STS 112/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:1598
Número de Recurso410/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 128/2008 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 498/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Ejido, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO en nombre y representación de don Indalecio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don ROBERTO DE HOYOS MENCÍA en calidad de recurrente y la procuradora doña CONCEPCIÓN DE HOYOS MOLINES en nombre y representación de LAS VILLAS DE MOJÁCAR S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO, en nombre y representación de LAS VILLAS DE MOJÁCAR S. L. interpuso demanda de juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio contra don Indalecio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare:

- Que Las Villas de Mojácar S. L. es propietaria de la totalidad de la finca a que este procedimiento se contrae.

- Que la finca amillarada a nombre del demandado en la Gerencia Territorial del Catastro pertenece al pleno dominio de Las Villas de Mojácar S. L.

- La nulidad de la Escritura de Compraventa de fecha otorgada por don Ovidio a favor de don Indalecio ante el Notario de El Ejido don Alfonso Rodríguez García de fecha 22 de noviembre de 2000,

y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de las costas procesales.

  1. - El procurador don JOSÉ AGUIRRE JOYA, en nombre y representación de don Indalecio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimándose las excepciones dilatorias ejercitadas, absolviéndose a mi patrocinado en la instancia, y en caso de no estimarse las excepciones, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, y todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas de este proceso por manifiesta temeridad y mala fe, según es lo que se suplica procedente en derecho y conforme a Justicia, que con las antedichas costas, pido.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de EL EJIDO, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: SE DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la entidad Villas de Mojácar S. L. frente a don Indalecio , no procediéndose a efectuar ninguna de las declaraciones peticionadas en el suplico de la demanda. SE CONDENA al actor al pago de las costas procesales generadas en el presente proceso.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de El Ejido, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2008 .

    En sus fundamentos de derecho segundo y tercero expone:

    SEGUNDO.- Como es sabido en esta clase de procesos es necesario un título de dominio que acredite la titularidad de la finca respecto de la cual se pretende la declaración del dominio. Así como una correcta identificación de la misma finca por sus linderos del tal forma que no quepa duda sobre su ubicación aunque pueda haber diferencias en cuanto a cabida, debiendo asímismo existir controversia sobre la titularidad dominical respecto de la cual se interesa un pronunciamiento declarativo de dicho dominio a favor del accionante.

    En el caso que nos ocupa la controversia gira entorno a la finca registral NUM000 pues al tratar de desarrollar una Junta de Compensación Urbanística ésta última finca se superpone sobre la finca del demandado. Esta finca fue adquirida junto con la NUM001 en escritura otorgada el 26 de julio de 2.005 ante el Notario don Francisco Balcázar Linares, aportándose sendas referencias catastrales y describiéndose las mismas con una cabida registral de 3.220 mts. cuadrados, pero según reciente medición ambas tienen, la NUM001 , 12.691 metros cuadrados y la NUM000 , una hectárea, sesenta áreas y noventa y ocho centiáreas, resultando que la referencia catastral de esta última finca figuraba a nombre del hoy demandado. Sorprendentemente todas estas fincas proceden a través de herencia y transmisiones intervivos de la finca registral NUM002 , que tenía una cabida de treinta y dos áreas y nueve centiáreas.

    El título del demandado consiste en una escritura de compra a su padre que dice haberla adquirido a su vez de su madre por título de herencia, siendo la fecha de la escritura el 22 de noviembre de 2.000.

    Por la parte apelante se interesa una estimación de sus pretensiones partiendo de la historia registral de la finca NUM000 que dimana de la finca NUM002 , cuyos linderos permiten una identificación de la finca, como la realizada por el perito que realiza el informe que se acompaña a la demanda. A continuación se realiza una descripción de las historias registrales de las tres fincas del demandante, cuyos linderos coinciden con los de la finca matriz, concluyendo que la finca NUM000 ocuparía las parcelas catastrales 462 y 749 y estimando más fundado el informe de su perito topógrafo pues se ha basado en el Catastro antiguo de rústica de Dalías. Concluye su alegato se señala que la finca NUM000 no puede ser distinta de la que se dice ser propietario por el demandado, pues siendo la anterior titular de la primera finca referida Custodia , quien la recibe por título de herencia de su padre, y vendiéndola en 1960 a don Casiano , quién la vendió al hoy recurrente, difícilmente pudo la abuela del demandado, la referida Custodia , transmitir por título de herencia al padre del demandado esta finca, que a su vez la vende a éste último, pero sin que conste título hereditario, ni título inscrito alguno hasta que en el año 2000 se otorga la escritura que permite el acceso al Registro de la Propiedad de la finca del demandado, es decir la escritura de 22-11-2000 ante el Notario don Alfonso Rodríguez García, ante el que se dice que figura catastrada.

    TERCERO.- A la vista de la prueba practicada podemos considerar acreditado que el Titulo en que se fundamenta la parte demandante dimana de la referida finca registral NUM002 , de la que se segregaron varias fincas en el año 1963 por título de herencia, resultando entre otras las fincas NUM001 y la NUM000 , resultando de interés a este pleito ésta última al ser la que se superpone con la del demandado.

    Esta finca NUM000 tiene como lindero oeste el mismo que tenía la finca NUM003 en el año 1963, que es cuando se segrega y adquiere por título de herencia por doña Custodia , es decir camino y Alcor. Dicha finca fue vendida por esta a don Jacinto , estando casada con don Mario , en el año 1963, es decir que doña Custodia vendió una finca con linderos parecidos a los que tiene la finca adquirida por el demandado a su padre, que dijo adquirirla por herencia sin documentar de su madre, la referida doña Custodia .

    Por consiguiente, partiendo del informe pericial de la parte actora que ubica la finca de los actores conforme al antiguo Catastro parcelario sobre la base de la antigua finca registral NUM002 , que permite una interpretación razonable de la historia registral de las fincas resultantes, teniendo en cuenta sus linderos conforme al Registro de la Propiedad, que los fijaba de la siguiente manera: Norte, herederos de Jose Luis ; Este, el Alcor y otros; Sur, la Redonda del Castillo y por el Oeste camino y el Alcor, podemos considerar ubicada la finca NUM000 . Si a lo anterior añadimos la referida circunstancia de que finca propiedad de la abuela del demandado coincide por su ubicación con la que fue vendida en 1963, pues se trata del mismo paraje, Matagorda, lindando al este con los hermanos Mateo , que eran los dueños de la finca registral NUM002 , al oeste también con camino, de modo que la ubicación de la finca de doña Custodia no ofrece duda, se llega a la conclusión de que no puede ser la dueña de esta finca cuando su hijo (según manifestó ante Notario) la adquirió por herencia porque el mismo año que ella la recibió por tal título la vendió al referido Sr. Jacinto con el consentimiento de su marido, don Mario .

    En resumen, que tanto por el informe pericial de la actora como por los datos que obran en el Registro de la Propiedad podemos considerar identificada la finca del actor-apelante, sin que la prueba pericial judicial sea obstáculo a lo anterior porque la perito designada por el Juzgado se ha limitado a ubicar la finca del demandado teniéndo en cuenta sus linderos, conforme a los planos actuales del Catastro Parcelario, que es el que ha servido para poder otorgar aquella escritura del año 2.000 en la que el abuelo del actor con su mera manifestación de parte afirmó ser el heredero de su madre, que según el Registro de la Propiedad había vendido la finca muchos años antes a quien a su vez la vendió a los hoy demandantes y recurrentes.

    La parte dispositiva de la sentencia es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de Enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de El Ejido , en los autos núm. 128/08, sobre Procedimiento Ordinario de los que deriva la presente alzada, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimando la demanda formulada por Las Villas de Mojácar S. L. frente a don Indalecio , debemos de declarar y declaramos que: Las Villas de Mojácar S. L. es propietaria de la totalidad de la finca a que este procedimiento se contrae.

    Que la finca amillarada a nombre del demandado en la Gerencia Territorial del Catastro pertenece al pleno dominio de Las Villas de Mojácar S. L.

    La nulidad de la Escritura de Compraventa otorgada por don Ovidio a favor de don Indalecio ante el Notario de El Ejido don Alfonso Rodríguez García de fecha 22 de noviembre de 2.000 y condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de las costas procesales.

    TERCERO .- 1.- Por don Indalecio se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la misma no indica los hechos considerados probados ni fundamentos legales del fallo, infringiendo las reglas 2 ª y 3ª del art. 209 LEC , ocasionando una evidente indefensión al recurrente.

  4. La misma infracción, pero con violación del art. 120.3 de la Constitución Española y art. 218. 2 de la LEC , incurriendo la sentencia recurrida en falta de motivación.

  5. Idéntica infracción procesal, por violación de los arts. 217 , 218.2 y 348 LEC , al no ajustarse a las normas de la lógica y la razón.

  6. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al infringir la sentencia recurrida los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , por vulneración de los derechos fundamentales, causando indefensión a la recurrente.

    Igualmente se interpuso recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

  7. Infracción de los arts. 6.3 , 609 , 1095 y 1462 del Código Civil .

  8. Se desiste.

  9. Infracción del art. 348 del Código Civil .

  10. Infracción de los arts. 1 , 9 , 38 y 39 de la Ley Hipotecaria .

    Asimismo el recurrente solicitó la admisión del documento nº 1 que se acompañaba con el recurso, en calidad de prueba.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora dña. MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER, en nombre y representación de LAS VILLAS DE MOJÁCAR S. L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede denegar el recibimiento a prueba interesado, referido a la unión del documento nº 1 acompañado con los recursos interpuestos ante esta Sala, consistente en plano topográfico levantado a instancia del recurrente. Se rechaza la unión, pues solo cabe la documental tendente a probar la existencia de una infracción o vulneración procesal y dicho plano no tiene relación con el proceso sino con el fondo de la cuestión ( art.471.2 LEC ) y a ello cabe añadir que le levantó en el año 2003 por lo que pudo ser aportado con la contestación a la demanda.

SEGUNDO

De lo actuado resulta acreditado que la parte demandante LAS VILLAS DE MOJÁCAR SL, figura en el registro de la Propiedad como propietario de la finca nº NUM000 , adquirida junto con la NUM001 , describiéndose las mismas con una cabida de 3.220 metros cuadrados, pero con una superficie real de 12.691 metros cuadrados la nº NUM001 y de una hectárea, sesenta áreas y noventa y ocho centiáreas la nº NUM000 , estando esta última registrada en el catastro a nombre del demandado don Indalecio . Todas las fincas tienen como matriz la nº NUM002 de la que se han ido segregando por transmisiones intervivos y por herencia. Esta finca nº NUM002 tenía una cabida de treinta y dos áreas y diecinueve centiáreas.

El demandado adquirió la que pretende como su finca de su abuelo por escritura de compraventa de 22 de noviembre de 2000, quien a su vez dijo haberla adquirido de su madre por herencia.

La finca que pretende el demandado se superpondría físicamente sobre la de la parte actora. El actor adquirió, por compra, la finca de sociedad alemana que la adquirió de don Casiano a quien a su vez se la había vendido doña Custodia .

Ello es incompatible con la pretensión del demandado quien dice haber adquirido por compra a su abuelo, quien a su vez la habría recibido por herencia de su madre doña Custodia .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

Motivo primero. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la misma no indica los hechos considerados probados ni fundamentos legales del fallo, infringiendo las reglas 2 ª y 3ª del art. 209 LEC , ocasionando una evidente indefensión al recurrente .

Se desestima el motivo .

En la sentencia de la Audiencia se efectúa un exhaustivo análisis de los motivo del recurso, de su oposición y de las pruebas practicadas, reflejándose los hechos que se consideran acreditados, aplicando los fundamentos jurídicos pertinentes de forma clara y lógica.

En concreto se analiza la historia registral de la finca litigiosa, desarrollando su evolución histórica, los títulos de los que las partes traen causa, sus incoherencias, y los informes periciales, optando por el aportado por el actor en base a que éste examina los planos catastrales de la fecha en que se produjo la segregación, lo que aportaría mayor fiabilidad que el catastro actual, que solo refleja la descripción física del momento.

CUARTO

Motivo segundo. La misma infracción, pero con violación del art. 120.3 de la Constitución Española y art. 218. 2 de la LEC , incurriendo la sentencia recurrida en falta de motivación .

Se desestima el motivo .

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

No puede, por aquello, pretender en este motivo del recurso por infracción procesal revisar la valoración de la prueba practicada ya que está Sala no constituye una tercera instancia, que permita volver a examinar la prueba practicada, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.

El pretendido error patente no concurre sino, tan solo, que el recurrente no comparte lo declarado en la sentencia que se apoya en un informe pericial de la actora, rechazando el informe del perito judicial, en base a que aquel se funda en una versión catastral más fiel con la fecha de la segregación y que el título del demandado trae causa de su abuelo quien pretendía haber adquirido por herencia de su madre, cuando su madre previamente había vendido la referida finca.

QUINTO

Motivo tercero. Idéntica infracción procesal, por violación de los arts. 217 , 218.2 y 348 LEC , al no ajustarse a las normas de la lógica y la razón .

Se desestima el motivo .

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( STS 15 y 29 de julio 2010 ), lo que no ocurre en este caso ( STS, Civil sección 1 del 17 de Junio del 2011 ), en el que la valoración de la pericial es razonable, como ya hemos relatado.

SEXTO

Motivo cuarto. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al infringir la sentencia recurrida los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , por vulneración de los derechos fundamentales, causando indefensión a la recurrente .

Se desestima el motivo .

La sentencia no vulnera derecho fundamental alguno, pues da respuesta a las cuestiones planteadas, de forma concreta, expresando la razón de sus fundamentos, las pruebas en que se apoya, los motivos por los que rechaza otras, analiza los títulos en cuestión, su historia registral y su concreción física, todo con arreglo a las reglas de la lógica y la razón.

RECURSO DE CASACIÓN

SÉPTIMO

Motivo primero. Infracción de los arts. 6.3 , 609 , 1095 y 1462 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

El recurrente alega que la actora carece de legitimación "ad causam", alegando que no es un tercero hipotecario, que ha actuado de mala fe y que el negocio del que se derivó la compraventa de la finca litigiosa era nulo por simulación, en base a los preceptos mencionados.

En la sentencia recurrida no se refiere ninguno de dichos preceptos, tampoco se invocaron en la contestación a la demanda ni en la oposición al recurso de apelación, por lo que estamos ante una cuestión nueva que no procede analizar, pues en otras instancias no se planteó la falta de legitimación ni la nulidad por simulación.

También esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( SSTS 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ). Por esta razón, no es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 ; 1 de febrero de 2000, RC n.º 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC nº 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 ; 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 2114/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC 1430/2008 ).

OCTAVO

Motivo segundo . Se desiste.

NOVENO

Motivo tercero. Infracción del art. 348 del Código Civil .

Se desestima el motivo .

La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ).

Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 ).

A la vista de esta doctrina debemos rechazar el motivo de casación pues la parte actora ostenta justo título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, trayendo causa de anteriores titulares registrales, estando la finca debidamente identificada, en base al informe pericial de la actora, que ya declaramos debidamente fundado, no obstando a ello la discordancia entre la extensión registral y la extraregistral, al deducirse del informe pericial la perfecta ubicación física si bien con un defecto registral de cabida.

DÉCIMO

Motivo cuarto. Infracción de los arts. 1 , 9 , 38 y 39 de la Ley Hipotecaria .

Las referidas infracciones se citan por primera vez en este recurso, tratándose de cuestiones nuevas, pero toda la argumentación del recurrente se centra en la falta de identificación de la finca, sobre lo que ya dimos una cumplida respuesta.

UNDÉCIMO

Procede imponer a la recurrente las costas derivadas de sendos recursos ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Indalecio representado por el Procurador don Roberto de Hoyos Mencía, contra sentencia de 4 de diciembre de 2008 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Almería .

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas de sendas impugnaciones referidas, al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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