STS 182/2012, 12 de Marzo de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:1697
Número de Recurso11494/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución182/2012
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el penado Adolfo representado por el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 2011 , en la Ejecutoria nº 78/1992, que denegó la revisión del licenciamiento definitivo del penado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 78/1992-G, seguida contra Adolfo , dictó auto con fecha 18 de mayo de 2011 , con los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Adolfo se solicitó una nueva liquidación de condena en la que se abonara el tiempo de prisión preventiva de su representado desde 1.12.1990 hasta el 4.11.1991.- SEGUNDO.- El Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha informó que dicho periodo estaba abonado en la presente causa.- SEGUNDO.- Dado traslado al ministerio Fiscal informa que la prisión provisional debe ser computada en cada una de las causas, con los efectos que pueda tener en le refundición de condenas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA : Que no ha lugar a revisar el licenciamiento definitivo aprobado para el penado Adolfo ." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 33 del CP de 1973 (actual art. 58 del CP de 1995 ).

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 17 (derecho a la libertad) y 24.1 (tutela judicial efectiva) de la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente solicita "que se abone a mi representado el periodo de prisión provisional solicitado en la liquidación de condena del mismo" y añade que ello tenga "efecto directo sobre el límite de cumplimiento de condena".

Estima que la denegación de esa pretensión por el Tribunal de instancia implica vulneración de su derecho a la tutela judicial y a la libertad, y antes aún, vulneración de precepto legal en referencia al artículo 33 del Código Penal anterior y 58 del de 1995.

La premisa fáctico-procesal de que parte es el no cómputo del periodo de tiempo en que a la vez cumplía pena y pesaba sobre él la medida cautelar de prisión provisional. Ahora bien, lo que no especifica es a cual de las diversas penas privativas de libertad debe imputarse ese periodo de tiempo. En la causa en que formula la solicitud se le habían impuesto tres penas de tal naturaleza. Y no especifica el recurrente por qué parte de que la resta del tiempo de prisión provisional debe hacerse de la supuesta pena única resultante de la determinación del periodo de tiempo máximo de cumplimiento, fijado en relación a esas tres penas y a una cuarta impuesta en otra causa y en cuyo cumplimiento coincidió con la citada prisión provisional.

Ahí radica el error sustancial del recurrente.

En efecto no es necesario cuestionar que el citado periodo de tiempo, que sirvió para extinguir la pena impuesta en la causa en que la misma estaba en ejecución, también sea computable en la causa en que se impusieron las otras tres penas privativas de libertad.

De lo que se trata es de determinar si esa prisión provisional es abonable solamente a una de esas tres penas o al tiempo máximo de cumplimiento fijado para el conjunto de las cuatro penas.

Basta a estos efectos recordar que una cosa es el tiempo máximo de cumplimiento para el conjunto de las penas impuestas, cuando concurren los presupuestos del artículo 76 (del Código Penal de 1995 ), y otra la determinación del tiempo pendiente de cumplir por cada una de ellas, aunque, transcurrido aquel periodo máximo, se declaren extinguidas las que procedan.

Esa "procedencia" exige fijar el tiempo de cumplimiento correspondiente a cada pena con independencia de la fijación del tiempo máximo de cumplimiento. Y en esa determinación es donde resulta necesario abonar a la que corresponda el tiempo de prisión provisional. Pero lo que nunca ha resultado discutible es que, si bien tal tiempo es doblemente abonable a efectos de extinción de la condena en ejecución, como provisional, no es abonable nada más que a una de esas penas.

Por ello, sin necesidad de contrastar que tal abono a una de las penas ya se efectuó, tal como indica la resolución recurrida, lo que en ningún caso puede concederse es que lo minorado no sea el tiempo de una de las penas impuestas, sino el tiempo máximo de cumplimiento.

Por ello el motivo debe ser rechazado, con imposición de costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Adolfo , contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 2011 , en la Ejecutoria nº 78/1992, que denegó la revisión del licenciamiento definitivo del penado. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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