STS, 8 de Marzo de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:1747
Número de Recurso4955/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4955/2008, interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 603/2005, a instancia de don Salvador , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 28 de octubre de 2005, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 603/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Salvador , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos, salvo en cuanto a la agravación de la sanción impuesta, que se reduce al 50%, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en representación de Don Salvador presentó con fecha 22 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de julio de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros en representación de don Salvador , parte recurrente, presentó con fecha 14 de octubre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, invocando seis motivos, en el que solicitó se dicte sentencia estimatoria casando la sentencia recurrida por infringir los siguientes preceptos: articulo 68.c) de la Ley 18/1991, de 6 de julio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; los artículos 50 y 51 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, de 28 de diciembre; articulo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; artículos 108 y 156 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre; articulo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre; artículos 88.1.a ) y d ), 68.2 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción citada 29/1998, de 13 de julio, y en fin, articulo 49.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 , admitir a trámite el presente recurso de casación con relación a los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto e inadmitir el motivo cuarto, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 24 de mayo de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala en su día se dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2008 , que estimó en parte el recurso interpuesto por don Salvador contra una resolución del TEAC de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de la alzada formulada contra acuerdo del TEAR de Galicia de 29 de mayo de 2002, sobre liquidación y sanción relativos al ejercicio 1995 del IRPF.

La estimación parcial del recurso contencioso administrativo se limitó a anular "la agravación de la sanción impuesta", que se redujo al 50%.

Por otra parte, fundada la casación en seis motivos, el cuarto fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2005 , por utilizar la parte un cauce procesal inadecuado.

SEGUNDO

En el primer motivo se acusa a la sentencia de infringir los artículos 68.c) de la Ley 18/1991, de 6 de julio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 50 y 51 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, de 28 de diciembre, todos ellos relativos a la estimación indirecta de bases que, según la parte sería de aplicación imperativa dadas las presunciones y dudas contables que al Inspector actuario se le planteaban en el expediente administrativo se subraya que yerra la Sala de instancia al confirmar la aplicación por la Inspección tributaria del régimen de estimación directa de bases, toda vez que con relación a la actividad empresarial del recurrente en el acta se le imputan una serie de ingresos y gastos que a juicio de la Inspección no fueron contabilizados ni correctamente declarados, considerando que la contabilidad no era completa, lo que no impidió la tributación por una serie de partidas de ingresos que resultaban de los contratos que el Inspector menciona en el Acta y que no se encontraban contabilizados adecuadamente como parte de los ingresos.

En consecuencia y a la vista de la falta de conocimiento de la totalidad de los datos que hubieran permitido la fijación cierta y precisa de la base imponible, manifiesta que imperativamente se habia debido de proceder a la aplicación de la estimación indirecta de bases.

Frente a esta argumentación razonó la sentencia impugnada en su noveno fundamento jurídico que el sujeto pasivo no se encontraba en ninguno de los supuestos que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta, ya que la Inspección pudo modificar las bases imponibles declaradas mediante la correspondiente comprobación de mayores ingresos y menores gastos del obligado tributario. Por tanto, ha sido posible conocer su base imponible real a pesar de ciertas omisiones contables, que se han salvado por la Inspección, sin que la misma haya aplicado presunciones de ingresos que no resultan de la contabilidad, al especificar claramente que la única diferencia contable entre el rendimiento empresarial declarado y las anotaciones recogidas en el Libro Diario y Balances "Promotora" se refiere a los gastos deducibles, concluyendo de ello al no coincidir con el importe de deuda alguna, dichos gastos no eran deducibles fiscalmente.

La procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta pretendida por el recurrente exige partir de lo establecido en el articulo 50 de la LGT 1963 , según el cual, "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta", previsión que hemos de completar con lo ordenado en el articulo 64.1 del RGIT de 1986 , del que se infiere que el régimen de estimación indirecta será subsidiario del de determinación directa y se aplicará "cuando la administración no pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas: c) Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables".

Dicho concepto se concreta en el apartado 2 del mismo artículo 64, que especifica pormenorizadamente las causas en virtud de las cuales existe dicho incumplimiento sustancial y concretamente, y por lo que en este procedimiento interesa, en el apartado c) del artículo 64.2 "Cuando los registros y documentos contables contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la exacta constatación de las operaciones realizadas", y en su apartado e) "Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permitan presumir, con arreglo al apartado 2º del artículo 118 de la Ley General Tributaria , que la contabilidad es incorrecta".

El análisis entre la actuación inspectora en cuanto a la determinación en este supuesto concreto de los rendimientos de las actividades empresariales obtenidos por el recurrente, a la luz de la normativa que acabamos de exponer, hace que consideremos acertado lo declarado por la Sala de instancia al negar la aplicación de la estimación indirecta, por cuanto no nos encontraríamos ante un desconocimiento sustancial que hubiera impedido a la Administración tributaria la fijación de la base imponible, pues las omisiones contables sobre las que se fundamentaría la aplicación de tal régimen subsidiario han podido ser solventadas por la Inspección sin necesidad de acudir a presunción alguna, al considerar que los gastos que el recurrente consideraba deducibles no eran tales, pues los importes de los mismos no coincidían con deuda alguna contabilizada, razón por la que se considero que dichos gastos no revestían el carácter de deducibles.

TERCERO

El segundo motivo invocado por la entidad recurrente pretende se declare, al amparo del articulo 88.1.c) de la LJC, que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de la jurisprudencia derivada de la falta de motivación para la desestimación de la improcedencia de los incrementos de la base imponible correspondiente a la actividad empresarial por importe de 397.770,40 €. (fundamento jurídico decimoprimero de la sentencia impugnada), cuyo contenido sustancial es el siguiente: "En el siguiente se plantea por el recurrente la improcedencia de los incrementos de la base imponible correspondiente a la actividad empresarial, todo ello por importe de 66.183.425 pesetas.

Unos son producto de que la Inspección aprecie mayores ventas, las efectuadas los días 12 de enero, 23 de enero, 12 de abril, 15 de febrero y 16 de febrero de 1995, y otros a menores gastos que los contabilizados o resultado de gastos de operaciones en curso que la Inspección no admite su deducción.

En todos los casos la demandante considera incorrectas las modificaciones y correcciones operadas sobre la base imponible, aunque no aporte ningún elemento que permita desvirtuar la presunción que a su favor tienen las actuaciones inspectoras ( artículo 8 LGT de 1963 ). Es decir, sólo se narran las razones por las que se estima inadecuada la regularización, pero no se desvirtúan los razonamientos que de la Inspección dieron lugar a la misma.

Y todo ello partiendo de que la parte no formuló escrito de alegaciones al acta de inspección.

Es más, de todos los conceptos impugnados, únicamente dos, los gastos por importe de 805.505 pta y el contrato de 5 de marzo de 1991, son objeto de expresa mención en la reclamación económico administrativa ante el TEAR.

Significar además que al contrato de 5 de marzo de 1991 se refiere expresamente el fundamento de derecho X de la resolución del citado órgano administrativo, resolución que no es objeto del más mínimo comentario en la demanda.

Pues bien, esta Sala, dado que no han sido desvirtuados los razonamientos expuestos en el informe ampliatorio, y en el Acuerdo de liquidación, se remite a lo allí expuesto, haciendo suyos los razonamientos de la Inspección, máxime cuando la parte, únicamente ha propuesto como prueba, la documental, que a juicio de la Sala no desvirtúa la conclusión adoptada en aquellos actos, respecto del ejercicio que nos ocupa".

Analizados los extremos en los que la parte recurrente fundamenta la pretendida falta de motivación de la sentencia de instancia, expresar que los mismos encubren una mera disconformidad con las argumentaciones hechas explicitas por la Sala de instancia, cuya correcta ubicación en el debate ha de ser trasladada a la oposición de fondo a los contenidos de la misma, como hace correctamente la parte al desplegar el motivo tercero.

Afirmar, en este sentido, que el contenido del fundamento jurídico decimoprimero permite a la parte recurrente conocer las razones por las que la Sala de instancia considera procedente el incremento de la base imponible correspondiente a su actividad empresarial, haciendo el engarce lógico y preciso entre los hechos que considera probados -mayores ventas y menores gastos que los que aparecen contabilizados- y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, así como la referencia expresa al contrato de cuentas en participación de 5 de marzo de 1991, cuya trascendencia fiscal resulta controvertida y que se manifiesta en la no aceptación por parte de la Sala de instancia de la tesis del recurrente, confirmando sin embargo el criterio de la Inspección y del TEAR.

CUARTO

El tercer motivo, que aparece articulado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la LJC -si bien en el tramite de admisión del presente recurso se manifiesta, y así lo reconoce esta Sala en el Auto de 5 de noviembre de 2009 , que se incurrió en un error material en la cita del apartado del articulo 88.1, pues de su contenido se deduce su articulación al amparo de la letra d)- se denuncia la infracción o inaplicación de los artículos 108 y 156 de la LGT 1963 y del articulo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre.

Se desdobla a continuación el motivo en dos submotivos. En el primero, se acusa a la sentencia de haber infringido los artículos 108 y 156 de la LGT de 1963 -referidos a la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho-, al sostener con relación a un incremento de patrimonio imputado por la Inspección de 4.500.000 pesetas con origen en una venta fechada el 15 de febrero de 1995 y cuya critica se contiene en el Fundamento Jurídico Octavo de su demanda, que la sentencia de instancia no dice nada sobre este punto.

Sin perjuicio de la admisión del motivo en el tramite a tal efecto establecido por la causa descrita, lo cierto es que este submotivo adolece de una defectuosa técnica procesal que le hace susceptible de ser inadmitido. En primer término, los preceptos que se dicen infringidos no fueron mencionados en su escrito de demanda cuando relata el F. J.8º ni, como señala el Abogado del Estado en su oposición al presente recurso, en la contestación a la demanda y por ende en la sentencia recurrida. Por ello difícilmente la Sala de instancia ha podido vulnerar unos preceptos que, al margen de no haber sido objeto de invocación alguna, ni siquiera tenían sentido en la demanda, pues refiriéndose a la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho de las liquidaciones, esta rectificación no fue solicitada por el recurrente con ocasión de la puesta en entredicho de la imputación del incremento patrimonial objeto de este submotivo casacional.

No quedan ahí los reproches formales, por cuanto lo que en realidad se está atribuyendo a la Sala de instancia es que incurrió en una incongruencia omisiva pues como ha quedado expuesto, una vez que el recurrente esgrime que a lo pretendido en su F.J.8º, la Sala, afirma, "no dice nada sobre este punto" , razón por la que el cauce procesal por el que se articulo este motivo casacional, el contemplado en el articulo 88.1.d) LJC, según manifestó expresamente el recurrente en el tramite de admisión, no resulta el adecuado a tal vicio denunciado, que debería haberse amparado en el apartado c) del articulo 88.1 de la LJC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Incidiendo mas en el análisis del motivo, aunque no se hubieran apreciado los defectos formales expuestos, el mismo tampoco habría podido ser estimado en cuanto al fondo, toda vez que la Sala de instancia, en contra de lo sostenido por el recurrente, sí se refiere, de manera sucinta pero suficiente, al incremento patrimonial generado por las mayores ventas apreciadas por la Inspección. En este sentido, el Decimoprimero Fundamento Jurídico cita de manera expresa, junto con otras, la venta efectuada el día 15 de febrero de 1995, según consta en el texto que hemos dejado transcrito.

QUINTO

En el segundo apartado del motivo se aduce la infracción del articulo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre, aplicable a juicio del recurrente, al regular la imputación temporal de ingresos y gastos de actividades empresariales y que se desarrolla en relación con dos operaciones apreciadas por la Inspección: la primera referida a un gasto con motivo de una operación de permuta que -en contra de lo sostenido por el recurrente- se imputo al ejercicio 1992, cuando el afirmaba que debía imputarse al ejercicio 1995 y la segunda al contrato al que ya hemos hecho referencia con anterioridad, de fecha 5 de marzo de 1991, cuyos gastos fueron imputados por el recurrente al ejercicio 1995.

Este submotivo ha de ser igualmente rechazado, por cuanto con relación a la primera de las operaciones descritas reprocha el recurrente que nada dice sobre la misma la sentencia recurrida, incurriendo por tanto en el mismo defecto formal apreciado en el primer submotivo, al haber debido encauzar el mismo a través del articulo 88.1.c), a lo que se ha de añadir que la sentencia de instancia sí que responde, aunque de manera genérica, a tal cuestión en el ya reiterado F.J.11º, al considerar con relación a los gastos indebidamente imputados al ejercicio 1995, que el recurrente no aporto ningún elemento que hubiera permitido desvirtuar la presunción de veracidad que tienen las actuaciones inspectoras.

Con relación a la segunda de las operaciones, la fechada el 5 de marzo de 1991, hemos de detenernos en la misma a fin de apreciar si la imputación de los gastos dimanantes de la misma al ejercicio 1995 efectuada indebidamente, -a juicio tanto de la Sala de instancia como del TEAR de Galicia y de la Inspección-, se ajusta a lo establecido en el articulo 22 de la LIS -aplicable al supuesto que nos ocupa por la remisión efectuada por el articulo 42 Ley 18/1991 del IRPF -, que declara que "Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos".

Dicha operación consistía en un contrato celebrado el 5 de marzo de 1991 entre don Salvador y la Sociedad CONSTRUCCIONES ALFREDO LOPEZ E HIJOS, S.A. en cuya virtud ésta se encargaba de la construcción de dos bloques de viviendas sobre unos terrenos propiedad del primero, especificándose que los gastos de edificación se soportarían de manera exclusiva y total por la empresa constructora. La contraprestación pactada a satisfacer por don Salvador se fijaba de una doble manera: primero en un pago en especie constituido por la adjudicación a la constructora en pleno dominio de una parte de la construcción y, segundo, en la entrega de unas cantidades monetarias cifradas en el 62,5% del precio de venta de otras viviendas construidas, en función del precio de venta de las mismas, venta que tuvo lugar en el año 1995 y al que se computo este gasto por parte del recurrente, acogiéndose a lo dispuesto en el articulo 22 de la LIS citado.

Sin embargo el TEAR de Galicia, en su resolución de 29 de mayo de 2002, confirmada en alzada por el TEAC, no considera ajustada dicha imputación de gastos, atendida la calificación jurídica que cabe dar a dicho contrato y que, en contra de lo sostenido por el recurrente que lo considera como arrendamiento de obra, el TEAR en su Fundamento X, a pesar de reconocer un contrato difícilmente calificable, considera que nos encontramos ante un contrato de cuentas en participación regulado en el articulo 239 y ss del Código de Comercio . Esta calificación deviene de un dato esencial y es que no estamos ante la existencia de un precio cierto, exigible en todo contrato de obra, sino que el constructor, como hemos visto, se hace participe del resultado del negocio, aportando como capital el trabajo realizado. Es por ello, continua razonando el TEAR, que la retribución del participe no gestor no tiene la consideración de gasto deducible del gestor, de acuerdo con el articulo 37.1 de la Ley 18/1991 IRPF , en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994.

Cabe añadir a lo anterior, a fin de acreditar la no deducibilidad de dicho gasto que, de acuerdo con lo expresado en el informe ampliatorio de 7 de junio de 1999, don Salvador va contabilizando como gasto desde el ejercicio 1992 las sucesivas certificaciones de obra recibidas de la empresa constructora, siendo esta la dinámica del recurrente que decide comenzar a contabilizar las citadas operaciones, como si de una contrato de cuentas en participación se tratara y contabiliza en unas cuentas que reflejan "los resultados y gastos de operaciones en común".

Sin embargo la argumentación sostenida en la demanda, dirigida a refutar todo estos razonamientos de la Administración Tributaria, como acertadamente recoge la Sala de instancia, no ha logrado desvirtuar la contundencia de aquellos, es mas, como también declara la sentencia de instancia, se soslaya de plano toda referencia critica a lo razonado tanto por el TEAR como por la propia Inspección.

Por ultimo, en relación con la discrepancia que muestra el recurrente en la calificación del contrato celebrado el 5 de marzo de 1991 efectuada por la sentencia recurrida, resulta necesario recordar que la interpretación de los contratos es materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia, en la que este Tribunal no debe intervenir, salvo que al desarrollarla incurra en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal [así lo ha venido sosteniendo la Sala Primera de este Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de de 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º); y de 26 de junio de 2008 (casación 2227/01, FJ 2º), y también esta Sala Tercera , entre otras, en las sentencias de 29 de marzo de 2010 (casación 11318/04, FJ 22 º), y 19 de mayo de 2011 (casación 2825/08 , FJ 6º)], ninguna de cuyas circunstancias concurre en la calificación del contrato realizada por el TEAR y avalada por la Sala de instancia.

SEXTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del articulo 68.2 de la LJCA en relación con el 139.1 de la citada Ley , al sostener que la Sala de instancia, a juicio del recurrente, le ha condenado en costas sin fundamentarlo en causa legal alguna.

En este sentido la Sala de instancia, en su Decimocuarto Fundamento Jurídico acordó imponer las costas al aquí recurrente "... al apreciar en su conducta procesal mala fe, si se tienen en cuenta los razonamientos expuestos en su demanda, en la que se viene a sugerir que ha sido falsificada su firma por la Administración en el expediente sancionador, no siendo obstáculo a dicha conclusión el pronunciamiento parcialmente estimatorio del fallo de esta sentencia, al referirse a una cuestión meramente incidental.", condena con la se está en desacuerdo, pues se fundamenta en una alegación en la que señalaba con relación a la notificación efectuada en el seno del procedimiento sancionador tramitado que no consta la firma de la persona que se dice recibió dicha notificación, alegato de puro Derecho administrativo Tributario que en modo alguno contiene la presunción de mala fe que afirma la sentencia de instancia.

Por ultimo, apunta que no puede apreciarse temeridad alguna cuando únicamente la sentencia impugnada la atribuye a dos de sus fundamentos jurídicos de los trece de los que basaban su fallo.

El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que se expusieron en la sentencia de esta Sala -Sección Quinta- de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ), en la que, citando numerosos pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- «... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación ».

SÉPTIMO

En el sexto y ultimo motivo se sostiene, al amparo del articulo 88.1.d) de la LJC, que la sentencia de instancia ha infringido por inaplicación el articulo 49.2 del Real Decreto 93971986, de 26 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , al considerar que "no se ha probado que la notificación se iniciase por la Administración como este precepto reglamentario establece" (sic), sin aportar mayores consideraciones.

No se explica por el recurrente el modo en que la Sala de instancia puede haber vulnerado el citado precepto reglamentario, pues al margen de la mera afirmación categórica de la infracción, no se lleva a cabo desarrollo argumentativo sobre este aspecto que se ciña a los términos de la litis, lo que nos impide, incluso, conocer a qué notificación se está refiriendo. Únicamente se aporta un fragmento de una Sentencia de la Audiencia Nacional que viene a recoger la doctrina de una Sentencia anterior de esta Sala, en un supuesto que se considera similar al aquí contemplado, pero sin efectuar análisis alguno que nos ilustre acerca de la aplicabilidad de la misma al supuesto que nos ocupa.

Lo anterior determina que debamos declarar la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.d) de la Ley 29/1998 , por carecer manifiestamente de fundamento.

OCTAVO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2008, dictada en el recurso 603/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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