STS, 7 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2012:1641
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoCuestión de Ilegalidad
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

VISTA ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera la Cuestión de Ilegalidad número 1/2011, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por auto de 26 de enero de 2010 , en referencia al artículo 292 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuya cuestión de ilegalidad ha sido parte, la Administración General del Estado , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 14 de abril de 2010 recaída en el recurso 1085/06 afirmaba: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Eliana, contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Posteriormente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 26 de enero de 2010 y en el recurso número 1085/06, dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Elevar cuestión de ilegalidad a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el artículo 292, letra b), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en su redacción por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo. Acompáñese testimonio de nuestra sentencia de 14 de abril de 2010, pronunciada en recurso 1085/2006 . Emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular las alegaciones que estimen pertinentes ante el Tribunal Supremo. Remitir a ese Tribunal, con certificación de esta resolución, los testimonios de actuaciones expedidos por la Secretaría de esta Sala, y copia del expediente administrativo. Publíquese en el Boletín Oficial del Estado ." .

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración General del Estado se persona como parte en la Cuestión de Ilegalidad referida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante esta Cuestión de Ilegalidad, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la legalidad del artículo 292 letra b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en la redacción del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

El precepto de cuya legalidad se duda establece: "b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.".

Por su parte, los artículos 105 y 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , de la Ley de Aguas, y que son los textos que sirven de cobertura al artículo reglamentario controvertido proclaman: En primer lugar, el artículo 105 " 1 . Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones: a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas. b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113. 2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos: a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones. Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento. b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización. c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico. 3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.". En segundo lugar, el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 afirmaba: "1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos. 2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido. 3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte. El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4. 4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior. 5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente. Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma. 6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca. 7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración. 8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración.".

SEGUNDO

En consecuencia, la discusión se centra en decidir si la expresión "En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración", está habilitada por el texto legal (de la ley) que afirma que "el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.".

Parece evidente que el automatismo que exige la expresión "en todo caso" no sólo no está habilitado por el texto del apartado tercero del artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio , sino que es contradictorio con el apartado a) del citado artículo 291 cuando regula los métodos de estimación indirecta aplicables. Si ha de aplicarse el coeficiente de mayoración 4 de manera inexorable resultan irrelevantes "la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido y la calidad del medio físico en que se vierte", circunstancias que, sin embargo, son determinantes del canon (¿sanción?) e imponer según exige tanto el artículo 113 de la Ley como el 292 del Reglamento.

No ha de olvidarse que dicho canon y la regulación del artículo 113 de la Ley se refieren a "vertidos autorizados" por lo que podría entenderse que los vertidos no autorizados son penalizados "en todo caso" con el coeficiente máximo. Ahora bien una interpretación equilibrada y conjunta del canon controvertido exige, también en los vertidos no autorizados, "tener en cuenta la naturaleza, características, grado de contaminación y calidad del medio en que se vierte", e incluso las razones de la carencia de autorización del vertido las cuales pueden no ser exclusivamente debidas a la voluntad de quien realiza el vertido. Estos factores, en tanto se hable de canon, han de ser tenidos en cuenta incluso tratándose de vertidos no autorizados.

TERCERO

Coadyuva la conclusión que hemos adelantado la consideración de que la ausencia de autorización para el vertido no necesariamente puede suponer una conducta contraria al ordenamiento, de modo exclusivo, por quien realiza el vertido pues puede suceder que la autorización haya sido solicitada y quien no ha respondido a la solicitud sea el organismo que impone el canon.

CUARTO

Por lo expuesto la Sala acuerda estimar la cuestión de ilegalidad propuesta por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana referida a la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la Potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con la letra b) del artículo 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que establece: "En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración.", cuya ilegalidad declaramos.

Esta sentencia, una vez que sea firme, se comunicará a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y su parte dispositiva deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el art. 72.2, en relación con el 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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