STS, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 877/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 54/2005 .

Ha comparecido como recurrida la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación la sociedad mercantil MARSE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MARSE SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Villaescusa Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 244-06/PV00140.5/2001, correspondiente a las fincas nº 12 y 13 del expediente de expropiación forzosa Modificado de las nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 876.326'76 €, más los intereses legales 56 de la Ley de la Ley de Expropiación Forzosa. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 3 de febrero de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia, por la que estime le recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó la representación de MARSE, S.A., oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte en su día Sentencia por medio de la cual desestime el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del TSJ de Madrid nº 1610 de fecha 11 de septiembre de 2008 , confirmando esta en todos sus extremos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil MARSE, S.A., contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2004, por el que se fijó el justiprecio correspondiente a las fincas nº 12 y 13 del expediente de expropiación forzosa "Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid" en la suma de 58.001,83 euros, incluido el 5% de premio de afección, acuerdo que se anula y en su lugar se fija nuevo justiprecio en la suma de 876.326,76 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión de fondo litigiosa que es objeto de esta casación relativa a la consideración de la infraestructura que legitima la expropiación como un sistema general que crea ciudad, y tras hacer referencia a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia, concluye en el fundamento de derecho tercero razonando en los siguientes términos:

La Sección entiende, como ya ha expresado en anteriores pleitos seguidos en relación con el mismo proyecto, que nos encontramos ante una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que deriva en la calificación de sistema general y como expresan las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 200348 ) y 22 de diciembre de 2003 , la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

SEGUNDO

El presente recurso se funda en dos motivos de casación, formulados por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando, el primero de ellos, la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/98 en la medida en que la sentencia recurrida prescinde, para su valoración, de la calificación urbanística como suelo no urbanizable de las fincas expropiadas y, en su lugar, atiende a su valoración como suelo urbanizable, al considerar que la infraestructura proyectada que origina la expropiación constituye un sistema general que crea ciudad, cuando, a juicio de la Administración recurrente, se trata de una "infraestructura lineal en la que la calificación como sistema general no da lugar en principio, a desarrollo urbanístico alguno por ella misma, ni tampoco se proyecta o ejecuta en razón de decisiones urbanísticas municipales (...), por lo que no parece que pueda entenderse que crea ciudad".

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 1998 y 27 de febrero de 2001 , con el argumento de que la doctrina de mención condiciona la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable cuando se origina una singularización o aislamiento del suelo afectado, que considera que en el presente caso no se ha producido.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, a la vista de lo razonado por la Sala de instancia en el pasaje de la sentencia que más arriba se ha transcrito, pocas dudas quedan tras la conclusión allí alcanzada en el sentido de que en el supuesto examinado nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad. Conclusión que, como se indicó, cuestiona la Administración recurrente por entender que en el presente caso nos encontramos ante una infraestructura que, no obstante su calificación como sistema general, no permite la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales.

Sin embargo, como se ha consignado anteriormente, la Sala de instancia, reiterando lo ya expresado en procesos anteriores relativos al mismo proyecto expropiatorio, no duda en señalar que en el supuesto enjuiciado "... nos encontramos ante u na infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto crear ciudad". Esta apreciación de carácter eminentemente fáctico podrá reputarse equivocada o no, pero lo cierto es que la discrepancia con ella nos sitúa en el plano de los hechos, y ello exige tener presente que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue infracción de preceptos sobre valoración de prueba tasada que se aduzca que el resultado de esta valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Pero nada de ello se ha alegado por la Administración recurrente, por lo que no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre sistemas generales, considerando que ésta no es aplicable porque la infraestructura proyectada no supone una individualización arbitraria del suelo afectado, reproduciendo así los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, lo que constituye un defecto de técnica casacional por cuanto se limita a reproducir el debate de la instancia como si de una nueva edición del proceso se tratara, desconociendo la singular naturaleza del recurso de casación.

A esta deficiencia formal se añade otra, cual es que, fundándose este motivo en la infracción de la jurisprudencia, la recurrente se limita a transcribir parcialmente sendos pasajes de dos sentencias, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 , por todas). Nótese a este respecto que los supuestos considerados en las sentencias invocadas no guardan similitud con el aquí examinado, pues la Sentencia de 24 de noviembre de 1998 se refiere a un proyecto expropiatorio para la construcción de una variante en la en la carretera MU-312, en tanto que la Sentencia de 27 de febrero de 2001 se refiere a la expropiación para la construcción de un centro penitenciario.

En cualquier caso, no es ocioso recordar la jurisprudencia, que hemos recogido en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 , FJ 8º), según la cual, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

En definitiva, es preciso para la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial que el sistema general en cuestión no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano , la ciudad, y precisamente este es el elemento diferencial que destaca la Sala de instancia para aplicar la doctrina jurisprudencial anterior en este asunto litigioso.

Por lo expuesto, este motivo también ha de ser desestimado.

Baste añadir finalmente que esta Sala ha desestimado en Sentencias de fecha 23 de septiembre de 2009 sendos recursos de casación -números 2125/2008 y 4299/2008 - también interpuestos por la Comunidad de Madrid en relación con el mismo proyecto expropiatorio.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado de la parte recurrida, de tres mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 54/2005 ; condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • May 23, 2014
    ...en las actuaciones derivadas de la del proyecto expropiatorio del aeropuerto de Castellón, Ss. TS de 13 de julio de 2010 y 2 y 12 de marzo de 2012 , así como las referidas al aeropuerto de Fuerteventura, Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación 6041/07, en razón de......
  • STSJ Cataluña 4571/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • June 27, 2013
    ...la resolución recurrida no habría aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial que cita y que se contendría en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/3/2012 (RJ 2012/5423). Resaltará al efecto la última frase que contiene el documento en cuestión y que permitiría deducir que la firma......
  • SAP Granada 224/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • May 11, 2012
    ...circulación de vehículos a motor, al art. 20 de la LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla, recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo de 2012 que analiza en el fundamento de derecho tercero la aplicabilidad del artículo 20 LCS y su procedencia cuando la compañía d......
  • SAP Girona 380/2013, 10 de Octubre de 2013
    • España
    • October 10, 2013
    ...la circulación de vehículos a motor, al art. 20 de la LCSy la jurisprudencia que lo desarrolla, recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo de 2012 que analiza en el fundamento de derecho tercero la aplicabilidad del artículo 20 LCS y su procedencia cuando la compañía......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR