STS, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 838/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 233/09, seguidos por DOÑA Elsa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MAC, sobre Prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de MAC, Mutua de Accidentes de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Elsa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAC, sobre PRESTACIONES, debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada al pago a la demandante de la cantidad de 6.805,60 euros, en concepto de prestación por incapacidad temporal del 27 de diciembre de 2007 al 4 de julio de 2008, absolviendo a la codemandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAC de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo, en todo caso, estar y pasar las partes por el presente pronunciamiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora, Doña Elsa , ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la Universidad de La Laguna, como Profesora de Trabajo Social, siendo su fecha de ingreso de 10 de mayo de 1999, ascendiendo la base de cotización del mes de febrero de 2006 a 2.616,00 euros. Consta que la Universidad de La Laguna tiene concertados los riesgos comunes con la Mutua codemandada.

  1. El día 26 de marzo de 2006 causa baja la actora por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, causando alta médica el día 25 de septiembre de 2007, por agotamiento plazo máximo, con propuesta de incapacidad, a la vista del informe clínico laboral de fecha 18 de septiembre del mismo año. En fecha 10 de octubre de 2007, la actora formula solicitud de pago directo de la incapacidad temporal ante la Mutua codemandada, la cual procedió al abono del periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 26 de diciembre de 2007.

  2. Con fecha 4 de julio de 2008, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución, por la que se resuelve denegar a la actora con fecha 3 de julio de 2008 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , a la vista de dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del fecha 1 de julio de 2008, en el cual se determina como cuadro clínico residual de la actora: "Neumotorax espontáneo recidivante el último en marzo /2006, que requirió toracotomía, persistiendo dolor pleurítico en tratamiento y seguimiento por la Unidad del dolor, con mejoría de la sintomatología dolorosa. Espirometría con patrón restrictivo ligero". Se da traslado de dicha resolución a la Mutua codemandada en fecha 16 de julio del mismo año.

  3. La actora no ha percibido y, por tanto, reclama, las prestaciones por incapacidad temporal, correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2007 y el 4 de julio de 2008, por importe total de 9.219,00 euros. Ascendiendo la base reguladora diaria de la actora a 48,27 euros, se adeudan a la actora la cantidad de 6.805,60 euros.

  4. Se agotó el trámite de reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 15 de marzo de 2010 , en reclamación de Prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005, recurso núm. 1068/2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes, cuando ha transcurrido el periodo de 18 meses a partir del hecho causante. La sentencia recurrida ha declarado que corresponde asumir el pago de la prestación al INSS, en vez de a la Mutua que aseguraba la IT, mientras que la sentencia de contraste estima que dicho pago corresponde a la empresa colaboradora (Telefónica de España SA) que en el caso aseguraba el pago de la citada prestación de IT.

  1. - Frente a la sentencia recurrida se ha interpuesto por la entidad gestora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 126 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y de las disposiciones adicionales 3ª de la Orden de 18 de enero de 1966 y 5ª del RD 1300/1995, de 21 de julio , respectivamente. Como sentencia referencial se propuso la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 4 de abril de 2005 (R. 1068/04 ).

  2. - Concurre entre las resoluciones comparadas el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (219.1 LRJS) porque, tal como admite expresamente el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y aunque lo niegue la Mutua recurrida en su escrito de impugnación, existe identidad sustancial en los hechos, los fundamentos y las pretensiones, pese a lo cual, las soluciones alcanzadas en una y otra sentencia son claramente opuestas: en la recurrida se condena al INSS a abonar la prestación de IT mientras que en la referencial se condena a la empresa colaboradora; esa contradicción, por otra parte, ha sido puesta de relieve en el recurso de la forma suficiente a que se refiere el art. 222 LPL .

En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han agotado los 18 meses de IT por contingencias comunes y, pese a ello, han permanecido en tal situación, cuestionándose en los dos casos el organismo o entidad que debe responder del pago de la correspondiente prestación económica durante el período de prorroga excepcional, sin que tenga relevancia alguna, por un lado, el hecho cierto de que en la recurrida, a diferencia de lo que sucede en la de contraste, no se haya reconocido al actor la Incapacidad Permanente que solicitaba, ni que, por otro, en la primera fuera una Mutua la que asegurara el riesgo común mientras que la referencial hubiera una empresa colaboradora voluntaria en la gestión de la misma contingencia, ni, en fin, que en el precedente referencial de esta Sala se tenga en cuenta que la relación laboral del trabajador con la empresa colaboradora se había extinguido con posterioridad al inicio de la IT, porque ninguna de esas tres circunstancias, como se comprobará cuando se resuelva el fondo del problema cuestionado, incide en la decisión sobre el organismo que debe responder del abono de la IT durante aquella prórroga excepcional.

SEGUNDO

El recurso merece favorable acogida, tal como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, y asimismo en contra de lo que propugna la Mutua en la impugnación, por las razones que en extenso ya constan en la sentencia referencial, que ya unificó la doctrina al respecto y que, en lo que afecta al presente proceso, puede compendiarse en los siguientes párrafos:

"... La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (....), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (....) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1997 (Rec. 4086/1996 , dictada en Sala General de 23 de diciembre de 1997 (Rec. 949/97 ) y 16 de mayo de 2000 (Rec. 3517/1999 ), cuya doctrina se da por reproducida en la sentencia de contraste.

  1. - Conforme se afirma en la STS de 13 de junio de 2003 (Rec. 1104/2002 ), en una situación semejante a la actual, que resolvió que la empresa debía satisfacer la prestación de IT correspondiente al periodo transcurrido entre la fecha de alta y la de reconocimiento de la invalidez permanente declarada con posterioridad.

  1. El artículo 131.bis.3, de la Ley General de la Seguridad Social (añadido por el artículo 32.8 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social), cuya rubrica es "Extinción del derecho al subsidio", señala en su apartado primero, que "cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la Invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

    Este precepto hace referencia a dos supuestos: 1) extinción de la prestación por el transcurso del plazo máximo fijado en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social ; y, 2) la extinción de la prestación por alta médica con declaración de Incapacidad Permanente. Para ambos supuestos, y cuando la extinción no es coetánea con la declaración de Incapacidad Permanente, dispone que "los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Por tanto, la obligación del pago del subsidio de la situación de Incapacidad Temporal perdura hasta el momento de la declaración de Incapacidad Permanente, y la excepción que a continuación se contiene, ha de entenderse que no afecta al mantenimiento de la obligación del pago del subsidio, sino únicamente a los efectos del inicio de las prestaciones económicas inherentes a la Incapacidad Permanente, en lo que se refiere a la diferencia resultante, cuando dice "salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la Incapacidad Temporal".

    Incide sobre esta cuestión y en la interpretación indicada, el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1991, de 21 de julio , conforme al cual: "3. A efectos de lo previsto en el ap. 3 del art. 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado ap. 3 del artículo 131 bis procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el periodo afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica".

    Por tanto, si las cantidades devengadas por el beneficiario en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal no son objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación de Invalidez Permanente y, que por ello, son a cargo de la Entidad Gestora, entidad colaboradora o empresa responsable de la prestación por Incapacidad Temporal, es lógico concluir, como ya se indicó, que igual ocurre, cuando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente no retrotrae sus efectos económicos a la fecha del alta, en el supuesto de que el subsidio por Incapacidad Temporal es de cuantía superior a la prestación por Invalidez Permanente.

  2. Esta conclusión, aparece corroborada con lo dispuesto en el apartado segundo de la citada norma (introducido por el artículo 45 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social) cuando dispone que "En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de Incapacidad Temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de Incapacidad Permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta".

    Por ello, la Disposición Adicional 3ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que lleva como Título "Prorroga de efectos de la situación de Incapacidad Temporal", en su numero 3 establece que "Cuando el alta médica de la asistencia sanitaria y la solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente se produzca antes del agotamiento, por el transcurso del plazo máximo de la Incapacidad Temporal, en los términos previstos en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social , durante la prorroga de efectos de esta última prestación citada, ésta correrá a cargo de la entidad gestora, entidad colaboradora o empresa responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal ".

TERCERO

Así pues, y en la misma línea argumental que expresan la STS de 26 de marzo de 2009 (R. 85/2008 ) y las que en ella se resumen, hemos de concluir que la doctrina correcta, y ya unificada, es la seguida por la sentencia de contraste, por lo que procede la estimación del recurso y la consecuente casación y anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos también el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, revocando la resolución de instancia y, con absolución del INSS, condenamos a la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC) al abono de la prestación debatida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Tenerife en el recurso de Suplicación núm. 838/2010 , que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos también el de tal clase interpuesto en su día por el INSS, revocamos la resolución de instancia y, con absolución del INSS, estimamos la demanda en lo que concierne a la petición de pago de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la Mutua de Accidentes de Canarias (MAC), a la que condenamos al abono de la prestación debatida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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