STS 127/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2012
Fecha05 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Fidel representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 11 de mayo de 2011 , que le condenó por un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad "MIQUEL VALLS ECONOMISTES & ASSOCIATS, S.L." representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona abrió Diligencia Previas nº 2929/2008 , contra Fidel , por un delito continuado de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 11 de mayo de 2011 en el rollo nº 75/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Fidel , mayor de edad, con N.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, entre septiembre de 1998 y el 27 de mayo de 2008 trabajó como economista para "Miguiel Valls Economistes Associats, S.L." dedicada a la prestación de servicios de asesoría contable, fiscal y financiera y que, entre otras, prestaba tales servicios a la empresa "Grup Dalbyma S.L.".- Para desempeñar su trabajo, el acusado tenía acceso a las cuentas que la empresa "Grup Dalbyma S.L." tenía abiertas en varias entidades bancarias, estaba autorizado para ordenar, a través de transferencias bancarias, los pagos correspondientes a las obligaciones contraídas por la citada empresa en el desarrollo de su actividad. Así mismo, el acusado tenía en su poder cheques pagarés firmados en blanco, por el legal representante de la empresa "Grupo Dalbyma S.L" para destinarlos al pago de proveedores y empleados de dicha sociedad.- Aprovechando aquellas circunstancias, entre enero de 2003 y mayo de 2008, con ánimo de enriquecerse, el acusado dispuso en su propio beneficio de un total de 127.775 euros procedentes de la cuentas bancarias de "Grup Dalbyma S.L." y que obtuvo mediante el cobro de diversos pagarés que le habían sido entregados para destinarlos al pago de deudas derivadas de la actividad económica de dicha sociedad, y ordenando diversas transferencias bancarias a favor de una cuenta de la que el acusado era cotitular con su mujer.- Tras el descubrimiento de aquellos hechos, el 26 de mayo de 2008 la mercantil "Miquel Valls Economistes Associats S.L." abonó a "Grup Dalbyma S.L." la cantidad de 22.995 euros, a cuenta de la cantidad que el acusado había destinado a su particular beneficio.- El 8 de septiembre de 2008, el acusado firmó un documento en el que reconocía haber dispuesto para fines particulares de 127.775 euros procedentes de las cuentas bancarias de "Grup Dalbyma S.L.", y abonó a dicha sociedad la cantidad de 110.522,08 euros para saldar su deuda con dicha sociedad." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado e el art. 252 del CP , en relación con el art. 250.1.5º CP , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 24.5 CP , a la siguientes penas: a) dos años de prisión; b) dos años de inhabilitación especial para las actividades propias de la profesión de economista, incluida la auditoría de cuentas; c) dos años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; d) ocho meses de multa con una cuita diaria de quince euros; d) responsabilidad personal subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP . Se le condena, también, al pago de las costas procesales." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la defensa, en su modalidad de libre elección de abogado.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la CE .

  3. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 252 del CP .

  4. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  5. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 56 del CP .

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, proclamado en el art. 24 de la CE .

  7. - Por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, proclamados en la CE.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos el penado recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Alega al respecto: a) que las Letradas que le habían venido defendiendo comparecieron ante la Audiencia el día 9 de mayo de 2011 manifestando que renunciaban a seguir desempeñando tal función por existir "diferencias irreconciliables" con su cliente, y que éste aceptó dicha renuncia por escrito; b) que esa voluntad de renuncia se reiteró al comienzo de las sesiones del juicio oral, que comenzaba al día siguiente; c) la APB (sic, se supone que en referencia a Audiencia Provincial de Barcelona) rechazó la suspensión del juicio por estimar que esa renuncia era una reiteración de los anteriores intentos de suspensión por parte del acusado que ya habían sido rechazados y d) que formalizó la pertinente protesta

Expone el recurrente, en cuanto a los intentos de suspensión de las sesiones de juicio oral señaladas, que la primera, de las ocurridas con anterioridad, obedecía a petición de la parte acusadora. Y que las peticiones que hizo el recurrente se debieron, en un caso, a que había sido citado como perito en un Juzgado de lo Mercantil para la misma fecha del juicio oral (10 de mayo de 2011) y en otro caso a la enfermedad padecida días antes de esa fecha.

De lo anterior deriva, en el parecer del recurrente, una "manifiesta y crasa indefensión", por lo que solicita sea declarada la nulidad del juicio oral.

SEGUNDO

1.- Los instrumentos internacionales suscritos por España obligan a garantizar el derecho de defensa de la persona sometida a juicio. Así lo recordaba ya nuestra Sentencia nº 1840/2001 en la que decíamos que en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que « todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.»

Y por otro lado en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho « a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo .»

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso «Artico», de 13 Feb. 1980 , como «derecho a la defensa adecuada» y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia , pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19 Dic. 1989, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

  1. - Nuestro Tribunal Constitucional ha recogido esa doctrina, entre otras en la Sentencia Tribunal Constitucional nº 162/1999 afirmando que del invocado derecho deriva la garantía de tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita », sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico 6º).

    Ciertamente tal reconocimiento no está exento de la previsión de cautelas, como la de recordar que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del procesoni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma .

    La razón de esa prevención deriva de la necesidad de un juicio de ponderación de intereses eventualmente en conflicto. Así el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el artículo 24.2 C.E . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes , siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981 , 37/1987 y 196/1987 ).

  2. - Y, como no podía ser de otra forma, también este Tribunal Supremo ha perfilado las consecuencias que derivan de la recepción en nuestro sistema de esa garantía.

    Por lo que concierne al contenido de la garantía dijimos que comprendido en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado , sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro ( Sentencia 1840/2000 de 1 diciembre ).

    En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003, de 26 de diciembre ).

    En la Sentencia TS. nº 1394/2009 de 25 enero , reiterando la doctrina de la STS 816/2008 de 2 de diciembre , recordábamos que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 , entre otras).

    Como consecuencia de la estimación de la pretensión de cambio de Letrado que defienda al acusado hemos establecido ( STS 327/2005 14 Marzo, rec. 299/2004 ), atendiendo a lo dispuesto en los artículos 745 y 746 LECrim que constituye uno los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral , ya que, aunque entre aquellos no se incluya la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado.

    Ahora bien, en algunas resoluciones hemos advertido de la necesidad de llevar a cabo el adecuado juicio de ponderación . Por eso dijimos en esa citada sentencia que para decidir tal suspensión el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las S.S.T.S. de 23/12/96 , 23/03 , 10/11 y 01/12/00 y 05/02/02 , entre otras).

    Como criterios ponderativos y de prevención para detectar ese eventual fraude, se ha llegado a imponer la exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional ( STS nº 253/94 de 14.2 ). Así en algún caso, como en el de la Sentencia TS nº 123/2006 de 9 Febrero , se convalida la decisión de la Sala de instancia que rechazó la pretensión suspensiva de la parte porque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma , siendo la pretensión de aplazamiento de la vista oral era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado.

    Aquel juicio ponderativo ha de seguir a la adecuada exploración de las circunstancias relativas a la ruptura de la relación de confianza entre Letrado y defendido y debe reflejarse en la motivación de la decisión jurisdiccional que recaiga al respecto.

    En la STS 1989/2000, 3 de mayo , en cuanto a los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado: es cierto que un Letrado que durante el Juicio Oral abandona la defensa del acusado por discrepancias con el Tribunal actúa incorrectamente, ............... Pero también es verdad que las consecuencias de tal proceder se agotan en las sanciones disciplinarias que correspondan y no pueden mermar el ejercicio del derecho de defensa cuando, consistiendo en designar otra vez al mismo Letrado, se trata de un ejercicio legítimo sin abuso del derecho ni maniobra fraudulenta alguna dirigida a dilatar indebidamente el proceso o cualquier otro ilícito resultado.

    En nuestra STS número 1303/04 dictada en el recurso casación 469/04 , se partía de las siguientes premisas: "...1ª.- Hubo una tramitación inadecuada con relación al primer escrito de renuncia que pudo y debió ser objeto de alguna resolución judicial, que no existió. 2ª. - La debida resolución judicial fue sustituida por una diligencia del secretario en la que se decía, sin más, que habían hablado el Abogado y el Magistrado Ponente y aquél había dicho que comparecería al plenario. 3ª.- En el juicio oral, celebrado el día siguiente de la fecha de esta diligencia, pudo haber tenido lugar alguna actuación tendente a averiguar la causa del referido escrito de renuncia y de la retractación posterior, para en definitiva conocer si el letrado estaba o no en las condiciones requeridas para el desempeño de su importante trabajo, máxime en un caso en que el Ministerio Fiscal pedía penas en total de catorce años de prisión. Nada se hizo al respecto, sino que continuó el acto hasta su conclusión....."

    Lo anterior reflejaba una tensión entre Letrado y cliente acusado que no es, desde luego, un clima adecuado para la defensa de nadie. Reprochábamos entonces al Tribunal de la instancia que no hubiera constado en el procedimiento, de algún modo, la causa de ese cambio de parecer del letrado que se hizo cargo de la defensa en el juicio oral ya que era necesario poner de manifiesto la realidad de lo ocurrido como causa de ese cambio para poder conocer si la defensa del acusado se desempeñó con las debidas garantías.

    Por lo que se concluyó que el juicio oral no se celebró de modo adecuado, concretamente por lo que se refiere al derecho del enjuiciado a la asistencia de letrado en el plenario, lo que implica una vulneración de precepto constitucional ( art. 852 de la Ley de Enjuciamiento Criminal ) que ha de producir los efectos propios de un quebrantamiento de forma - art. 901 bis a) LECr -, por lo que procede ordenar la devolución de la causa para que se repita el procedimiento a partir del momento en que tal falta se produjo.

    Y también hemos establecido, en cuanto a la exposición de las causas de ruptura de la confianza que se invoca para instar el cambio de Letrado que las discrepancias de fondo pueden no ser revelables sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado del cliente ( SSTS 173/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003).

TERCERO

1.- En el caso que ahora juzgamos son de subrayar las siguientes circunstancias:

  1. La iniciativa en ocasionar el déficit en la defensa Letrada del acusado no partió de éste sino de las Letradas que venían dispensándola hasta entonces que comparecieron ante el Tribunal y dieron cuenta de la diferencia irreconciliable con su defendido respecto a la estrategia de defensa.

  2. Las peticiones de suspensión precedentes por parte del acusado -que el Tribunal valoró para desestimar la renuncia de las Letradas- no se muestran injustificadas. En efecto, no fue la voluntad del acusado la que determinó que su convocatoria como perito, alegada para pedir la primera suspensión, fuera para día coincidente con el señalado para el inicio de las sesiones de juicio oral. Y los padecimientos sufridos por enfermedad, alegados para posteriores peticiones de suspensión, no carecen de constatación.

  3. Los perjuicios ocasionados por la renuncia de las Letradas de la defensa no son objeto de exposición por el Tribunal que rechazó la toma en consideración de la renuncia. Ni parece que fueran más allá de las molestias inherentes a la realización de un nuevo señalamiento. No había nadie privado de libertad. Las dilaciones no habrían de ser mayores que las ocasionadas por atender la petición del actor civil.

  4. El procedimiento de denegación se limitó a una decisión de plano por la Presidencia del Tribunal que ni siquiera parece consultada al resto del Tribunal y que, desde luego, no se hizo preceder de ninguna exploración sobre las razones de la disidencia entre Letrada de la defensa y acusado. Y la decisión oral, no seguida luego de ningún reflejo en la sentencia, ni en resolución alguna escrita, se justificó oralmente en el acto por el juicio de sospecha, expresado in voce por la Ilma. Presidenta, que vinculaba la renuncia al intento fraudulento de suspensión de la vista del juicio oral, sin que ni siquiera conste cual sería el reprochable beneficio que de ello pudiera derivar para el acusado.

  1. - Conviene comenzar advirtiendo que la profesión de Abogado viene regulada por su Estatuto, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, cuyo artículo 26 proclama que: Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento , siempre que no se produzca indefensión al cliente .

    De ahí que, como recordaba la STS antes citada 1989/2000 de 3 de mayo , las eventuales consecuencias de una actuación, que se valore como incorrecta, no deban en principio ir más allá de la imposición de la correspondiente sanción.

    Al respecto la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé, en su artículo 553 , que los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:..... Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas .

    No consta que la Audiencia Provincial de Barcelona incoara ningún procedimiento sancionador a consecuencia de la renuncia que ahora se alega. Lo que significa que por el Tribunal no se encontró tal renuncia como injustificada.

  2. - Así pues no constando que existan motivos razonables para tildar de abuso de derecho la renuncia de la defensa Letrada del acusado, es claro que la existencia de diferencias entre ella y el defendido respecto a la estrategia de defensa, y consiguiente ausencia de confianza en la relación entre aquéllos, determina que la decisión del Tribunal de instancia, no solamente conculca el libre ejercicio de la función de la Abogacía, sino que supone una clara lesión en el derecho de asistencia Letrada en su manifestación de derecho a libre designación de Abogado, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que no exige, por otra parte, que se produzca indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Consitución Española.

    Tal vulneración, que supone lesión de derechos fundamentales, implica la nulidad del juicio llevado a cabo y que culminó en la sentencia recurrida ante nosotros.

    Por ello estimamos el motivo alegado ordenando que sea celebrado nuevo juicio ante Tribunal con diversa composición personal.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fidel , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 11 de mayo de 2011 , que le condenó por un delito de apropiación indebida, anulando y dejando sin efecto alguno la sentencia dictada y mandando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral que deberá ser nuevamente convocado y celebrado por el tribunal de instancia con composición personal diversa de la que lo formaba cuando dicto la sentencia aquí casada, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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