STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:1757
Número de Recurso5171/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5171/2010 interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez en representación de la entidad "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de abril de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 215/2008 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 33.721 metros correspondiente a la totalidad del término municipal de Capdepera, isla de Mallorca (Islas Baleares).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 215/2008, promovido por "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S . A." y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 3 de julio de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 33.721 metros correspondiente a la totalidad del término municipal de Capdepera, isla de Mallorca (Islas Baleares).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2010 del tenor literal siguiente:

"F A L L A M O S. Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora TERESA CASTRO RODRIGUEZ, en la representación que ostenta de CANYAMEL COUNTRY CLUB S. A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de septiembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dictara sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida así como la resolución impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2011 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 13 de abril de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 15 de junio de 2011 en que solicita sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5171/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 29 de abril de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 215/2008, que desestimó el formulado por la entidad "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." contra la Orden Ministerial de 3 de julio de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 33.721 metros correspondiente a la totalidad del término municipal de Capdepera, isla de Mallorca (Islas Baleares).

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras señalar que el objeto del recurso afecta a los terrenos comprendidos entre los vértices 1005 a 1008 del deslinde, desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia indica la causa por la que la Orden Ministerial delimita el deslinde en los vértices impugnados, en concreto la prevista en el epígrafe b) del articulo artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), y seguidamente recoge la justificación señalada en el expediente administrativo, resaltando que en el apartado 1.4 de la Memoria se indica que " entre los vértices 991 a 1008 el deslinde supone una ampliación del dominio público respecto al deslinde anterior y que engloba hasta donde se hace visible la presencia de arenas que llegan hasta los muros que separan la playa de Canyamel de las edificaciones existentes, considerando que es un hecho incontestable la presencia de materiales sueltos como se aprecia en el reportaje fotográfico, observándose claramente las características demaniales de los terrenos, especialmente se percibe en las dos fotografías de los terrenos del pleito obrantes en la página 127 de la Memoria ".

    También indica que " en el Anejo 5 de la Memoria consta el Estudio Técnico del medio físico e informes técnicos, y en el apartado 2. 28 del mismo la justificación del dominio público marítimo terrestre de los terrenos ubicados entre los vértices 954 hasta el 1008. En él se indica que para una correcta caracterización de los terrenos se han realizado dos calicatas con una barrena helicoidal, tomándose nueve muestras de los materiales más característicos para su posterior análisis y estudio sedimentológico, una de las calicatas puede verse en la fotografía 29, localizada en la fotografía vertical de la zona, obrante a la página 431 del estudio.

    (...) El análisis granulométrico permite concluir, según el informe, que los terrenos analizados son depósitos eólicos no estabilizados sobre los cuales se observa la existencia de arenas sueltas depositadas por la acción del viento. En el citado informe se hace referencia del sistema dunar, se indica que el paisaje está constituido en su totalidad por dunas, destacando las formaciones dunares antiguas fosilizadas (constituyen costras calcáreas y depósitos de mares) y otras que aún no han llegado a fosilizarse. Las primeras se encuentran rodeadas, y en cierto modo cubiertas, por arenas móviles y las dunas activas dan lugar a relieves importantes. La fotografía número 31, correspondiente a la figura 226 (página 380) se corresponde con una imagen del sistema dunar que se desarrolla tras la playa de Canyamel. Por último, en el apartado relativo la clasificación morfológica del litoral, en el informe se indica que los terrenos del pleito se han incluido dentro del dominio marítimo al constituir una unidad morfogenética "sistema dunar" muy alterado por la explotación turístico-recreativa y los procesos de erosión inducidos por diversas acciones humanas.

    El informe anteriormente analizado recoge un reportaje fotográfico sobre los terrenos del pleito, que aparecen en las fotos que aparecen en las paginas 440 a 443 del mencionado Anejo 5. A ello debe unirse lo que obra al folio 400 en donde se habla de que se trata de una zona de costa rocosa de poca altura sobre la que las olas baten con facilidad llegando a cubrirla totalmente durante los temporales lo que provoca una acumulación de arena sobre las rocas en cantidades variables; entiende este informe que esta zona puede incluirse en el dominio publico en aplicación de dos preceptos:

    - 3.1.a) por tratarse de una zona hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos.

    - Y también por aplicación del apartado 3.1.b) por tratarse de una zona de deposito de materiales sueltos ".

  2. Tras recoger en el Fundamento de Derecho Tercero el contenido del aparto b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas , que incluye en el dominio público " las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales "; así como el del artículo 4.d) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , que incluye en la delimitación de la playa de " las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa ", la Sala de instancia llega a la conclusión de que en los terrenos concurrían las características naturales previstas en esos preceptos para su inclusión en el dominio público, lo que motivó en que, siendo el tramo ahora impugnado colindante con el tramo resuelto en su anterior sentencia de 4 de junio de 2009, dictada en su recurso 136/2008 ---en la que impugnó el tramo comprendido entre los vértices 997 a 1004--- eran aplicables las mismas razones que las indicadas en aquella sentencia, en la que declaró que "Es cierto, como se recoge en la demanda y en el informe aportado con la misma, que el Estudio Técnico, obrante en el Anejo 5 de la Memoria presenta algunas generalidades que resultan aclaradas del estudio del conjunto del citado informe técnico, de la visualización del reportaje fotográfico unido al expediente y de las consideraciones recogidas en la Memoria. (,,,) La existencia de arena y restos de conchas marinas sobre un suelo arenoso semiestabilizado indica que, a pesar de tal carácter, la arena es aportada por el viento en una interrelación de flujos marinos vinculados a la dinámica litoral, interrelación que afecta a los terrenos de la recurrente.

    Los informes aportados por la parte actora no desvirtúan contundentemente la anterior conclusión que se deduce del estudio técnico obrante en el Anexo 5 de la Memoria. En el estudio geomorfológico de los peritos de parte se describe la existencia de un suelo arenoso, con porcentajes de arena que van desde de 63,5% al 88,5%. Asimismo se admite la existencia de crestas de dunas si bien se indica que son fósiles.

    Pues bien, en principio las dunas, todas las dunas, se consideran en la Ley de Costas como dominio publico marítimo terrestre y, como señala la STS de 28 febrero 2007 , para excluir una duna del dominio público estatal, se precisa una prueba contundente de que el sistema dunar ha sido fijado por la vegetación hasta tal punto que no resulte necesaria para garantizar la estabilidad de la playa y defensa de la costa. En definitiva, que se ha convertido un elemento geológico muerto, sin actividad alguna para el entorno ni para sí misma, de forma tal que nada recibe de su periferia ni esta nada de aquella. En el caso analizado, especialmente de las fotografías unidas al expediente, resulta evidente la existencia de arena suelta lo que impide afirmar que tales dunas no tienen interrelación con el entorno o que no existen materiales sueltos, como la arena, muy al contrario se percibe la existencia de arena extremo que también resulta suficiente para incluir los terrenos del pleito en el dominio público marítimo terrestre".

  3. A lo dicho en aquella sentencia añade la valoración de la prueba pericial aportada en los presentes Autos, señalando al efecto que " A lo dicho en aquella sentencia debe unirse que en el caso presente, el informe aportado junto al escrito de demanda, elaborado por la misma Hidrogeóloga Sra. Crescencia que expone como la zona en cuestión es una zona baja rocosa recubierta de depósitos coluviales y limos rojos; en este informe (y en su ampliación de fecha 27 de Julio de 2009) se insiste en que las arenas son de origen continental y que proceden del descenso por las laderas de coladas de barro como resulta del perfil geomorfológico aportado. No obstante, junto a la existencia del substrato rocoso (cuya existencia es innegable) existe una zona importante de deposito de arenas suelta que permite encuadrarse claramente en lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . También es importante señalar como se hace mención en el propio Informe a que las arenas que se aprecian a simple vista proceden del batir de la olas y en el acto de ratificación del informe se hizo expresa mención a que las arenas han sido depositadas por la fuerza de las olas por lo que claramente, estamos ante una zona de influencia marina que también podría haberse delimitado por la aplicación del articulo 3.1.a) de la ley de costas".

    TERCERO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución y jurisprudencia aplicable y artículos 218 , 335.1 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de la jurisprudencia sobre valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica respecto de la pericial aportada, produciéndose una valoración de la prueba contraria a la razón e incurriendo con ello en ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

    En el desarrollo del motivo alega que las dos fotografías de los terrenos del pleito obrantes en la pagina 127 de la Memoria, que se mencionan en el Fundamento de Derecho Segundo, y de las que la Sala extrae la conclusión que reflejan las características demaniales de los terrenos, resulta que en la Memoria no existen fotografías de los terrenos litigiosos, situados entre los vértices 1005 y 1008, y tampoco son aplicables el resto de datos técnicos referidos en el mismo Fundamento Jurídico Segundo, recogidos, según se indica en la sentencia, en el estudio técnico del medio físico obrante como Anejo 5 de la Memoria, pues no se refieren a los terrenos litigiosos.

    También alega que la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica al no distinguir las diferentes zonas delimitadas en planos sobre la existencia de arenas que proceden del batir de las olas, que solamente se produce en una determinada zona y no en el conjunto de los terrenos y remitirse en su motivación a la sentencia dictada en su recurso 136/2008 , lo que pone de manifiesto que la Sala de instancia estaba "contaminada" por ese otro recurso y no ha valorado de forma cabal la prueba del presente procedimiento, como evidencia que las referencias a las fotografías que se citan en el Fundamento de Derecho Segundo no se corresponden con los terrenos objeto de la litis, llegando a conclusiones totalmente contrarias a las expuestas por la perito.

    Motivo segundo , por infracción de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba contenida, entre otras, en las SSTS de 3 de septiembre de 2007 , 6 de diciembre de 1975 , 27 de abril de 1974 , 16 de abril de 2003 y 10 de junio de 2003 .

    Alega en su desarrollo que siendo reglada la potestad de deslinde de los bienes que conforman el dominio público marítimo terrestre, debe estar acompañada de la prueba de que los bienes reúnen las características demaniales, cuya carga corresponde a la Administración, sin que sea válida la remisión que hace la sentencia de instancia a la sentencia dictada en otro recurso, ya que los terrenos eran diferentes geomorfológicamente y todas las fotografías, muestras, calicatas que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo se refieren a los terrenos situados entre los hitos 991 a 1004, no existiendo ni fotografías, ni muestras o catas ni análisis sobre los terrenos objeto del presente recurso, siendo destacable que incluso en los terrenos a que se refiere tales pruebas, hitos 991 a 1004, la propia Sala en su sentencia señala que los informes no desvirtúan "contundentemente" la conclusión de que los terrenos reúnen los requisitos para su consideración demanial, con lo que está invirtiendo la carga de la prueba al obligar a esta parte no sólo a demostrar que los terrenos no son demaniales por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas , sino a demostrarlo contundentemente.

    Motivo tercero , por infracción de los artículos 3.1.a ) y b) de la Ley 22/1988, de Costas y 3.1.a ) y b ) y 4.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre y artículo 132.2 de la Constitución .

    En su desarrollo alega que la sentencia no acierta a determinar si los terrenos están incluidos en los epígrafes a) ó b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas , que refieren a supuestos distintos.

    CUARTO .- Con carácter previo debemos resolver la solicitud de inadmisión completa del recurso que suscita el Abogado del Estado y que motiva en que la recurrente pretende que esta Sala revise la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo , petición que no podemos atender porque aun siendo cierto que a lo largo del recurso late la discrepancia sobre tal valoración, también lo es que se alega arbitrariedad en la valoración, supuesto que conforme a la jurisprudencia de esta Sala sí es susceptible de residenciarse en casación ---lo que es independiente de que el Tribunal a quo haya o no incurrido en tal arbitrariedad en la valoración, lo que se examinará seguidamente--- y, además, la controversia en este recurso de casación no se sitúa únicamente en el terreno de los hechos, sino también del derecho, como es la cuestión relativa a la carga de la prueba que se suscita en el motivo segundo.

    También solicita la inadmisión del motivo primero por incurrir, al entender de la parte recurrida, en defectuosa formulación, ya que al alegarse infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, debió ampararse en el epígrafe c) y no en el d) del artículo 88.1 de la LRJCA , inadmisión que tampoco podemos acoger, pues incurre en error el Abogado del Estado toda vez que lo que ---en realidad--- se alega en el motivo es arbitrariedad en la valoración de la prueba, que supone la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y, por ello, su encaje propio es el apartado d), tal y como esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar en diversas ocasiones, como es el caso de la STS de 26 de noviembre de 2010, RC 6251/2006 , en que dijimos que cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" ( ATS de 18 de junio de 2009, Recurso de Casación 3586/2008 , que, a su vez, cita otras resoluciones precedentes como los AATS de 27 de septiembre de 2002 (Recurso de casación 2477/2000 ), 1 de abril de 2004 (Recurso de casación 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Recurso de casación 2941/2002 ).

    También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros muchos.

    QUINTO .- Despejados los obstáculos procesales, en el motivo primero , en esencia, se reprocha al Tribunal a quo incurrir en arbitrariedad al valorar la prueba, porque las referencias que contiene en el Fundamento de Derecho Segundo ---en que recoge la justificación del deslinde--- no se corresponden con los terrenos litigiosos; el motivo, sin embargo, no puede ser acogido.

    El Estudio Técnico que contiene el Proyecto de deslinde se efectúa mediante la división de la superficie a deslindar en tramos contiguos, en los que concurren unas características geomorfológicas sensiblemente uniformes. Dicho de otra manera, el Estudio Técnico que forma parte del deslinde no se hace especificando las características naturales de cada metro lineal deslindado, sino mediante tramos lineales o conjunto de vértices contiguos caracterizados por la existencia de un elemento definidor común. Así el estudio de los terrenos comprendidos entre los hitos 1005 a 1008 se incluye en el tramo denominado Cala Canyamel, tramo que comprende los hitos 954 a 1008, y que forma parte del Tomo 2 del Proyecto de Deslinde, cuyas características se desarrollan en el epígrafe 2.28 y que comprende las páginas 348 a 443 de ese tomo.

    Por eso, aunque tiene razón la parte recurrente al advertir que la fotografía que obra en la pagina 127 de la Memoria no se corresponde con los hitos 1005 a 1008, sin embargo, se trata de los terrenos inmediatamente colindantes, formado por los hitos 997 a 1004, colindancia que ya de por sí supone una sensible similitud en las condiciones naturales de los terrenos y que, además, resulta corroborada por el abundante material fotográfico incorporado el Proyecto de deslinde, claramente ilustrativo de que las características naturales de los terrenos ubicados entre los hitos 997 a 1008 son esencialmente idénticas.

    Carece de sentido el reproche que se efectúa a la sentencia por no distinguir entre la existencia de arenas que proceden del batir de las olas, que solamente se produce en una determinada zona y no en el conjunto de los terrenos. La justificación de la línea de deslinde en el tramo comprendido entre los hitos 991 y 1008, según se indica en el apartado 1.4 de la Memoria, consiste en que " engloba hasta donde se hace visible la presencia de arenas que llegan hasta los muros que separan la playa de Canyamel de las edificaciones existentes" y, según se indica en la Orden Ministerial impugnada, la causa legal de la delimitación en estos vértices es el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    Siendo el tramo ahora impugnado de características naturales esencialmente análogas a los terrenos colindantes, no carece de sentido ni es arbitrario el que la Sala de instancia se remita a los motivos esgrimidos en su sentencia anterior, Recurso Contencioso-administrativo 136/2008 , en que abordó si en tales terrenos concurrían las características geomorfológicos previstas en la Ley de Costas, cuya causa de delimitación era la misma que en los vértices ahora impugnados ---articulo 3.1.b )---.

    La parte recurrente denuncia que, con la remisión a otra sentencia, ha dejado de valorar la especificidad del tramo ahora impugnado y las pruebas aportadas a los presentes Autos; aspecto que no resulta de recibo pues, como hemos recogido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta nuestra sentencia, en el epígrafe c), la valoración que efectúa la Sala lo es respecto de la pericial aportada a los Autos, tanto de la aportada por la demanda, como del escrito complementario posterior aportado con la proposición de prueba, como en el acto de ratificación. Por tanto, la Sala sí ha tenido en cuenta y valorado las pruebas aportada a este proceso, sin que se nos presente tal valoración como arbitraria.

    Hemos podido comprobar que la razón de la inclusión de los terrenos deslindados en el dominio público no es otra que reunir los requisitos del nuevo concepto de playa previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), precepto que, tras incluir como bienes de dominio público las playas, las zonas de depósitos de materiales sueltos, bermas, dunas y escarpes, señala los posibles orígenes de las mismas, sin que tal circunstancia afecte a su consideración de bienes de dominio público: la acción del mar, la acción del viento marino u otras causas naturales o artificiales, tengan o no vegetación.

    Pues bien, de la redacción contenida en tal precepto se desprende que para la consideración legal de playa deben concurrir las siguientes notas:

    1) Que en las riberas del mar o de las rías existan depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, etc.;

    2) Que no sólo incluye las superficies sensiblemente planas, sino también escarpes, bermas y dunas.

    3) Que es indiferente que tengan o no vegetación; y,

    4) Que los depósitos de materiales pueden estar originados no sólo por causas naturales, como la acción del mar o del viento marino, sino también por otras causas artificiales, por lo que la existencia de materiales sueltos producida por la actividad humana no impide la calificación del terreno como de playa.

    Como esta Sala declaró en su STS de 22 de mayo de 2007, RC 8218/2003 , "El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una (1), referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1.b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra (2), referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas ---en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas--- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1.b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera (3), referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades".

    No está de más recordar los perfiles especiales que tiene la posibilidad de revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, en que existe una consolidada jurisprudencia, entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , en la que dijimos que " (...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Por eso, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque se produce "una valoración de la prueba contraria a la razón y a la lógica, conllevando con ello un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, tras la valoración del material probatorio incorporado al expediente administrativo como del la prueba incorporada a los Autos, en relación con la existencia en los terrenos de las condiciones naturales para su inclusión en el concepto de playa definido en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto, apareciendo la alegada arbitrariedad ayuna de fundamentación jurídica en que sostenerse, más allá, se insiste, de la discrepancia en la conclusión del proceso valorativo.

    Partiendo de tales afirmaciones, esta Sala considera acertadas las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo al entender que los terrenos incluidos en el dominio público presentas las características previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

    SEXTO .- EL motivo segundo , que se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia sobre el reparto de la carga de la prueba contenida en las sentencias que cita, tampoco puede ser acogido.

    En la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" .

    La parte recurrente hace descansar su alegato de que la sentencia ha invertido la carga de la prueba en la utilización del adjetivo "contundentemente", ya que aunque reconoce que los informes aportados por la recurrente desvirtuaban los hechos sostenidos por la Administración no lo hacían de forma contundente, o indubitada.

    Sin embargo, las cosas no han sido así. En realidad, tal adjetivo es perfectamente prescindible y no constituye la ratio decidendi de la sentencia.

    En el proceso en la instancia lo que debe hacer el Tribunal a quo es valorar el conjunto de medios de prueba puestos a su disposición, como así hace, en orden a formar su convicción sobre si los hechos tenidos por cierto por la Administración al dictar el acto impugnado ---que los terrenos se incluyen en el dominio público por reunir los requisitos de playa definida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas ---- o bien si tales hechos no son así. Y de lo que se trata es de valorar unos hechos, que en el caso se reducía a la comprobación de las características naturales de los terrenos en orden a su consideración de playa, y estas características o existen, como sostuvo la Administración, ó no, como alegó la demandante, de forma que no caben posiciones intermedias sobre su existencia o inexistencia.

    Con este punto de partida, la conclusión a la que llegó la Sala es la ya conocida, en el sentido de que los terrenos de la recurrente sí reunían los requisitos legales de playa, conociéndose también el razonamiento, esto es, el iter argumental seguido para llegar a dicha conclusión, que es lo realmente importante. Con esta conclusión, la expresión utilizada en la sentencia ---"contundentemente" --- debe entenderse en el contexto de la valoración de la prueba en que se efectúa, lo que simplemente quiere decir que las pruebas practicadas a instancia de la recurrente no han acreditado la inexistencia en los terrenos de las características de playa para su inclusión en el dominio público. Simplemente eso. Por tanto, es una expresión prescindible de la sentencia, porque su ausencia nada añade ni quita al razonamiento y conclusiones de la misma en orden a la concurrencia en los terrenos de tales características, que simplemente existen o no.

    SEPTIMO . - En el motivo tercero se reprocha a la sentencia que no acierta a determinar cuál es la causa legal por la que se delimitan tales vértices, si la prevista en el epígrafes a), ó en el b), del artículo 3.1 de la Ley de Costas ; motivo que tampoco puede estimarse.

    Ha quedado reseñado que la causa por la que en el Proyecto de Deslinde y en la Orden Ministerial aprobatorio del mismo se considera que los terrenos situados entre los vértices 1005 a 1008 se incluyen en el dominio público marítimo terrestre es por concurrir las condiciones naturales previstas en el apartado b), que incluye " Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marítimo, u otras causas naturales o artificiales ". Esa es la justificación de la inclusión y no la prevista en el epígrafe a) que se refiere a " La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar" .

    La sentencia recurrida no incurre en confusión de tales supuestos, lo único que refiere al final del Fundamento de Derecho Cuarto es que al indicar la perito que las arenas proceden del batir de las olas y que han sido depositadas por la fuerza de las olas, "estamos ante una zona de influencia marinaque también podría haberse delimitado por la aplicación del articulo 3.1.a) de la ley de costas", expresión que no constituye la ratio decidendi de la sentencia, sino que se limita a reflejar una mera hipótesis ---podría--- que en nada afecta a la causa de delimitación del deslinde en este punto que, se insiste, en la prevista en el epígrafe b).

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5171/2010, interpuesto por la entidad "CANYAMEL COUNTRY CLUB, S. A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de abril de 2010, en el Recurso contencioso administrativo 215/2008 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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