STS 159/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:1700
Número de Recurso11925/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución159/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Justino representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 24 de octubre de 2011 , que le condenó por delitos de violación y homicidio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida María Teresa representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia instruyó Sumario nº 2/2010, contra Justino , por delitos de violación y homicidio o asesinato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 24 de octubre de 2011 en el rollo nº 23/11 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que sobre las veintitrés horas del pasado día 18 de septiembre del año 2009, Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien contaba en al fecha veinte años de edad, acudió junto con otro al domicilio de la menor María Teresa , sito en la CALLE000 , de esta ciudad, para recoger y salir con ésta, de la que aquéllos eran amigos. La menor María Teresa contaba en dicha fecha dieciséis años de edad.- Tras estar con un grupo de amigos en un parque cercano, sobre las dos horas y treinta minutos del siguiente día, 19 de septiembre de 2009 el Sr. Justino y dicho tercero acompañaron de vuelta a su domicilio a la referida menor, despidiéndose el tercero al llegar a dicho domicilio, y quedándose Justino con la menor, entrando con ella en el edificio.- Una vez en la escalera, el Sr. Justino , movido de la intención de satisfacer sus deseos lúbricos, intentó tener relaciones sexuales con la menor, y como quiera que ésta no accediera a ello, la penetró por la fuerza vaginal y analmente, causándole equimosis redondeada de pocos milímetros en el introito vaginal, próxima al comienzo de rafe medio; sangrado en la región anal, con esfínter anal dilatado y hematoma circundando el orificio anal; un desgarro profundo aproximadamente un centímetro en la zona anterior del orificio anal; una excoriación de tres milímetros de diámetro en la zona posterior del orificio anal, y otra excoriación de un milímetro, próxima a la anterior. También le causó una erosión de cinco centímetros y medio en el cuadrante superior interno de la mama izquierda; cinco equimosis redondeadas de aproximadamente medio centímetro en la región ilíaca derecha del abdomen; una equimosis de un centímetro y medio e la cara anterior del lado interno del muslo izquierdo, una equimosis de aproximadamente medio centímetro de diámetro en la rodilla derecha, una equimosis de aproximadamente un centímetro por centímetro y medio en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha; dos equimosis en el tercio inferior de la cara anterior de la pierna derecha, y una equimosis de un centímetro de diámetro en la rodilla izquierda.- Asimismo, y con la intención de causarle la muerte, el Sr. Justino estranguló a la menor, apretando con las manos el cuello de ésta, con constricción de la laringe y el consiguiente impedimento del paso del aire, hasta que se produjo su fallecimiento por asfixia mecánica, entre las dos horas y treinta minutos, y las tres horas y treinta minutos, di dicho día 19 de septiembre de 2009.- El Sr. Justino se prevalió para cometer estos hechos de su mayor corpulencia y gran fuerza física respecto de la menor, que impidieron que ésta pudiese evitar la penetración de los mismos.- Tras producirse la muerte de la menor, el Sr. Justino cogió los pantalones de la menor, los enrolló y los colocó entre las piernas del cadáver; y colocó las zapatilla de la menor sobre el abdomen de ésta; llevándose aquél dos trozos o fragmentos de un rosario que portaba, y que se rompió durante la comisión de estos hechos.- Sobre las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del mismo día 19 de septiembre de 2009, dos miembros del Cuerpo nacional de Policía se personaron en el domicilio del Sr. Justino , sito en la CALLE001 , de esta ciudad, para proceder al traslado de éste a dependencias policiales. El Sr. Justino se encontraba en el interior del mismo, pero había hecho caso omiso a las insistentes llamadas a la puerta previamente efectuadas por la Policía Local.- Tras abandonar el lugar la Policía Local ante la llegada de miembros del Cuerpo Nacional de Policía, se hizo cargo de la vigilancia una Subinspectora de esta última Fuerza, que procedió a apagar el equipo policial de transmisiones, y su teléfono móvil. A las quince horas y diez minutos del mismo día, hallándose a la espera dicha Subinspectora, salió de su casa al rellano el Sr. Justino , dirigiéndose aquélla a éste, preguntándole su nombre, y llamando a su compañero de Cuerpo, que se encontraba un piso más abajo.- Y, mientras el otro policía nacional subía, el Sr. Justino empujó a la Subinspectora contra la pared, oponiéndose aquél por la fuerza a ser esposado, y forcejando con ambos agentes, hasta que pudieron éstos colocarle los grilletes y detenerle.- La menor María Teresa era hija única de Cosme y de María Teresa , divorciados, y convivía con su madre.- Los padres de la menor han precisado de tratamiento médico a raíz de estos hechos, por la gran afectación psíquica y anímica que presentan.-"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Justino , como responsable en concepto de autor de un delito de violación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a las penas de doce años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo.- Que debemos condenar y condenamos a Justino , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad a las penas de trece años de prisión, e inhabilitación absoluta por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y a indemnizar a María Teresa y a Cosme en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos; así como a en aquéllas cantidades, a determinar en periodo de ejecución de sentencia, a que asciendan los gastos de sepelio de la menor, y del tratamiento médico recibido por aquéllos a causa de la violación y muerte de ésta.- Que debemos condenar y condenamos a Justino , como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo.- Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Justino del delito de asesinato de que asimismo venía acusado en esta causa.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertada impuestas por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no lo tuviera abonado en otra u otras."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 5º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 178 , 179 y 138 del CP . Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración de la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 556 del CP .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . (predeterminación del fallo).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 1 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Examinaremos en primer lugar el motivo cuarto en el que el recurrente denuncia quebrantamiento de forma conforme a lo establecido en los artículos 901 y 901 bis a) y b). En dicho motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 851. 1º en su inciso tercero, se protesta que la sentencia consigna como hechos probados lo que en realidad serían conceptos jurídicos, con lo que predeterminaría el fallo sin expresión de verdaderos hechos.

Los conceptos supuestamente jurídicos alegados se refieren a la expresión "la intención" de matar, y "deseos lúbricos" en relación al delito de violación. Además merecería el mismo reproche la expresión "se prevalió" en relación al modo de actuar del acusado.

  1. - El quebrantamiento denunciado se sanciona con la nulidad cuando, de darse el presupuesto constituido por la naturaleza de concepto jurídico utilizado como presupuesto fáctico, la consecuencia que se produce es que la sentencia omite declarar el hecho que justifica la consecuencia jurídica y, de esa manera, esa consecuencia se establece con omisión de su fundamento fáctico. Es decir la elipsis que se atribuye al discurso de los hechos probados origina una verdadera ausencia de motivación.

  2. - Sobre la naturaleza de premisa fáctica que cabe predicar del elemento subjetivo del delito poco cabe dudar. La doctrina constitucional ha recordado reiteradamente como la garantía constitucional de presunción de inocencia abarca dicho elemento. Por ello respecto del mismo ha de cumplirse la necesaria prueba que permita tener por veraz el aserto de su concurrencia. Aserto que, como los que tienen hechos por objeto, es susceptible de ser tildado de verdadero o de falso. De ahí que su lugar de proclamación deba ser precisamente en la descripción del hecho probado.

La intención de matar, de indudable trascendencia jurídica, corresponde a un universo conceptual que precede en su afirmación a la aplicación de los conceptos normativos. Su eficacia predeterminante, no solamente no debe excluirse, sino que constituye el fundamento de la prueba que ha de exponerse dentro de la motivación, eso sí ya en sede de fundamentación jurídica.

En cuanto al deseo lúbrico también es ajeno a la clase de conceptos jurídicos, por pertenecer a aquellos de los que la afirmación de su existencia es susceptible de ser calificada de verdadera o falsa. Pero es que, además, no predetermina el fallo sobre la existencia del delito de violación. En efecto este delito constituye un ataque a la libertad de la víctima en la esfera de su autodeterminación sexual, concurra en el sujeto o no tal deseo lúbrico. Al respecto hemos dicho que el bien jurídico protegido se define en el tipo penal como libertad sexual de otra persona. Lo que convierte en ajena a la infracción penal cualquier consideración sobre sentimientos o deseos en el sujeto activo que no sean los referidos a esa concreta manifestación de la libertad, que es la sexual, en cuanto de titularidad precisamente de otra persona. Lo que confiere irrelevancia al motivo eventual al que obedezca el comportamiento del sujeto activo , sea o no de naturaleza libidinosa, lasciva o lujuriosa. A lo que ha de atenderse es a si objetivamente el acto, que se impone al sujeto pasivo, pertenece o no a su capacidad de libre autodeterminación en la esfera de lo sexual. Contexto con el que el hecho puede estar vinculado de manera directa o indirecta. Pero que es esencial valorar especialmente cuando se trate de actos equívocos en cuanto a su connotación como sexual ( Sentencia TS nº 106/12 de 27 de febrero ).

Finalmente es indudable que la indicación de la dinámica comisiva como supuesto en el que el agente se "prevale" de determinadas circunstancias no sale del ámbito de "descripción empírica" por más que la proximidad entre ese dato y el juicio de valor de prevalimiento sea tan próximo. El uso de la terminología indicada no es ajena al uso común del lenguaje con el que se expresa la "forma" en que se desenvuelven los actos imputados al autor. Uso común del lenguaje que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial excusa del reproche de fraudulenta omisión de las premisas fácticas que justifican la condena, y que constituye el presupuesto del quebrantamiento de forma que se alega.

SEGUNDO

1.- En el motivo quinto se queja el penado recurrente alegando que la versión de los hechos proclamada en la sentencia en relación a los tres delitos como contraria a la garantía constitucional de presunción de inocencia. Pero si en dicho motivo apenas enuncia la protesta, en el motivo primero desarrolla la argumentación con la que pretende justificar que los hechos ocurridos en la realidad no justifican más que la imputación por homicidio imprudente y una falta de desobediencia, sin que en ningún caso admita que la relación sexual con la víctima fuera más allá de lo por ella consentido. Siquiera este motivo primero, en cuanto se acoge al cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sería admisible a su consideración, por cuestionar precisamente los hechos probados, ha de llevarse a cabo la consideración conjunta de ambos motivos a fin de dispensar la tutela judicial de la pretensión formulada. Y lo mismo cabe decir en relación con el tercero de los motivos que se refiere a la imputación del delito de resistencia.

En su tesis fáctica alternativa, y que reconoce contrapuesta a la afirmada en la sentencia, sostiene el penado que, dada su relación de pareja y noviazgo con la víctima, se limitó a llevar a cabo una experiencia sexual que ésta le solicitó, consistente en cogerla por el cuello mientras yacía con ella. Esa acción sobre el cuello determinó el fallecimiento pero sin que la intención que le guiaba fuera causar tal muerte.

Siquiera asume que su comportamiento puede valorarse como meramente imprudente.

  1. - Como dijimos antes, el cauce procesal de la vulneración legal no autoriza a modificar el hecho tal como es declarado probado por la resolución recurrida. Pero la denuncia de vulneración de la garantía constitucional nos obliga a examinar si aquella declaración de la sentencia es acorde a sus exigencias.

    En su Sentencia 128/2011 del 18 de julio, el Tribunal Constitucional recordaba los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito , y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

    Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre . Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

    1. Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

      1. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

      2. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable , y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas

      3. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos , y, entre ellos, a la participación del acusado.

      4. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativasrazonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    2. Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia , como la suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

  2. - No se discute la validez de los medios de prueba tomados en consideración por la sentencia recurrida.

    Para determinar si la certeza con que se manifiesta el Tribunal de instancia es asumible objetivamente, más allá de su convencimiento subjetivo, hemos de atender a la exposición que, a efectos de justificación del hecho probado, lleva a cabo la sentencia recurrida.

    Atiende la misma a: 1º) las lesiones que presentaba la víctima, especialmente en zona genital y anal, exponentes de violencia; 2º) la pericia que demuestra la muerte por asfixia, 3) que ésta, en cuanto producto de estrangulamiento, que es acción voluntaria, solo se explica como buscada por el autor y 4) el comportamiento posterior del acusado -no solicitando ayuda a la vista del resultado ocurrido y ausentándose del lugar- confirman que tal resultado no fue ajeno a lo previsto como consecuencia de su acción voluntariamente ejecutada con aceptación de ese resultado.

    Sin duda esa argumentación es absolutamente acorde a pautas lógicas y a las enseñanzas de la experiencia.

    Por el contrario, respecto de la tesis alternativa, con la que se quiere debilitar la imputación, suscitando dudas objetivamente razonables, hemos de convenir que el acusado apenas puede apoyar su afirmación en algo diverso de la existencia de su relación afectiva con la víctima. Por lo demás no discutida.

    Ahora bien, aunque esa relación resultaría difícil de conciliar con un proyecto criminal previo al encuentro de ambos sujetos, agresor y víctima, en el escenario de los hechos, no es en absoluto incompatible con la imputación de una relación sexual no consentida, ni con el resultado de muerte como de probabilidad groseramente apreciable en momentos anteriores a su causación y en los que era fácilmente evitable, solamente con desistir de la práctica sexual supuestamente aceptada por la víctima. Ese no desistimiento, ante lo nítidamente perceptible como de ocurrencia inmediata, supone una aceptación en términos que hace imputable la muerte, cuando menos, a título de dolo eventual.

    Por otro, lado el consentimiento de la víctima para tal práctica, sobre no constar que el mismo llegase a la producción de la muerte, sería intrascendente para excluir la tipicidad de la acción letal, por quedar fuera del ámbito del artículo 155 del Código Penal . Además, como hemos dicho, la exclusión de consentimiento para la relación sexual aparece suficientemente acreditada, autorizando una certeza objetiva exenta de dudas razonables, por la existencia de lesiones en la víctima conforme al razonamiento que, partiendo de tal premisa, hace la resolución recurrida.

    En consecuencia hemos de tener por adecuadamente cumplidas las exigencias de la garantía constitucional invocada, tanto en lo que respecta a la afirmación de los hechos determinantes de la imputación de violación, como del homicidio.

    Como, por otro lado, resulta garantizada la presunción de inocencia respecto a la proclamación de la realidad de las circunstancias que se declaran probadas que supusieron una facilitación de la comisión, por la superioridad que atribuían al acusado respecto de víctima, residenciada así en estado de neta inferioridad y menor capacidad de defensa frente a las agresiones padecidas.

    Y también en cuanto a los hechos que describen el acto de detención del acusado, en cuyo curso se afirma que "empujó a la Subinspectora contra la pared" y que se resistió a la detención "forcejeando con ambos agentes".

    Respecto de tal premisa el motivo ni siquiera expone razones para cuestionarla, ya que la impugnación se centra en el motivo tercero en la valoración jurídica de la misma.

    El motivo se rechaza

TERCERO

El tercero de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba. La queja se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado invoca como documentos a los efectos de dicho precepto, folios de la causa en los que se documenta: a) la comparecencia de los agentes que llevaron a cabo la detención, y b) la declaración de la hermana del acusado recurrente.

Es claro que tales folios de la causa no constituyen documentos a efectos del citado motivo de casación, por lo que el mismo nunca debió ser admitido por y, en este momento, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal para condenar al recurrente como autor de un delito de resistencia.

Ya hemos dicho que la narración de hechos probados es cuestionado a través de la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia Y como supuesto error en la valoración de la prueba. Pero ambas impugnaciones han sido rechazadas.

Debiendo en consecuencia partirse de la declaración que hace la sentencia de instancia sin que ahora pueda someterse a cuestión lo que no sea la mera subsunción de tales hechos en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal .

Frente a la tesis del motivo, aquella descripción incluye el acto de inequívoca caracterización como "acometimiento", ya que habla de empujar a una agente contra la pared, además de forcejeo con los agentes.

Tal hipótesis ha recibido en nuestra jurisprudencia una calificación cuando menos de resistencia grave. Valga la cita de la Sentencia número 418/2007 de 18 de mayo : En realidad, de alguna manera existió tal acometimiento, al describir la Sala sentenciadora de instancia en el "factum" un empujón "... empujando al agente de la autoridad NUM001 ..." Y ya hemos declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).

No es éste el planteamiento, sin embargo, del recurso, en tanto que únicamente ha recurrido el fallo de instancia, la representación procesal de la defensa.

Pero no existe duda que existió el tipo de resistencia, no grave, y tampoco activa, benévolamente calificado, en el caso enjuiciado, pues el acusado se encontraba detenido, y huyó del lugar de su detención, mediante un acto de empu j ón a uno de los agentes, marchándose hacia su casa. ........ , es correcta la calificación que llevó a cabo el Tribunal de instancia, pues el acusado exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto que huyó empujando al agente de la autoridad citado.

Puede también consultarse la Sentencia de esta Sala nº 1343/2009 de 28 de diciembre , o la más reciente nº 1355/2011 de 12 de diciembre , en la que se matiza: dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala.

El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huida que no fue posible.

Por todo ello se rechaza también este motivo

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Justino , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 204 de octubre de 2011, que le condenó por delitos de violación y homicidio. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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