohibición de tenencia y porte de armas por el mismo tiempo. Condenar a Arsenio como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .), a la pena de nueve meses de prisión. Se prohíbe a Arsenio aproximarse a la Sra. Tamara en cualquier lugar donde se halle, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado a una distancia inferior a 500 m., durante un período de dieciocho meses, comunicarse con ella por cualquier medio así como la prohibición de tenencia y porte de armas por el mismo plazo. Asimismo, le condenamos que como responsable civil indemnice a la Sra. Tamara en la cantidad de 6.000 euros más intereses legales y al pago de 2/3 de las costas judiciales, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese esta resolución a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones del acusado Arsenio y de la Acusación Particular Tamara , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Arsenio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la C.E . en el apartado relativo a un proceso público con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 173.2 del C. Penal en relación a la vulneración del principio ne bis in idem que genera una lesión del derecho a la legalidad reconocido en el art. 25.1 C.E .; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 173.2 del C. Penal mediante vulneración del art. 120 de la C.E ., que genera una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el art. 24.1 de la C.E .; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 459 del mismo texto legal ; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Cr ., por aplicación indebida del art. 21.6º en relación con el art. 66 del C. Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Tamara , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del número primero del art. 849 L.E.Cr ., por resultar infringidos en la sentencia recurrida preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos declarados probados; Segundo.- Al amparo del número segundo del art. 849 L.E.Cr ., por haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que a continuación se detallarán y que obran en autos, los cuales demuestran la equivocación del juzgador y no fueron contradichos por elemento probatorio alguno; Tercero.- Al amparo del número primero del art. 851.1 L.E.Cr ., cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo; Cuarto y Quinto.- Al amparo del número 4 del art. 5 de la LO.P.J . en relación con el art. 120.3 de la C.E . por entender vulnerado el precepto constitucional al no haberse motivado la resolución judicial, y al amparo del número 4 del art. 5 de la misma y, asimismo, en relación al art. 24.1 de la C.E . por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causándose nuevamente clara y manifiesta indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida, dictándose sentencia el día 10 de noviembre de 2011 donde se resolvía no haber lugar a ninguno de los recursos.

  7. - Por Auto de este Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 se resolvió haber lugar a la nulidad de la sentencia dictada de 10 de noviembre de 2.011, que fue anulada en virtud de los razonamientos que constan en esa resolución y se acordaba dictar una nueva conforme a las pretensiones del promovente del incidente, efectuándose nuevo señalamiento para votación y fallo de la misma para el día 7 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, condenó al acusado Arsenio como autor responsable de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., y también de un delito continuado de amenazas tipificado en el art. 171.4 C.P .

RECURSO DEL ACUSADO Arsenio

SEGUNDO

El primer motivo que formula el acusado alega la vulneración del principio acusatorio. Tal infracción se habría cometido -sostiene el recurrente- porque la sentencia condena por delito continuado de amenazas en el ámbito familiar "con base en un hecho que el Tribunal a quo no considera probado y éste desgaja del delito de malos tratos en el marco de una relación conyugal los comportamientos consistentes en amenazas leves al cónyuge".

La esencia del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de conocerla y de defenderse de una manera contradictoria, de tal suerte que debe existir correlación entre la acusación y la sentencia, correlación no solo en relación con la persona acusada, única que puede ser condenada, sino también respecto de los hechos imputados, sin que la condena pueda fundarse en otros diversos, en lo sustancial o elementos identificativos, de los imputados por las acusaciones, y, tampoco cabe que la condena se produzca por un título jurídico heterogéneo o más grave que el asumido por las acusaciones".

Tanto la acusación pública como la particular, en lo que aquí interesa, imputaban al acusado entre otros hechos, el que "a lo largo de toda la convivencia, la Sra. Tamara ha sufrido por parte del acusado ... amenazas, insultos, agresiones ...." (Fiscal. Conclusiones provisionales. Folio 59). O que el acusado "desde hace años ha ido agrediendo de forma continuada con tratos vejatorios, amenazas y ejercicio de violencia con agresiones físicas a la Sra. Tamara ...." (Acusación particular. Conclusiones provisionales. Folio 77).

Es cierto que una de esas acciones amenazantes se concretaron por las acusaciones en los hechos sucedidos fuera del domicilio conyugal en marzo de 2004, imputándose al acusado que (sumario, folio 59).

Es cierto también que estos específicos hechos no han sido considerados probados por el Tribunal, pero no así las continuas amenazas proferidas en el domicilio familiar de denunciado y denunciante que imputaban al acusado ambas acusaciones. Así se desprende no solo del contenido de las respectivas actas de acusación, sino de que éstas imputaban un delito continuado de amenazas, lo que avala que además del episodio de marzo de 2004, existieron otros actos de amenazas contra la esposa. Y así también se desprende con meridiana claridad del mismo argumentario del recurrente al alegar que las acusaciones sostuvieron "que el precepto más grave, amplio y complejo -malos tratos habituales- absorbía el más leve y simple -amenazas leves en el curso de las malas relaciones de la pareja-. De donde se colige que el recurrente admite y reconoce que al acusado se le imputaban también esas amenazas a la mujer en el ámbito familiar, siendo así, por otra parte, que no consta acreditada en el desarrollo de la censura casacional la afirmación del recurrente de que las acusaciones hubieran sostenido la tesis de la absorción de las amenazas por el delito de maltrato.

En conclusión, el acusado tuvo conocimiento de los hechos de las amenazas proferidas contra su mujer en el marco de su convivencia familiar que se le imputaban, en el ámbito más íntimo del domicilio conyugal y ya posteriormente en presencia de sus propios hijos .... (conclusiones provisionales de la acusación particular), y que pudo defenderse sin trabas ni obstáculos de tales acusaciones a lo largo del proceso, y también en el juicio oral cuando a través de la prueba practicada, y en debate contradictorio se fueron concretando los contenidos específicos de las frases amenazantes y la reiteración en el tiempo de las mismas, que el Tribunal describe en el relato histórico de la sentencia.

No es ocioso recordar que la STS de 27 de junio de 2003 al analizar una sentencia que condenaba al acusado por delito de violencia doméstica, recurrida también por alegada infracción del principio acusatorio, señalaba que en el caso que nos ocupa, nos enfrentamos ante un comportamiento delictivo que, por sus especiales circunstancias, no puede agotarse en una acción concreta y en un sólo resultado causal. Se trata de examinar una historia de desencuentros, agresiones y violencia física y psíquica, en el seno de una relación matrimonial, que no se puede reducir a un relato sintético, cuando lo que se persigue es una reiterada y constante actuación agresiva, que pueda incardinarse en el tipo delictivo del artículo 153 del Código Penal . El citado precepto contempla una agresión continuada, que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima.

Las acusaciones relataron, sin ánimo exhaustivo, la parte esencial de la imputación. La descripción pormenorizada de los detalles de la conducta agresiva y humillante hubieran convertido el relato en una dramática narración literaria, que se habría apartado de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 650 , exige, solamente, escoger los hechos que, por su contenido, sean suficientes para sustentar una calificación delictiva.

Esta censura casacional se desestima.

TERCERO

Aunque ya lo anticipa en el motivo primero, el segundo reproche casacional denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 173.2 del Código Penal en relación a la vulneración del principio no bis in idem que genera una lesión del derecho a la legalidad reconocida en el art. 25.1 C.E .

Sostiene el recurrente que el Tribunal "a quo" debería haber apreciado el bis in idem y haber hecho uso de la regulación del concurso aparente de normas contemplada en el art. 8 C.P . Al no hacerlo le ha concedido un alcance demasiado restringido al art. 173.2 C.P ., sacando del mismo comportamiento que forman parte de los malos tratos habituales en comportamientos de pareja. El delito de malos tratos habituales mediante violencia física o psíquica absorbe el desvalor de las amenazas leves vinculadas de forma indisoluble a dichos malos tratos.

Decíamos en nuestra STS de 13 de septiembre de 2007 que el art. 173.2 C.P. de 1995 incluye una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non is in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad.

Los actos concretos de amenazas reiterados en el tiempo adquieren sustantividad penal propia al estar tipificados como delito autónomo en el art. 171.4 que sanciona "al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa ..." que supera el marco del tipo de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras razones porque el bien jurídico protegido en el art. 171.4 C.P . es la paz familiar, sancionándose aquellas conductas que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación y el sojuzgamiento por el agente sobre la esposa o pareja o los otros familiares que cita el precepto, pues nada define mejor el maltrato familiar que la relación de dominio ejercitado mediante actos de violencia física o psíquica para imponer la supremacía del sujeto activo.

Al lado de la integridad o salud física o psíquica que, como bien jurídico individual, se protege mediante los delitos de lesiones, en el delito de malos tratos habituales el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Esta consideración queda reforzada tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que en el nuevo art. 153 C.P . intensifica la protección de la salud o integridad física o psíquica frente a los ataques que tengan lugar en el seno de la familia, al tiempo que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2, entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen, aunque los límites del bien jurídico se hayan ampliado al no exigirse la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al hacer una referencia expresa como posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

En cambio el tipo penal de amenazas protege el derecho de la persona a vivir en paz y sosiego sin temor al mal que se anuncia por el agente

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L..Cr., se alega aplicación indebida del art. 173.2 del Código Penal mediante vulneración del art. 120 de la Constitución , que genera una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Se alega que la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por el delito de malos tratos del art. 173.2 C.P . carece de motivación suficiente para fijarla "muy alejada del mínimo legal, concurriendo una atenuante".

No existe tal ausencia de motivación en la individualización de la pena: la sentencia explica que en la graduación de ésta (que va de seis meses a tres años de prisión) se ha tenido la concurrencia de la circunstancia atenuante que sitúa la pena a imponer entre 6 y 21 meses, imponiendo dentro de la horquilla, la pena de 18 meses, próxima a la máxima atendida la entidad y gravedad de la conducta mantenida de manera muy prolongada en el tiempo). Es decir la gravedad del hecho y la persistencia en la conducta delictiva. Motivación sucinta pero suficiente para comprender las razones de la decisión del órgano jurisdiccional en el ejercicio ponderado del arbitrio judicial.

QUINTO

Por el mismo cauce casacional se denuncia la aplicación indebida del art. 459 L.E.Cr . al haber aceptado el Tribunal sentenciador dictámenes periciales elaborados por un solo perito, y no de dos como requiere el precepto procesal para el procedimiento ordinario.

Se refiere el recurrente a los Informes periciales practicados en relación a los hechos relativos al accidente de circulación que se relata en el "factum" de la sentencia.

Desde un punto de vista puramente formal, la queja casacional no halla lugar en el art. 549.1º L.E.Cr . que ampara el motivo, porque no se trataría de la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, como especifica la norma, sino de una infracción procedimental.

No obstante, lo que se desprende del desarrollo del motivo es que lo que se denuncia es que la prueba pericial no se practicó con observancia de las exigencias legales requeridas y, por consiguiente, no puede ser valorada como prueba de cargo contra el acusado.

En cualquier caso, el motivo carece de interés desde el momento en que la sentencia absolvió al acusado del delito de homicidio intentado que se le imputaba por aquél suceso y sobre el cual se practicó el dictamen pericial en cuestión.

SEXTO

Y también con invocación del art. 849.1º L.E.Cr ., se queja el recurrente de la incorrecta aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66 C.P .

Expone el recurrente que la sentencia recurrida aplica una atenuante de dilaciones indebidas por la paralización del procedimiento por causas no imputables al acusado, pero no tiene en cuenta que tras la vista oral se vuelve a vulnerar de nuevo por la misma Audiencia Provincial el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya que desde el 17 de febrero de 2010 en que concluyó el Juicio Oral no se le notifica al acusado la sentencia condenatoria hasta el 27 de enero de 2011 (estando fechada la sentencia a doce de noviembre de 2010 ). Postula el recurrente que debe apreciarse la concurrencia de dos atenuantes o de una sola pero muy cualificada rebajando las penas en dos grados, si bien en el incidente de nulidad de actuaciones que da lugar a esta sentencia interesa esa rebaja en uno o dos grados.

El motivo debe ser parcialmente estimado, porque a las dilaciones indebidas apreciadas como atenuante simple del art. 21.6 C.P . (anterior) por la notoriamente excesiva duración del procedimiento hasta la conclusión del juicio oral, debe añadirse la otra paralización extraordinaria desde ese momento procesal hasta que la sentencia fue dictada y notificada, al cabo de casi nueve meses y casi un año respectivamente. Ello configura la atenuante apreciada por el Tribunal a quo pero como muy cualificada, con la consecuente incidencia en la respuesta penológica a los delitos cometidos, cuya pena se reducirá en un grado.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Tamara

SÉPTIMO

El motivo primero alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por no haberse aplicado el art. 138 C.P . como delito de homicidio intentado.

Al margen de que el recurrente no hace otra cosa que valorar a su interés el cuadro probatorio, la sentencia contiene un análisis meticuloso de la prueba practicada, en cuyos resultados se fundamenta acertadamente la exclusión de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal. Así, expone que resulta prácticamente coincidente el relato fáctico ofrecido por el acusado y por la Sra. Tamara . En esencia ambos describen una discusión en el domicilio familiar, la marcha de la Sra. Tamara , la persecución del Sr. Arsenio y la colisión final de los vehículos, alcanzando el vehículo del acusado la parte trasera del vehículo conducido por la Sra. Tamara . Llegado este punto, afirma la Sra. Tamara la existencia de una voluntad de matar en la actuación de su entonces marido. La valoración de la prueba no permite, sin embargo, apreciar tal intencionalidad. Y ello habida cuenta las circunstancias en que se produce la colisión y que la Sala estima acreditadas atendidas las conclusiones que la pericial practicada arroja: 1) La vía donde se produce al alcance es una carretera estrecha, que alterna breves tramos rectos con curvas frecuentes y carece de iluminación artificial. El firme presentaba mal estado de conservación y estaba húmedo por la lluvia caída. 2) No se aprecia ningún barranco en el lado derecho de la carretera, apareciendo claramente en las fotografías que se aportan juntamente con el informe pericial de la defensa, unos campos de árboles frutales. 3) Se afirma por el perito de la acusación particular la intención del acusado de alcanzar el turismo de la Sra. Tamara , acelerando a tal fin al salir de la curva. Sin embargo, tal conclusión no pasa de ser una hipótesis que no encuentra sustento a la vista de la pericial aportada por la defensa. Los peritos Sres. Hugo y Leoncio , como corresponde, sin entrar a valorar intenciones, apuntan como hipótesis posibles de producción de la colisión el que el conductor del vehículo que circulaba en segunda posición aumentara la velocidad y que el conductor del vehículo que circulaba en primera posición redujera la velocidad en el momento de entrar en la curva, produciéndose sin solución de continuidad la colisión, que califican de "ínfima", y el volantazo de la conductora. Planteadas las dos hipótesis en el plenario, como decimos, ninguna explicación o razonamiento ofreció el perito de la acusación particular, Sr. Celestino , en sustento de su tesis. 4) El Renault Clio no presentaba desperfectos visibles en su parte posterior, con la que tuvo el contacto con el vehículo Mercedes, ni en la parte delantera ni en los laterales. Tampoco el turismo Mercedes presentaba daños visibles en su parte frontal. Tal circunstancia unida a la notable diferencia de dimensión y potencia de los dos turismos, permite inferir la levedad del golpe. Levedad que no obsta para que la Sra. Tamara , teniendo en cuenta el importante estado de nerviosismo que presentaba y el estado y características de la calzada, al sentir el alcance diera un volantazo hacia la izquierda, provocando la rotación y traslación de su vehículo. En este punto divergen significativamente el perito Sr. Celestino y los peritos propuestos por la defensa sosteniendo el primero que, no obstante no presentar daños exteriores la parte trasera del Clio, el vehículo sí tenía en la parte interna, apreciándose los mismos al retirar el parachoques. Tal afirmación, no obstante ser ratificada en el plenario, escapa a toda lógica, no aportando el perito ninguna máxima, fuente científica o técnica que avale su afirmación consistente en que, no obstante no provocar una colisión en la parte trasera de un Renault Clio daños en la parte exterior, la misma colisión sí provoque daños en la parte interior.

Ello máxime si tenemos en cuenta, de un lado, la composición del parachoques del vehículo conducido por la Sra. Tamara , pudiendo romperse solo con cambios bruscos de temperatura como precisaron los peritos y, de otro, que no se hallaron en el lugar, según consta en el atestado que confeccionó a propósito del accidente de circulación, restos de cristales, plástico u otros vestigios que permitieran apuntar una mayor intensidad del golpe. Antes bien la ausencia de tales huellas y vestigios ahonda en la levedad de la colisión.

En segundo lugar, abunda en la misma conclusión las siguientes circunstancias ocurridas con posterioridad a la producción del siniestro: 1) El tiempo que transcurre desde que se produce la colisión y se acerca el acusado al vehículo de la Sra. Tamara , tiempo que ésta cifra en diez minutos, en el que se encontraban los dos solos, sin que en ningún momento el Sr. Arsenio tratara de atentar contra la Sra. Tamara , tal y como la misma refiere en el plenario. 2) La actitud del acusado en el momento en que escuchan acercarse un vehículo, no impidiendo a la Sra. Tamara salir del coche y acercarse a pedir ayuda, permaneciendo en el lugar, sin hacer nada, teniendo la Sra. Tamara que pasar por delante de él después de que el primer vehículo prosiguiera su marcha sin detenerse y llegara el segundo vehículo que sí se detuvo, sin que tampoco hiciera o dijera nada. 3) La actitud del acusado una vez su mujer es trasladada al Puesto de Mossos d'Esquadra, regresando al domicilio familiar donde estaban sus hijos, suegros, y cuñada, llevándole el conductor del tercer vehículo que pasó.

Dicho lo cual, no puede inferirse de manera suficientemente concluyente, en los términos que requiere un pronunciamiento de culpabilidad, que el acusado intentara acabar con la vida de la Sra. Tamara .

El motivo se desestima

OCTAVO

Seguidamente se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . en relación con el episodio del accidente.

De los nueve documentos que designa el recurrente, cinco son declaraciones testificales, uno el acta del juicio oral, otro el atestado policial, la ampliación de la denuncia efectuada por la víctima y el último, el informe pericial realizado por el perito Celestino .

Pues bien, ninguno de ellos salvo el último tienen la calidad de "documento" a efectos del art. 849.2º de la Ley Procedimental , como ha repetido incesantemente esta Sala, al no ser auténticas pruebas documentales sino declaraciones personales documentadas y sometidas a la exclusiva valoración del Tribunal gracias a la inmediación y contradicción con que se practican.

En cuanto al Acta del Juicio, tampoco tiene el carácter de prueba documental generada fuera del proceso e incorporada después al mismo, y, en todo caso, se trata de una certificación del fedatario público judicial que da fé de lo que en la vista aconteció y se declaró por los comparecientes, no de que ello fuera cierto y real.

Únicamente tiene la condición de documento a efectos casacionales el dictamen pericial que se designa, pero -como también ha dicho esta Sala hasta la saciedad- su eficacia probatoria exige inexorablemente que, además de ser literosuficiente -lo que en el caso no sucede-, no esté contradicho por otro peritaje de signo opuesto, como aquí ocurre, en cuyo caso el Tribunal puede otorgar prevalencia al que le merezca mayor fiabilidad en virtud de la valoración de los dictámenes encontrados y del resto de las pruebas practicadas, que es el que hizo el Tribunal a quo explicando y razonando convincentemente su decisión.

El motivo se desestima.

NOVENO

Ahora por quebrantamiento de forma del art. 851.1º se alega que en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

Tal vicio de forma lo constituiría, según el motivo de casación, el pasaje del relato histórico que dice: "Transcurridos unos dos minutos, el turismo del Sr. Hipolito colisionó de manera leve contra la parte trasera del vehículo de la Sra. Tamara que, al notar el golpe, dio un volantazo a la izquierda quedando subido el turismo sobre un talud en el margen izquierdo de la carretera" .... "El Renault Clio no presentaba desperfectos visibles en su parte posterior con la que tuvo el contacto con el vehículo Mercedes, ni en la parte delantera ni en los laterales. Tampoco el turismo Mercedes presentaba daños visibles en su parte frontal".

El reproche carece de todo fundamento porque en la antedicha transcripción no se contienen conceptos jurídicos que sustituyan los hechos por su significado jurídico-penal, haciendo de este modo innecesaria la motivación jurídica de la sentencia. El párrafo en cuestión no es otra cosa que una forma de describir unos hechos que el Tribunal considera acreditados, sin que anticipen en ningún caso el fallo de la resolución.

El motivo debe desestimarse.

DÉCIMO

Finalmente se alega vulneración del art. 120.3 C.E . al no haberse motivado la resolución judicial, y al amparo del número 4 del artículo 5 de la misma y, asimismo, en relación al art. 24.1 de la Constitución por entender vulnerado el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, causándose nuevamente clara y manifiesta indefensión.

La sentencia no omite su obligación de motivar suficientemente las resoluciones judiciales que le impone el precepto constitucional invocado por el recurrente. La motivación fáctica consigna, analiza y valora detallada, racional y razonadamente las pruebas practicadas que fundamentan la convicción del Tribunal sobre los hechos que se narran en el "factum". Y lo mismo ocurre con la motivación jurídica, donde el Tribunal sentenciador se esmera en argumentar jurídicamente sobre la subsunción efectuada en los preceptos penales aplicados y aquellas por las que no califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado. También se queja el recurrente de falta de motivación sobre la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar que la sentencia fija en 6.000 euros y la acusación particular solicitaba 55.158,04.

La censura es totalmente infundada. El Tribunal ha dado cuenta en la sentencia de la razón de ser de la indemnización, señalando que en el caso que nos ocupa, el objeto del resarcimiento viene constituido por el menoscabo a la integridad de la víctima. Cierto es que la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad. El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aún cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles.

Desde esta perspectiva, consideramos que las cantidades pretendidas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, respectivamente, 12.600 euros y 55.158,04 euros, exceden los límites del justo resarcimiento, no habiendo sido acreditada la existencia de unos particulares efectos derivados de la situación de maltrato más allá de los propios inherentes a una situación tan lamentable como es un maltrato habitual, no habiendo referido una alteración en el modo y los hábitos de vida de la Sra. Tamara o la necesidad de seguir tratamiento farmacológico. Así, estima la Sala procedente fijar en 6.000 euros la cantidad que el acusado deberá satisfacer a la Sra. Tamara como indemnización por los daños morales y el tiempo precisado para alcanzar la sanidad de las lesiones derivadas del accidente de circulación.

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo quinto, interpuesto por la representación del acusado Arsenio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, de fecha 12 de noviembre de 2010 , en causa seguida contra el mismo por delitos de maltrato habitual y amenazas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación Particular Tamara contra indicada sentencia, con condena de las costas devengadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, en el sumario nº 1 de 2.008, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Cuarta, por delitos de maltrato habitual y amenazas contra el acusado Arsenio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan, los de la sentencia impugnada.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Arsenio como autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 C.P .), a la pena de cinco meses y 15 días de prisión, y como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 C.P .), a la pena de cinco meses de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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