STS, 14 de Marzo de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:1714
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 680/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Otilia , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 843/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Marco Antonio Y DOÑA Otilia , contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 4 de Agosto de 2004, sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Marco Antonio y doña Otilia , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... estimatoria del mismo, en la que se case y anule la impugnada y, en su lugar, se estime el Recurso Contencioso - Administrativo formulado en su día" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de enero de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 843/2004 , interpuesto por los también hoy aquí recurrentes contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 4 de agosto de 2004, denegatoria del derecho de reversión de terrenos sobrantes en su día expropiados para la ejecución de las obras de la Red de ocupación de regadíos la Real Acequia del Jarama.

La sentencia desestima el recurso interpuesto en consideración a que la finca fue expropiada en su día a instancia de la propiedad.

Así se recoge expresamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en atención, esencialmente, a un informe del perito de la Administración del Estado, emitido en el expediente expropiatorio el 23 de marzo de 1966 en el que se dice que "entre el trazado del antiguo canal y del nuevo existe una franja de terreno cuya expropiación fue solicitada por su propietario por quedar aislada y ser de cultivo" ; a que tal extremo no ha sido negado por la propiedad, "que en todo momento parte de que la superficie que pretende revertir es la que se encuentra entre los dos canales y que nunca ha sido afectada ni por el canal ni por el camino de servicio construido por la confederación, y, en definitiva, a que no se está en un supuesto de terreno sobrante" .

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes con la sentencia prepararon e interpusieron el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en ocho motivos, todos por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , a excepción de los dos primeros que se articulan por la letra c) de dicho precepto.

TERCERO

Los dos primeros motivos, por los que denuncian los recurrentes que la sentencia incurre en incongruencia por error (motivo primero) y en incongruencia omisiva (motivo segundo), se argumentan al margen, o mejor, sin respetar los hechos considerados como probados en la sentencia recurrida, concretamente aquellos que expresan que los terrenos expropiados lo fueron a instancia de la propiedad.

La consecuencia de tal proceder no puede ser otra que la de la desestimación de los indicados motivos.

El tribunal "a quo", en armonía con los términos en que se desarrolló el debate, y sin error alguno sobre el alcance de la litis, circunscrita a si la expropiación se produjo a instancia de la propiedad, da una respuesta coherente a las pretensiones de las partes, por lo que mal puede calificarse la sentencia de incongruente, concepto jurídico que nada tiene que ver con el de la valoración ilógica o irrazonable de la prueba, cuya vía impugnatoria es la del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no la del c), reservada a vicios o irregularidades " in procedendo".

CUARTO

No mejor suerte que la de los dos motivos primeros deben correr los tres siguientes, por los que se denuncia por los recurrentes la infracción de los artículos1218 del Código Civil , en relación con el artículo 1225 de igual Texto Legal (motivo tercero), 1261 de dicho Código (motivo cuarto) y 1214, también del mismo, en relación con el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo quinto).

Además de que el artículo 1214 del Código Civil se encuentra derogado y de que la alusión a la carga de la prueba y, en concreto, al artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de sentido cuando la solución adoptada por el Tribunal, como es el caso, responde a una valoración de la prueba; es de advertir que con el desarrollo argumental de los motivos lo que se pretende de este Tribunal de casación es un examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas como si de un Tribunal de instancia se tratara, sin reparar en el limitado acceso que en casación tiene la revisión de la valoración de las pruebas.

Recordemos, siguiendo reiterada jurisprudencia, que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

El motivo sexto, por el que denuncian los recurrentes la vulneración del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 b) de su Reglamento, además de estar mal planteado, pues sin crítica alguna de la sentencia de instancia se limita a la cita y transcripción parcial de una sentencia de este Tribunal no atinente al caso, vuelve a sustentarse con evidente desconexión con los preceptos que se anuncian como infringidos, en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", sin ajustarse al estrecho margen en que ello es viable en casación.

SEXTO

Los motivos séptimo y octavo, al igual que los anteriores, inciden de nuevo en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, también, al igual que el sexto, con evidente desconexión con los preceptos que se anuncian como infringidos: 9, 15 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 15.1 y 63 de su Reglamento (motivo séptimo) y 23 de la citada Ley y 24 de la Constitución (motivo octavo), abocándolos al fracaso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Otilia , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 843/2004 ; que queda firme; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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