STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2011 (a las 13.05 horas) se interpuso en el Registro General de este Tribunal por el procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Secundino , y bajo la dirección letrada de D. Benito Froufe Isla, abogado en ejercicio, demanda de declaración de error judicial contra el auto de inadmisión de la Sala Cuarta de fecha 9 de julio de 2010 -notificado a ese procurador el 8 de septiembre de 2010-, recaído en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2821/2009, siendo demandados , además del Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, las empresas Tornillerías Reunidas de Mondragón SL, Unión Cerrajera Arrasate SLL, y Talleres Serrail SA.

SEGUNDO

Por resolución de 31 de mayo de 2011, se acordó requerir a la representación procesal de la demandante para que en los plazos señalados subsanara ciertos defectos observados en la presentación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2011, la parte impetrante de error enmendó las tachas formales advertidas.

CUARTO

Por decreto de 17 de junio de 2011 la Secretaría de la Sala tuvo por promovido procedimiento sobre error judicial mediante admisión a trámite de la demanda, y, acordó solicitar a la referida Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el preceptivo informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como emplazó a las partes interesadas para contestación a la demanda de error judicial.

QUINTO

Con fecha 24 de junio de 2011 la Abogacía del Estado solicitó la ampliación del plazo para contestar a la demanda, a la vista de que no constaba unido el informe preceptivo de la Sala de lo Social sobre el supuesto error judicial , a lo que se accedió por providencia de 30 de junio de 2011. El 26 de septiembre de 2011 fueron remitidos a esta Sala los autos originales referidos al procedimiento en que se alega el error y el informe mencionados.

SEXTO

Entre tanto, por las empresas Ingetram SA, Northworld SL y Euskal Holding SA, inicialmente no demandadas, y mediante escrito conjunto presentado el 22 de julio de 2011 por el procurador de los tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, se interesó su personación con base en su condición de empresas recurridas en el recurso de casación del que dimana este procedimiento de error judicial y se procedió a la contestación de la demanda de error judicial, solicitando su desestimación por considerar inexistente el error judicial y postulando la condenas en costas al demandante, pese a su condición de trabajador y por ende titular por imperativo legal del beneficio de justicia gratuita, al considerar que su conducta procesal es claramente abusiva.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011, por el mismo procurador mencionado en el antecedente de hecho anterior, esta vez en nombre y representación de las empresas Tornillerías Reunidas de Mondragón SL, Unión Cerrajera Arrasate SLL, y Talleres Serrail SA , se contestó a la demanda de error judicial en términos semejantes a los de las otras empresas, interesando también la condena en costas por los mismos motivos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011, el Abogado del Estado solicitó la desestimación integra de la misma, con imposición de costas a la demandante, al entender que la demanda es extemporánea, en tanto el actor había utilizado unos recursos manifiestamente improcedentes (incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión al que hoy se reprocha error judicial y posterior solicitud de aclaración y complemento del auto), lo que afectaba al plazo de caducidad del art. 293.1 a) de la LOPJ y así mismo por entender que no se había producido error judicial alguno.

NOVENO

Por último, el Ministerio Fiscal mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2011 solicitó la desestimación de la demanda , al considerar, de un lado, que es extemporánea, pues entiende que aun admitiendo que el plazo se interrumpiera por el incidente de nulidad presentado, carecía de todo fundamento el recurso de aclaración que luego se interpuso contra el auto que resolvía la solicitud de nulidad de actuaciones; y en segundo lugar porque , en todo caso, no existió error alguno de la Sala Cuarta de este Tribunal.

DÉCIMO

Finalmente, por providencia de 7 de febrero de 2012 se señaló el siguiente día 5 de marzo de 2012, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el trabajador demanda de error judicial contra el auto de inadmisión de fecha 9 de julio de 2010, recaído en el recurso de casación para unificación de doctrina número 2821/2009 (notificado el 8 de septiembre de 2010) contra el que también interpuso incidente de nulidad de actuaciones que fue resuelto en sentido desestimatorio por el auto de 23 de diciembre de 2010 -notificado el 17 de enero de 2011-, al considerar que no se había producido vulneración alguna del art. 24 de la CE , y contra el que a su vez el hoy demandante interpuso recurso de aclaración y complemento del auto, que se rechazó por otro auto de fecha 15 de febrero de 2011, notificado al procurador del demandante el 22 de febrero de 2011.

Es preciso resaltar que el hoy demandante de error judicial -trabajador con relación laboral de carácter especial de alta dirección- interpuso en su día demanda de despido que correspondió al juzgado de lo social número 1 de Eibar, quien declaró que la extinción acontecida tuvo lugar por desistimiento empresarial, condenando solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor las correspondientes indemnizaciones por omisión de preaviso y por desistimiento. Dicha sentencia -recurrida por el actor y por las demandadas- fue revocada por la del TSJ del País Vasco de 28 de abril de 2009 , que estimó el recurso de las empresas y declaró la existencia de un despido, no de desistimiento empresarial, despido que fue declarado procedente, sin perjuicio de elevar la cuantía del salario módulo, estimando parcialmente el recurso del actor.

En su demanda, el actor -que siempre ha sostenido que su contrato de trabajo se extinguió por desistimiento, y no por despido, lo que activaba una cláusula indemnizatoria de 180.000 euros más otra suma por falta de preaviso- defiende la existencia de error judicial en el citado auto de inadmisión, y para fundamentar su pretensión articula varias razones que, en esencia, coinciden con las esgrimidas en el incidente de nulidad de actuaciones y en el recurso de aclaración. Así, defiende que para fundamentar la inexistencia de la identidad exigible legalmente para acceder a la admisión del todo recurso de unificación de doctrina la Sala de lo Social del TS ha excluido hechos probados que debieron ser tenidos en cuenta, como el contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que refiere la orden al actor de que no volviera por el centro de trabajo en Mondragón; la utilización por el auto -como argumento para defender la inexistencia de contradicción- de datos que son considerados irrelevantes por la propia sentencia recurrida (la entidad del tiempo transcurrido entre el teórico desistimiento y el efectivo despido, extendiéndose luego el hoy demandante en pormenores sobre la relevancia de ese elemento diferencial, es decir, sobre si sería justificado apreciar la falta de contradicción cuando en un caso se habla de una diferencia temporal de 5 días y en el otro -la de contraste- de 30 días); la negación de que en el acuerdo del Consejo de 28 de septiembre pese a lo referido en el HP 7º de la recurrida se contuviese decisión alguna de despido del actor; se niega también por el demandante la relevancia diferencial a efectos de identidad que el auto de la Sala Cuarta atribuye al dato de que -en lo tocante si existe despido o desistimiento y si un previo desistimiento puede ser dejado sin efecto por despido posterior- en el caso de la recurrida las imputaciones del despido sean por hechos anteriores a la revocación de poderes; así mismo, se defiende por el demandante que respecto de la actuación de la empresa Tornillerías Reunidas, no puede argumentarse la falta de contradicción con base en que en la de contraste sólo hubiera una empresa, pues en el caso de la recurrida fueron todas condenadas solidariamente, y por último, afirma que el auto contraviene la doctrina de la Sala Cuarta al respecto de las necesidad de que el acto extintivo sea claro, y no beneficie a la empresa la ambigüedad de la naturaleza de la decisión que ha tomado de extinguir el contrato. Por todo ello, concluye que el perjuicio causado por la inadmisión viciada de error judicial se cifra en la suma de 236.250 euros, que es la suma estimatoria que obtuvo en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Frente a la demanda de error judicial se oponen todos los demandados, tanto las empresas como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, interesando la desestimación de la misma, y sosteniendo estos últimos que la acción ejercitada es extemporánea por haberse interpuesto más allá del plazo de tres meses que contempla el art. 293.1 a) de la LOPJ , al haber utilizado unos recursos manifiestamente improcedentes (incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión al que hoy se reprocha error judicial y posterior solicitud de aclaración y complemento del auto), y en cuanto al fondo, coincidiendo con las empresas codemandadas, que no existe error judicial alguno atendida la doctrina de esta Sala Especial respecto de ese instituto jurídico.

Por lo que se refiere a la extemporaneidad de la demanda, debe repararse en que el hoy demandante la presenta dentro del plazo de tres meses a contar desde la notificación del auto que declara no haber lugar a la aclaración del auto de nulidad de actuaciones, y evidentemente, mucho más allá de los tres meses desde que se le notificó el auto de inadmisión al que se imputa el error judicial. Cierto es que al respecto de los efectos interruptivos del incidente de nulidad de actuaciones sobre el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de error judicial la jurisprudencia de esta Sala Especial no ha sido del todo uniforme (así vgr. la STS de 31 de mayo de 2011 -Rec. 3/2011- que afirmó que el incidente de nulidad no suspende el plazo de caducidad de tres meses) pero lo cierto es que tradicionalmente esta Sala, al hilo del análisis de la caducidad de la acción para el ejercicio de la petición de declaración de error judicial había ya establecido, vgr. en SSTS 21 de febrero de 2002 (rec. 5/2001) - y en el mismo sentido la propia sala de lo Social en STS 4ª de 24-9-2003 (Rec. 5/2/2003)- a raíz de la interpretación en tal sentido mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia 39/2003, de 27 de febrero (RTC 2003 \39), que, pudiendo el incidente de nulidad constituir un medio previo de obtención de la tutela judicial que se pretende con la demanda de error judicial, al igual que ocurre con los recursos ordinarios o extraordinarios contra una sentencia, el cómputo de los tres meses de caducidad previsto en el art. 293.1.a) de la LOPJ habrá de hacerse a partir del momento en que se cerraron las posibilidades de remediar el defecto procesal denunciado en el incidente en cuestión; criterio éste, ratificado en las Sentencias de la Sala de lo Social de 4 de marzo de 2004 (Rec. 9/2003) y 5 de octubre de 2004 (Rec. 11/2003), y más recientemente, 27 de julio de 2006 ( ec. 4/2005 ) y 29 de enero de 2006 (Rec. 1/2005 ) . Más concretamente, la citada STS de 21 de febrero de 2002 (R. 5/2001) estableció que " Es nutrida la jurisprudencia de esta Sala Especial, que ha sido objeto de sucesivos pronunciamientos determinantes de la doctrina de la caducidad en distintos supuestos y, entre ellos, los relativos a la existencia de interposición de recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional o recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros, precisándose con rotundidad tanto la doctrina sobre el plazo preclusivo de tres meses como la referente a la forma en que ha de interpretarse la no interrupción del citado plazo. Entre ellas pueden citarse las de 10 de Julio de 1991, en recurso 3/85 , las de 12 de Mayo de 2001 en los recursos 10 , 12 , 13 , 14 y 16/2000 y la de 19 de junio de 2001 en el recurso 9/2000 . Dicha doctrina proclama que el citado plazo es "de caducidad para el válido ejercicio de la acción; y el plazo se inicia a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que quiere decir que la fecha inicial para el cómputo del mismo es el de la firmeza de la resolución tachada de inidónea o, como dice la Sentencia de la antigua Sala Sexta de 26 de Mayo de 1987, de la resolución firme constitutiva de error. En el mismo sentido, la Sentencia de 30 de Junio de 1999 concreta que "el error, si existe, es un atributo que pertenece a la propia resolución". Sin embargo, debemos considerar que el incidente de nulidad no corresponde a la serie de supuestos que no producen interrupción antes establecidos, habida cuenta de que se dirige al mismo Órgano Judicial -el Tribunal Supremo- aunque a su Sala Primera, que dictó Sentencia por lo que, aunque con objetos distintos que los dimanantes del error judicial, pudiera haber lugar a resoluciones en alguna medida contradictorias simultáneas o sucesivas, lo que no sería coherente. Asimismo, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ , precepto que regula el incidente, éste se admite "excepcionalmente ... fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo", es decir que recae sobre cuestiones que en un razonamiento lógico y congruente deben ser examinadas con antelación al de la posible concurrencia de error judicial precisamente porque podrían dar lugar a un previo pronunciamiento diferente de la propia Sala sentenciadora.

Por estos motivos entiende la Sala que en el presente caso ha de entenderse interrumpido el plazo de caducidad para la interposición, plazo éste que corresponde computar desde la fecha de notificación del auto de 23 de Enero de 2001, que desestimó la nulidad de actuaciones, por lo que no cabe apreciar la caducidad para el ejercicio de la acción, que ha sido requerida tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Público, debiendo entrarse, en consecuencia, en el análisis sobre el fondo de las cuestiones planteadas".

En semejante sentido se pronunció la Sentencia de esta Sala del art 61 en la reciente sentencia dictada en proceso de Error Judicial, de fecha 23 de febrero de 2011 (R. 11/2010 ) que recogía resumen de esas reflexiones.

Es preciso destacar que esta STS de 23 de febrero de 2011 (Error Judicial 11/2010 ) ha sido objeto recientemente de incidente de nulidad de actuaciones, entre otras cosas por considerar el allí solicitante que la exigencia de acudir al incidente de nulidad de actuaciones no era posible, y la Sala Especial del art. 61 en auto de fecha 25 de noviembre de 2011 resolviendo incidente de nulidad de actuaciones planteado, ha rechazado la nulidad interesada, con lo que siguen vigentes las consecuencias de su doctrina sobre la virtualidad interruptiva del incidente de nulidad de actuaciones del plazo para demandar en error judicial.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión , y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado. En definitiva, podría decirse que cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones, y si así es no cabría sostener que el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de error judicial sigue corriendo, en tanto se está utilizando una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo en caso de que el incidente no fuera resuelto satisfactoriamente para la parte, comenzaría el plazo para la demanda de error judicial, salvo, claro está, que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones ( art. 11.2 LOPJ ) fuera manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio -lo que dependería de que así lo califique la correspondiente Sala del TS al resolver el incidente planteado- en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para interponer la demanda de error judicial no se habría visto interrumpido.

Por otro lado, y como elemento interpretativo a tener en consideración, debe también repararse en el contenido del artículo 236 de la nueva Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -en vigor a partir del 11 de diciembre de 2011- que tras señalar que el recurso de revisión se articulará por los trámites previstos en la LEC -no se olvide que el proceso de error judicial se tramita también por ese mismo cauce- establece lo que sigue : "La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme".

En conclusión y reiterando lo afirmado en la STS de 23/02/2011 ya citada, "cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir al procedimiento de error judicial. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el procedimiento judicial de error puede ser irrelevante a los efectos pretendidos".

En definitiva, podría afirmarse que, cuando el error judicial invocado se configura cabalmente como una infracción procesal generadora de indefensión, el acudir al incidente de nulidad de actuaciones, en tanto en él puede verse satisfecho y reparado el derecho fundamental vulnerado, no debe perjudicar al plazo de caducidad para el error judicial, que empezaría a contarse desde que se notificase el auto desestimatorio de la nulidad interesada, salvo apreciación por el Tribunal de que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones fue manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio.

Y en el presente caso la Sala de lo Social abordó - en un análisis concienzudo de la nulidad de actuaciones instada- las cuestiones planteadas por el hoy demandante, sin exponer en ningún caso de forma clara que la petición de nulidad de actuaciones fuera manifiestamente abusiva o fraudulenta, sino antes al contrario, extendiéndose en la resolución de los diversos motivos de nulidad planteados, respondiendo luego igualmente a la petición aclaratoria del auto solicitada por el hoy demandante.

Sentado cuanto antecede, la conclusión habrá de ser que hasta que el hoy demandante no obtuvo la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, y de la posterior solicitud de aclaración y complemento del auto, no empezó a contar el plazo de tres meses del art. 293.1 a) LOPJ y por ende formuló su demanda de error judicial en plazo.

TERCERO

Ahora bien, sentado lo anterior, hemos ya de anticipar que no concurre en el caso error judicial alguno en los términos que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido. En efecto, el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede revisarse el pronunciamiento judicial que incorpora la sentencia o auto definitivo que se examina. Es, por el contrario, un procedimiento excepcional, en el que la declaración del error constituye un requisito previo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial del «Estado-Juez», en los términos que resultan de los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Esto es, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquél.

La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como resulta del régimen establecido en el Título V del Libro II de la LOPJ, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. De manera que, como establece el artículo 293.2 de dicha Ley , en el supuesto de declaración de error judicial, los interesados habrían de dirigir la petición indemnizatoria al Ministerio de Justicia (SSTS de 9 de octubre de 2001, 21 de diciembre de 2002 y 7 de abril y 26 de junio de 2006, entre otras).

Teniendo presente lo anterior, debe también señalarse que tanto esta Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal de justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, causante del deber, a cargo del estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Y en el presente caso, el demandante de error judicial lo que hace es discrepar de los argumentos del auto de inadmisión que se puso por la Sala Cuarta a su recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentos que ya combatió en el incidente de nulidad de actuaciones y reiteró en el de aclaración y complemento que también interpuso. En definitiva lo que entiende es que, a su juicio y por la suerte de consideraciones complejas y subjetivas que expone en su demanda y que se han resumido más arriba, sí concurría la contradicción entre las sentencias recurrida y las diversas invocadas de contraste. Partiendo del hecho indiscutible de que el allí recurrente invocaba varias sentencias de contraste para sólo dos motivos reales de contradicción (la existencia de desistimiento en vez de despido y la improcedencia de éste en todo caso) incidiendo en lo que es la descomposición artificial de la controversia, lo que hubiese llevado a tener que seleccionar por el recurrente una sóla por motivo, lo cierto es que la Sala Cuarta analizó la existencia o no de contradicción con todas y cada un de las invocadas, exponiendo cabalmente las razones fundadas de tal falta de contradicción. Cosa distinta es que el hoy demandante no las comparta, pero no hay error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas : todos los motivos gozan de su fundada respuesta, discutiendo el demandante que hay hechos relevantes que no se tuvieron en cuenta- en lo que es la exposición de lo que a él le parece relevante en orden al análisis de la contradicción y sustituyendo en este aspecto el criterio de la Sala Cuarta, o elucubrando sobre si la diferencia de 5 días entre una supuesta decisión (desistimiento) y otra (despido) es relevante en comparación con una diferencia de 30 días, previamente argumentando que la entidad de tiempo no se tuvo en cuenta por la de contraste (obviando que sí se tuvo en la recurrida, que habla de concurrencia en el tiempo de ambas intenciones), o negando el contenido claro del acta del Consejo , o la irrelevancia de la referencia temporal de las imputaciones por despido en la recurrida, o de que se trate de una o varias empresas, en tanto que condenada solidariamente, o finalmente, que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de ambigüedad en la decisión extintiva, en lo que es una discusión de fondo.

La misma complejidad de las argumentaciones utilizadas en la demanda para justificar la existencia del error judicial ponen de manifiesto que ese error patente, craso, evidente y grosero no existe en ningún caso, haciendo el demandante su lectura interesada y discutiendo la admisión con referencia a lo que es o no relevante para la decisión, en una suerte de enésimas alegaciones en el trámite de inadmisión del Recurso.

Como esta Sala del art. 61 del Tribunal Supremo tuvo ya oportunidad de exponer en casos semejantes (STS 01 de Junio de 2002, R. 8/2000) "lo verdaderamente planteado en la demanda ahora examinada poco o nada tiene que ver con el error judicial y sí, en cambio, con el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la interpretación del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en términos más amplios o menos rigurosos que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo", siendo que (STS 31 de mayo de 2000 -R. 7/1998 -) "No corresponde hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en el auto al que se atribuye el error. La realizada por la Sala Cuarta es una interpretación motivada, coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado. Cuando en el auto de 27 de noviembre de 1.997 se razona sobre la inexistencia de contradicción entre el supuesto analizado en la sentencia recurrida y el que se resuelve en la de contraste, se está llevando a cabo una valoración de las circunstancias concurrentes sobre la que se proyecta la interpretación del artículo 217 LPL , de forma que no cabría ahora volver a examinar los supuestos y decidir nuevamente sobre la existencia o no de contradicción".

Por todas las razones expuestas procede la desestimación de la demanda de error formulada.

CUARTO

De acuerdo con el art. 293, 1 e) LOPJ procede imponer las costas a la parte demandante que ha visto desestimada su pretensión y acordar la pérdida del deposito constituido (así STS Sala Especial del art. 61 de 04/07/2003 (Nº 8/2002-Error Judicial , y STS de 23 de febrero de 2011 -Error Judicial 11/2010 ) sin que a ello pueda ser obstáculo la circunstancia de que el demandante de error judicial tenga la condición de trabajador y por ende el beneficio de justicia gratuita atribuido ex lege ( art. 2 de la ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita ) pues este beneficio legal viene atribuido para la actuación procesal ante la Jurisdicción social, y en el proceso de error judicial ante la Sala del art. 61 del TS -que tiene lugar fuera ya de esa Jurisdicción- rigen las específicas reglas del art. 293 de la LOPJ .

FALLAMOS

DESESTIMAMOS la demanda de declaración de error judicial presentada por el procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Secundino , y bajo la dirección letrada de D. Benito Froufe Isla y, en consecuencia, condenamos en costas a la parte demandante y acordamos la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A y 516.2 de la L.E.C .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Carlos Granados Perez D. Francisco Marin Castan D. Jose Luis Calvo Cabello D. Alberto Jorge Barreiro D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Francisco Javier Orduña Moreno

3 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...a la doctrina del TS y TC, por infracción del interés superior del menor; cita como infringidas las SSTS de 7 de junio de 2011 , 9 de marzo de 2012 y 16 de febrero de 2015 . En el segundo alega como infringidos los arts. 19 CE en relación con el art. 12 de la Declaración Universal de los De......
  • ATS, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...la sentencia, el proceso de declaración de error judicial difiere completamente del proceso de revisión. Como ha dicho esta Sala (STS de 9 de marzo de 2012, Error Judicial A61/11/2011 ) "el proceso por error judicial no es una nueva instancia o casación encubierta, ni a través suyo puede re......
  • SAP Vizcaya 368/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 . QUINTO De las costas Por disposición del art. 398 de la LEC las costas procesales de este recurso deberán ser impuestas al ap......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR