STS, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1590/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 729/2009 , que anula el acto administrativo impugnado confirmatorio de la revocación de licencia de armas tipo "E". Es parte recurrida D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Gerardo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 729/2009 contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 7 de julio de 2009, recaída en el expediente nº 13039 de revocación de la licencia de armas tipo "E" a D. Gerardo , con fundamento en el artículo 97.5 del Reglamento de Armas .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 14 de enero de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "dejando sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia, anulando la revocación del permiso de armas tipo E del que es titular mi mandante, con lo demás procedente conforme a Ley".

TERCERO

El Abogado del Estado en escrito de fecha 4 de febrero de 2010, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia desestimatoria de la demanda.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Gerardo , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de 18 de septiembre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 7 de julio anterior , por la que se revoca la concesión de licencia de armas tipo E que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.

QUINTO

Con fecha 3 de mayo de 2011 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1590/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo:

Único: al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invocando la infracción de los siguientes preceptos: Art. 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas, porque la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y su posible denegación no tanto por la existencia de antecedentes penales sino por las circunstancias singulares de cada caso, invocando también diversas sentencias de la Sala en apoyo de su tesis.(SSTS de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 ).

SEXTO

D. Gerardo , presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 24 de octubre de 2011, y suplicó su desestimación.

SÉPTIMO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, mediante providencia de 2 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de enero de 2011 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gerardo contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Sevilla de fecha 18 de septiembre de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra otra resolución anterior del mismo órgano, de 7 de julio de 2009, recaída en el expediente nº 13039 de revocación de la licencia de armas tipo "E" a D. Gerardo .

SEGUNDO

La Subdelegación del Gobierno en Sevilla, en su resolución desestimatoria de fecha 18 de septiembre de 2009, del recurso de reposición interpuesto por D. Gerardo , confirmó su resolución de 7 de julio de 2009, que había revocado la licencia de armas tipo "E" al solicitante de la misma, en base a los antecedentes que constan en la propuesta de revocación de la Intervención de Armas con fundamento en el artículo 97.5 del Reglamento de Armas .

En esta propuesta se consignó que D. Gerardo , había sido detenido como "autor de un delito de malos tratos", y que en virtud del escrito dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla, diligencias nº 186/09 , se participa la "suspensión del derecho, tenencia, porte y uso de armas".

TERCERO

El Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo número 729/2009 con el siguiente razonamiento, del que destacamos, por relevante, el siguiente párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida por el Abogado del Estado.

[...] En el caso presente y de los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, resulta que el actor, ha sido titular de licencia de caza y carece de antecedentes penales. Le consta efectivamente dichas diligencias por la denuncia de su ex mujer que finalmente fueron archivadas por sobreseimiento y levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre él, pero desde esa fecha y según informan los testigos que depusieron en la fase de prueba, no existe constancia de hechos similares, siempre ha observado una conducta correcta, su carácter es cordial y nada violento por lo que procedería la revocación al no concurrir el supuesto del art. 97.5 del reglamento de armas.

[...] Pero es lo cierto también que del hecho aislado (cuyas diligencias fueron archivadas) y acreditada la buena conducta social observada por el actor, ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución revocatoria por la que se opta en la Resolución aquí impugnada.

CUARTO

Contra la sentencia referida ha interpuesto el presente recurso de casación número 1590/2011, el Abogado del Estado, quien censura, la aplicación por la Sentencia de instancia, de los preceptos que rigen la concesión de la licencia de armas tanto respecto de la Ley de Seguridad Ciudadana como del Reglamento de Armas, haciendo hincapié en que no es relevante la inexistencia de antecedentes penales, sino la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, resaltando por contraste- lo que hace más evidente y palmario su reproche- que " basta que exista una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga inmediata relación con el uso de las armas, para que haya motivo para la revocación de una licencia de armas" . A esta inadecuada aplicación de los preceptos invocados, añade en su razonamiento jurídico, que la concesión de la licencia de armas que contiene la sentencia de instancia, bajo los parámetros mencionados, " contradice el carácter restrictivo que atribuye a este tipo de autorizaciones" , y que la valoración de las circunstancias se inscriben, como en el caso presente, dentro de la potestad discrecional de la Administración, a la que corresponde ponderar el significado en los supuestos de sobreseimiento. También sostiene que corresponde a las Autoridades competentes el control de un ámbito tan sensible y delicado como ocurre con la licencia de armas de fuego, así como evaluar un posible pronóstico futuro respecto al titular de la licencia de armas, poniendo de relieve que son estas Autoridades, precisamente, las directamente implicadas en la seguridad ciudadana y con una evidente situación de inmediatez y experiencia en cumplir sus funciones y facultades en relación con las situaciones reales de los ciudadanos.

QUINTO

El motivo casacional no puede ser estimado. En efecto venimos diciendo de conformidad con la normativa invocada por el Abogado del Estado, que ,«en primer lugar, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ») . Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo "E" y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo "D", entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, siguiendo la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, nuestra jurisprudencia tiene declarado que debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, para la que no resulta ajena la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos manifestado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En el caso que ahora analizamos, el fundamento jurídico en el que se sustenta la estimación del recurso por la Sala de instancia contempla las circunstancias específicas que concurren en este caso: el antecedente que dio lugar a la revocación de la licencia de armas fue el Auto de 1 de febrero de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla, diligencias previas nº 186/09 , por el que se había suspendido del derecho a la tenencia y uso de armas al demandante, se trata de un hecho aislado cuyas diligencias fueron archivadas por sobreseimiento. La Sala de instancia también ha considerado acreditada la buena conducta del entonces recurrente.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que es razonable la decisión de la Sala de instancia al estimar el recurso contencioso-administrativo y revocar la resolución administrativa por no ser aplicable al caso el art. 97.5 del Reglamento de Armas . En efecto, de las actuaciones se desprende que el recurrente, si bien fue inicialmente denunciado por su esposa, según consta en el Auto de 1 de febrero de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla , al que nos acabamos de referir, posteriormente, aquélla renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle y así figura en el Auto de fecha 29 de mayo de 2009, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla, diligencias previas nº 286/09 (sic), que ordenó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por otra parte obran en autos las declaraciones de los testigos las que se deduce la observancia de una conducta correcta por parte del demandante, y ser acreedor de un carácter cordial y ausente de violencia.

Por último hemos de resaltar que se trata de un hecho aislado que ha quedado desvirtuado por el comportamiento posterior del entonces demandante.

En esta materia venimos diciendo que « La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos» En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En esta línea jurisprudencial hemos de situar el presente caso, en el que apreciamos que no está justificada la revocación de la licencia de armas porque no se deduce ni de las circunstancias acaecidas ni del comportamiento del demandante que exista, previsiblemente, peligro o talante agresivo que impleque un riesgo propio o ajeno en el titular de la licencia de armas.

SEXTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1590/2011 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo número 729/2009 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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