STS, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa actuando en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1408/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , en autos núm. 1031/2010, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA ), sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos a D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS S.A. (SEAGA).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º). - Don Anselmo , con D.N.L NUM000 firmó con la empresa SEAGA SA. los siguientes contratos: contrato de fecha 3 de febrero de 2009 para obra o servicio determinado consistente en Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2008 y 2009 en los distritos XI, XII, XII, XIV y XV, siéndole notificado en fecha 8 de junio de 2009 la finalización del contrato para el día 14 del mismo mes, disfrutando a continuación sus vacaciones. Firmó nuevo contrato para obra o servicio determinado el 1 de julio de 2009 consistente en Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009. La categoría del demandante es la de Jefe Brigada y su salario asciende a 1616,70€ con inclusión del prorrateo de pagas extra. 2º).- La Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos SA. fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre, teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias. La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales. En fecha 17 de diciembre de 2008 se elaboró la memoria para la Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2008 y 2009 en los distritos XI, XII, Xli, XIV y XV, publicándose en el B.O.P. de 14 de noviembre de 2007 el anuncio por el que se hace pública la aprobación de las bases generales para la selección de personal temporal de la empresa citada por el sistema de listas previas por categorías. Por resolución de 31 de diciembre de 2008 dictada por el Secretario General de la Consellería de Medio Rural, se ordenó a SEAGA la realización de la encomienda mencionada en el primer contrato firmados por el demandante. En fecha 12 de enero de 2009 se elaboro la memoria de la Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, dictándose en echa 23 de febrero de 2009 para la realización de la encomienda mencionada por la empresa SEAGA. 3º).- Al actor se le comunicó en fecha 22 de septiembre de 2009 que causará baja en la empresa el próximo día 30 de septiembre de 2009 por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado. El demandante formaba parte de la Brigada DXVI. 1 con centro en Dozon, siendo extinguidos en la misma fecha que la del actor los contratos de tres peones, permaneciendo un peón especialista de baja médica durante toda la campaña. Presentó el trabajador demanda por despido, dictando este Juzgado en los autos 881/09 sentencia en fecha 26 de enero de 2010 declarando la improcedencia del despido, con los pronunciamientos oportunos, siendo la misma confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 30 de junio de 2010 . El actor firmó nuevo contrato para obra o servicio determinado el día 19 de octubre de 2009 para tratamientos silvícolas y trabajos preventivos en los Concellos del Distrito XVI Deza que finalizó el 27 de noviembre de 2009, habiéndole comunicado la empresa su extinción el día 17 del mismo mes por la finalización de los trabajos propios de su categoría y presentando demanda que fue estimada por sentencia de este Juzgado dictada en autos 41/10 de fecha 18 de marzo de 2010, luego revocada por sentencia del T.S.J. de Galicia de 28 de septiembre de 2010 . 4º).- En fecha 22 de abril de 2010 se aprobó la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en la época de peligro alto en el año 2010, estableciendo para las brigadas de prevención un plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de 2010, resolviendo la Consellería del Medio Rural en fecha 6 de mayo de 2010 ordenar a la empresa SEAGA la realización de la encomienda citada. En fecha 21 de junio de 2010 se firmó entre demandante y empresa contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente en JEFE DE BRIGADA PARA TRABAJOS DE PREVENCION, VIGILANCIA Y DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES EN EL DISTRITO X (DEZA-TABEIROS) 5º).- Presentó el actor papeleta de conciliación el 21 de octubre de 2010, celebrándose el acto el día 4 de noviembre, con el resultado de sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DON Anselmo frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.declaro la improcedencia del despido del trabajador mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte este por su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de las siguientes cantidades:a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 624,11 euros.b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 26 de septiembre de 2010 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 51,65 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la XUNTA DE GALICIA, actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos Sociedade Anónima contra la Sentencia de 17 de enero e 2011 del Juzgado de lo social número 3 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia e Don Anselmo contra la recurrente, la Sala la revoca íntegramente, absolviendo a la demandada de la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones, y, en legal consecuencia, se acuerda la devolución de depósitos, consignaciones y aseguramientos,sin costas de la suplicación."

TERCERO

Por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa, actuando en nombre y representación de D. Anselmo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro de este Tribunal el 18 de julio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 30 de junio de 2010, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso núm. 1505/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS (SEAGA), mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinado por cuenta de la empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos Sociedade Anónima , en adelante SEAGA , que a su vez asumía por encomienda de la Xunta de Galicia la prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales. El último de los contratos extinguidos finalizó el día 30 de septiembre de 2010 lo que fue objeto de impugnación por el trabajador, viendo estimada su pretensión en el Juzgado de lo Social, resolución revocada en suplicación por entender que cada uno de los contratos suscritos por el trabajador estaba vinculado a una diferente encomienda de la Xunta de Galicia al SEAGA, sin que sea obstáculo que cada año se renueven cada año las campañas de extinción de incendios, destacando que otro habría sido el resultado de constar que la encomienda continuaba producido el cese del trabajador.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de julio de 2010 por el TSJ de Galicia.

En la sentencia de comparación se resolvía acerca de la reclamación formulada por un trabajador que en virtud sucesivos contratos de obra o servicio determinado, por cuenta del SEAGA, vinculados a las encomiendas de prevención y extinción de incendios forestales hechas por la Xunta de Galicia al SEAGA. Extinguido el último de dichos contratos, el Juzgado de lo Social había declarado la improcedencia del despido. Resolución que fue confirmada por la sentencia de contraste en suplicación.

Entre ambas sentencias concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

El demandante alega la infracción de los artículos 2.1 y 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998 en relación con el artículo 8-1.a) del mismo texto legal y ello en relación con el artículo 15.1 ª) y 49.1. b) del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta el recurrente que careciendo la obra o servicio de autonomía y sustantividad propias su contrato es fraudulento y por ello el cese no puede estar amparado por el artículo 49.1. b) . Sostiene asimismo que nos hallamos ante una prestación de servicios que forma parte del núcleo esencial de actividades de las que se ocupa la demandada SEAGA, con cita de anteriores sentencias de la misma Sala de suplicación , una de ellas , la dictada en los autos 41/2010, confirmada por al Sala Cuarta del T.S. en la sentencia 26 de mayo de 2011 (R.C.U.D . 3998/2010 . Añade que en todo caso nos hallamos ante un descripción genérica del objeto del contrato al no concretar los municipios, dentro del distrito que aparece designado, en los que había de prestar servicios el recurrente, o bien si había de prestarlos en todos y cada uno de los municipios comprendidos.

La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011( R.C.U.D . 4095/2010 3135/2011 , y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente . Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 ( R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid "las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ), 3 de febrero (rcud. 1719/2009 ), 3 , 11 y 25 de marzo ( rcuds. 1527/2009 , 4084/2008 y 862/2009 , 17 de mayo (rcud. 3740/2009 ), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes".

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, "No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 [ 444/2006 ] y 3.4.2007 [ 290/2006 y 293/2006 ], relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid".

" La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos". Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontínua y fraudulenta de obra o servicio determinado.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por el trabajador al tiempo que la demanda por el mismo formulada , casando y anulado la sentencia de suplicación, dictando otra en su lugar que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por al demandada, confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social . Procede así mismo acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación así como la imposición de las costas en dicho recurso , sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las mismas en el recurso casacional .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa actuando en nombre y representación de D. Anselmo , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 1408/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra , en autos núm. 1031/2010, seguidos a instancia de D. Anselmo frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA ), sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas en suplicación.

Sin imposición de Costas en Casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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