STS, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la Central Sindical ELA , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3061/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alava, en autos nº 635/2010, seguidos a instancia de la Central Sindical ELA frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., LAB, ESK, LSB-USO, UGT, C.C.O.O., EKINTZA y COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos UGT y MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., y en su nombre y representación los Letrados Dª Nekane Asurmendi Alustiza y D. Miguel Angel García Lozano, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alava dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Mercedes Benz S.A de Vitoria. 2º).- A las relaciones laborales vigentes en la empresa les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Extraestatutario para la empresa DaimlerChrysler España S.A Vitoria para los años 2007-2010 firmado entre las partes con fecha 17 de Septiembre de 2007. 3º).- El Artículo 28 del Convenio tiene el siguiente tenor literal : Artículo 28: incremento salarial. 1)Durante el período de vigencia del presente Convenio Colectivo se realizarán los siguientes incrementos retributivos: Año 2007: I.P.C real estatal + 0,75 puntos. Año 2008: I.P.C real estatal + 0,75 puntos. Año 2009: l.P.C real estatal + 0,75 puntos. Año 2010: I.P. C real estatal + 0,75 puntos. Al final de cada año, una vez conocido el IPC real publicado por el INE se regularizarán las cantidades pagadas desde comienzo del año, con la consiguiente actualización en tablas. Dicha regularización no afectará a los fondos sociales. Para todos los años de vigencia del Convenio se partirá del IPC estatal previsto + 075 puntos, estableciéndose para el año 2007 un incremento provisional del 2,75% aplicando sobre las tarifas y los distintos valores que se reflejan en las tablas salariales. 2)Las tablas salariales de cada año se actualizarán de acuerdo a los incrementos resultantes de la aplicación de la fórmula indicada anteriormente y servirán de base para el ejercicio siguiente. 4º).- El PC previsto y aplicado por la empresa desde Enero de 2008 fue un 2%. 5º).- El PC real del año 2008 fue deI 1,4%. 6º).- Con fecha 19 de Febrero de 2009 la dirección de la empresa emitió un comunicado en el que entre otras cuestiones se indicaba lo siguiente: Diferencias respecto al IPC previsto y el IPC real alcanzado el año 2008: El Convenio Colectivo en su Artículo 28 "incremento salarial" determina que al final de cada año, una vez conocido el IPC real publicado por el INE, se deban regularizarías cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización de las tablas. Dado que el IPC real del año 2008 fue el 1,4%, se da la circunstancia de que el parámetro que se debería haber aplicado al incremento salarial de los trabajadores que están dentro del Convenio (1,4%) se sitúa un 0,6% por debajo de los salarios ya percibidos, puesto que el IPC previsto y aplicado desde Enero del año 2008 no fue un 1,4% sino un 2%. Regularización de cantidades pagadas y de las tablas salariales del Convenio del año 2008 e incremento salarial del año 2009 Convenio y Extraconvenio: Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el Convenio, el antes citado 0,6% de incremento salarial ya percibido por los trabajadores de Convenio durante el año 2008, será descontado en 6 plazos correspondientes a las nóminas de los próximos 6 meses (febrero-julio) de 2009. Una copia de la comunicación obra a los folios 96 y 97 dándose su contenido por reproducido. 7º).- La empresa ha descontado el 0,6% en las nóminas entre Febrero y Julio de 2009. 8º).- A petición de la representación social la empresa comenzó a aplicar en el año 2009 un 2,75% de incremento provisional en las tablas de salarios de 2009. 9º).- Con fecha 20 de Mayo de 2009 por la representación de la empresa y la parte social se llegó a un acuerdo en virtud del cuál se dejó de abonar el 2% de IPC previsto durante el segundo semestre del año desde el 1 de Julio en previsión de que el IPC real que se alcanzase a final de año fuera inferior al 2%, percibiéndose durante el segundo semestre de 2009 un 0,75%. Con dicha propuesta mostraron su conformidad UGT, CC.OO, USO y IKINTZA. Una copia del acuerdo obra a los folios 132 a 134 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido. 10º).- Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Consejo e Relaciones Laborales (Sede Territorial de Alava) con fecha 22 de Febrero de 2010 que finalizó sin avenencia. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., LAB, ESK, UGT, USO, CCOO, EKINTZA y el COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA SA y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2011 , el la que consta el siguiente fallo: "1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Confederación sindical ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de 27 de septiembre de 2010 , dictada en sus autos nº 635/2010 seguidos por conflicto colectivo sobre incremento salarial en 2008 y 2009, a instancias del hoy recurrente , frente a Mercedes Benz España SA, su Comité de Empresa y los sindicatos CCOO, UGT, LAB, ESK, LSB-USO y Ekintza, confirmando lo resuelto en la misma. 2º) Se impone a cada parte las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL ELA se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso núm. 2802/09 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado, el Letrado D. Miguel Angel García Lozano actuando en nombre y representación de la empresa MERCEDES-BENZ ESPAÑA, S.A., mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de noviembre de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical ELA se promovió demanda de conflicto colectivo en reclamación de que se declare el derecho de los trabajadores de Mercedes Benz España S.A. a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009 y que se condene a la empresa a devolver a los trabajadores las cantidades descontadas en las nóminas de Febrero-julio de 2009 .El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en Suplicación con base en que, la interpretación del artículo 28 del convenio colectivo extraestatutario, con vigencia del 2007 al 2010, aplicable al centro de trabajo que la demandada tiene en Vitoria, supone el acuerdo de incrementar cada año las retribuciones en la cantidad equivalente al IPC real estatal mas 0,75 puntos. Insiste la sentencia en el segundo apartado del citado precepto en el que se dispone que "una vez conocido el IPC real se regularizarán las cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización de las tablas" a interpretar conjuntamente con el siguiente párrafo en el que se dice" para todos los años de vigencia del Convenio se partirá del IPC estatal previsto mas 0,75 puntos, lo que, según la sentencia indica un cálculo provisional del incremento , del que una vez conocido el que en verdad se quiere que opere, debe llevar consigo esa regularización con lo pagado desde el comienzo y una actualización de las tablas, interpretación que coincidiría con la conducta de los firmantes tras el acuerdo, a la vista de que el 20 de mayo de 2009 se alcanzó otro por el que, en cautela de que el IPC real fuese inferior al previsto y conforme al cual se había procedido a incrementar los salarios en ese año, desde el 1 de julio el aumento del 2,75% se reduce al 0'75 lo que ya se pone de manifiesto el carácter provisional del aumento que se hacía a comienzo del año según el IPC previsto. Por último la sentencia cita en apoyo de su tesis la dictada por la Sala Cuarta del T.S. el 25 de febrero 2010 ( R. 108/2009 ), haciendo también referencia a otras resoluciones dictadas en casación que difieren en la solución y también en la regulación convencional.

Recurre el sindicato demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de noviembre de 2009 por el TSJ de la Comunidad Valenciana.

En la sentencia de comparación se dirimía la interpretación del artículo 27 del convenio Colectivo de Alcoa Transformación de Productos S .A., vigente el 1-1-2004 al 31-12-2008, cuyo texto literal es el siguiente :"Los incrementos salariales durante la vigencia del convenio serán los siguientes : Año 2004: incrementos en tablas del 115% del IPC real para ese año. Año 2005: incremento en tablas del 105% del IPC real para ese año. Año 2006: incremento en tablas del IPC para real para ese año . Año 2007: incremento en tablas del 80% del IPC real para ese año. Los incrementos a cuenta se fijarán con el IPC previsto, o con el 115%, 105% u 8º% del IPC previsto en su caso para cada año, regularizándose tan pronto como sea conocido el IPC REAL". La sentencia referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa, y con él la demanda , razonando que el salario percibido en 2008 no podía ser objeto de revisión a la baja aplicando un incremento retributivo (como es el 80% del IPC real ) inferior al incremento que se ha venido aplicando durante dicha anualidad (el 80% de la previsión del IPC) y que el salario que se ha de tomar en consideración para aplicar el incremento previsto para 2009 es el salario real y efectivo que han percibido los afectados durante 2008, porque de no tener en cuenta al salario real percibido, sino el que resulta de aplicar al salario del año 2007, el 80% del IPC real , podría darse la paradoja de que el salario percibido en el año 2009 fuera inferior al del año anterior , lo que sucedería si la previsión del Gobierno sobre el IPC para el año 2008 y del IPC real del 2008 fuese superior a la previsión del Gobierno sobre el IPC para el año 2009, minoración salarial que sería contraria al objeto regulado en el precepto convencional.

No obstante la doctrina reiterada acerca de la dificultad de establecer la contradicción cuando se trata de aplicar diferentes convenios es lo cierto que la redacción de los preceptos a comparar no establece un margen de diferencias que impidan afirmar la igualdad sustancial entre los mismos, viniendo referidas dichas diferencias a la cuantía de los incrementos porcentuales. Así, en ambos existe la referencia inicial al IPC previsto y la final al IPC real así como la regularización atendiendo a este último y de existir diferencia esta serviría para afirmar la contradicción a fortiori por cuanto en el artículo 28 del Convenio aplicable en Mercedes Benz S.A. se alude a " las actualizaciones de acuerdo con los incrementos resultantes".

SEGUNDO

El Sindicato recurrente encabeza el único motivo de su recurso alegando que la sentencia vulnera el artículo 1281 del Código Civil , entre otras normas, sin concretar cuales son las otras a las que se refiere y añadiendo que lo que debe prevalecer en toda interpretación es la intención de los contratantes.

Esta formulación del motivo permite afirmar que la recurrente no considera que la dicción literal del precepto sea lo bastante clara como para que la misma no deje lugar a dudas acerca de la intención de las partes.

Nada mas se añade en el recurso salvo la reproducción de un texto que afirma pertenecer a una sentencia dictada por el TSJ de Cataluña. La invocación del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 1282 del mismo texto legal del que el recurso si siquiera hace mención. En el precepto omitido, el legislador nos informa de que para juzgar la intención de las partes contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores. Así es como ha procedido la sentencia recurrida que a la hora de interpretar el artículo 28 del Convenio extraestatutario suscrito por quienes negociaron el acuerdo extraestatutario ha tenido en cuenta el acuerdo adoptado el 20 de mayo de 2009, estrictamente referido al modo de aplicar el artículo 28 objeto de debate, elemento de juicio al que por cierto, ni siquiera hace mención la recurrente.

Al respecto, es de recordar la doctrina de la Sala en cuanto al modo de cumplir el mandado del artículo 222 de la L.P.L ., pudiendo citar, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-2007 (R.C.U.D. 3312/2006 ).

En relación con esta exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina: "

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe esta fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ( sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99 y 14-7-00 (rec. 3339/99 ) entre otras. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997 ), 24-11-99 (rec. 4277/1998 y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente el recurso de unificación de doctrina" ( S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar e forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". ( Sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91 ), 12-4-95 (rec. 1289/94 ), y 24-11-99 (rec. 4277/1998 )".

El recurso resulta así deficientemente construido, no obstante lo cual, en aras de un menor formalismo, la Sala considera que la parte recurrente ha cubierto, si bien mínimamente, la exigencia de formulación del motivo. En todo caso, la cuestión objeto de debate se ha suscitado de manera reiterada a propósito de la revisión salarial basada en diferentes convenios colectivos, pudiendo recordar al respecto la doctrina elaborada hasta la fecha con cita de una de las sentencias de esta Sala a las que alude la de suplicación, STS de 22/11/2010 (Rec. 228/2009 ), parte de cuyo razonamiento es del tenor literal siguiente:

"Como hemos señalado reiteradamente ( SS. 26 enero , 18 y 25 de febrero 2010 , entre otras) para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, pero en el caso que enjuiciamos, no se hizo así, sino que de acuerdo con esa tradición- se pacto la revisión hasta el IPC real. El empleo de esa preposición evidencia que el propósito de los negociadores fue el pacto usual de revisión cuando el IPC real a fin de año fuera superior al inicialmente aplicado. No fue, por ello, ajustado a los pactado el efectuar deducciones en los términos en los que lo ha hecho la empresa."

En la presente reclamación, sin embargo, los términos de la negociación no fueron tan contundentes a la hora de poner de manifiesto que futuras regularizaciones lo fueran solo al alza pues según los términos empleados lo que se dice es que "una vez conocido el IPC real publicado por el INE, se regularizarán las cantidades pagadas desde el comienzo del año, con la consiguiente actualización en tablas", es decir que en el texto del acuerdo no hay ninguna expresión que induzca terminantemente a excluir una regularización a la baja.

Con todo, también esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de claúsulas de menor claridad literal que la examinada en la STS de 22/11/2010 antes citada, tal sucede con la dictada el 12/05/2010 en el Recurso 159/2009 con el siguiente resultado: "CUARTO.- En efecto, de acuerdo con los criterios de interpretación referidos en el fundamento jurídico anterior, y puesto que ambas partes están de acuerdo en que para el año 2008 el IPC previsto fue del 2% y el real de 1,4%, la pretensión empresarial de abonar solamente este último porcentaje, así como toma la cantiad resultante de su aplicación como base para incrementar sobre él el IPC previsto para 2009, resulta difícilmente sostenible, pues el art. 6º del indicado Convenio viene presidido por la rúbrica: "incremento salarial" y en su desarrollo se prevé un incremento par todos los años sucesivo, previsión acorde con el hecho de que no se contemplaba la hipótesis de un IPC real inferior al previsto-, y como dice nuestra sentencia de 18/2/2010 (Rec. de casación 87/09 ), pasar de una claúsula de revisión solo al alza a otra de doble dirección y mucho más desfavorable para los trabajadores en los dos últimos años de vigencia del convenio habría exigido una redacción mucho mas clara y contundente; pero con la escueta literalidad del precepto y la realidad social contemplada por los firmantes del convenio -en que para los negociadores era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual con un incremento inferior del IPC- no es lógico entender que su intención fuese establecer una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es entender que la previsión de revisión se pactó solamente al alza, demostrativa solamente de la intención de que en ningún momento los trabajadores percibieran una cuantía inferior a la resultante del incremento del IPC real. En el mismo sentido, para el caso de una claúsula semejante, se pronuncia nuestra sentencia de 18/5/10 (Rec. de casación 172/09 )."

Con los antecedentes doctrinales a que se ha hecho mérito y dado que, en este caso, también el artículo 28 del convenio colectivo puesto en cuestión se ampara bajo una rúbrica denominada "incremento salarial", por razones de homogeneidad y coherencia, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por la que con estimación de la demanda se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009 y se condene a la empresa a devolver a los trabajadores las cantidades descontadas en las nóminas de febrero-julio de 2009. Sin Costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ainhoa Ordorika Alegria actuando en nombre y representación de la Central Sindical ELA , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3061/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alava, en autos nº 635/2010, seguidos a instancia de la Central Sindical ELA frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., LAB, ESK, LSB-USO, UGT, C.C.O.O., EKINTZA y COMITE DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza, y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social se estima la demanda, y se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009, y asimismo, se condena a la empresa a devolver a los trabajadores las cantidades descontadas en las nóminas de febrero-julio de 2009. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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