STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4912/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 14 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 813/2006 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida la ASOCIACIÓN DE TURISMO RESIDENCIAL Y DEPORTIVO DE ANDALUCÍA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación de Promotores de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 130/2006, de 27 de junio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 136, de 17 de julio de 2006).

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 813/2006 ) en cuya parte dispositiva se establece:

FALLAMOS Con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Promotores de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía, contra la referida resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debemos anularla y la anulamos, dada su inadecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla

.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba que se declarase la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado por haber caducado el expediente administrativo, ante el manifiesto incumplimiento del plazo de un año establecido por el artículo 7 del Decreto 52/1999, de 2 de marzo , para la aprobación y redacción del Plan de Ordenación Territorial la Administración autonómica; y por no ajustarse a la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía.

La sentencia impugnada, en su fundamento segundo, explica que en anteriores resoluciones (recursos nº 1344/2004 y 47/2007) y con relación a instrumentos similares ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa al incumplimiento del plazo en la tramitación del instrumento de planeamiento y se habían acogido la pretensiones anulatorias allí formuladas por considerar que la tardanza de la Administración en la tramitación del Plan resultaba injustificada. Pero la Sala de instancia continúa señalando que, a diferencia de lo que sucedía en los casos examinados en aquellos otros recursos, en el caso que se examina el Letrado de la Junta de Andalucía había aportado el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno con fecha 16 de mayo de 2006 con el objeto de justificar una prórroga del plazo de un año inicialmente acordado, dato éste que la Sala de instancia toma en consideración, con el resultado que seguidamente veremos. El texto de este fundamento segundo de la sentencia es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones acerca de instrumentos similares al que nos ocupa. Asi en la sentencia de 21.4.2006, resolviendo el recurso nº 1.344 de 2004 deducido contra el Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz, se estimó la demanda por consecuencia de la injustificada tardanza en la tramitación del instrumento, dado que el propio Consejo de Gobierno que ordenó su tramitación se excedió sumamente en el plazo que se otorgó sin acordar temporáneamente la ampliación del mismo. Del mismo tenor fue la sentencia de 26.3.2008, dictada en el recurso nº 47 de 2007, contra Acuerdo del Consejo do Gobierno de la Junta de Andalucía de 28.11.2006, por el que se rechaza requerimiento del Ayuntamiento de Punta Umbría, formulado en relación con el Decreto que aquí se recurre. La Sala no advirtió entonces la alegación esgrimida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía de que por el Consejo de Gobierno se había procedido en este caso a ampliar el plazo, subsanando así la situación motivadora de la anterior sentencia que anuló el instrumento urbanístico en cuestión. Como quiera que el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía solicitó rectificación de la Sentencia y no podía accederse a su pretensión, al ser susceptible la misma de ser combatida mediante recurso de casación, la Sala dictó Auto en tal sentido en 2.4.2008. En el mismo se decía que "aparece que, en caso de autos, aunque resulta evidente la equivocación padecida en la Sentencia al estimar el recurso por incumplimiento de un plazo y la existencia de su prórroga, cuando en realidad si existía...", si bien no pudo valorarse la suficiencia del Acuerdo en que se basaba la alegación al no advertirse su aportación. Por ello, habida cuenta que en el presente recurso consta la alegación del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, aportando una fotocopia del Acuerdo, se está en el caso de valorar el mismo a los efectos pretendidos, lo que se hará una vez hayan sido analizadas otras alegaciones formuladas por las partes

.

En el fundamento tercero de la sentencia se examina la causa de inadmisibilidad del recurso que había planteado la Administración demandada -Junta de Andalucía-, objeción que se rechaza sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

En el fundamento cuarto la Sala de instancia aborda la cuestión relativa al incumplimiento del plazo de un mes que el Consejo de Gobierno había establecido para la elaboración del Plan; y señala, en base al artículo 13 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , que dicho plazo debe ser cumplido y que la aprobación del Plan ha tenido lugar cuando han transcurrido siete años desde la fecha del acuerdo que ordenaba su formulación y redacción (Decreto 52/1999, de 2 de marzo), afectando con ello a la seguridad jurídica, pues han podido alterarse las circunstancias que se tuvieron inicialmente en cuenta, por el dinamismo de la actividad urbanística y las necesidades que regulan su consecuente despliegue. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) CUARTO.- La razón de la Sentencia primeramente aludida estribaba en que existía un incumplimiento del plazo que el propio Consejo de Gobierno establecía para la elaboración del Plan. También en este caso el Acuerdo que ordena la formulación y redacción del Plan tiene lugar por Decreto 52/1999, de 2 de marzo, que expresamente establece en su art. 7 el plazo de un año, siendo así que la aprobación tiene lugar después de los siete años, Decreto 130/2006, de 27 de junio de 2006 . La consideraciones que en el pronunciamiento de la antedicha Sentencia se hacían por la Sala, resultan de plena validez en este caso. El art. 13 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece:

"1. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes de oficio o a instancia de las Corporaciones Locales.

2. Antes de elevar su propuesta, el Consejero de Obras Públicas y Transportes dará audiencia a las Corporaciones Locales afectadas por el ámbito del Plan.

3. El acuerdo establecerá el ámbito, los objetivos generales que habrán de orientar su redacción, la composición y funciones de la Comisión de Redacción y el procedimiento y plazo para su elaboración.

4. En la Comisión de Redacción participará una representación de los municipios afectados.

5. Redactado el plan, se someterá a información pública, por un plazo no inferior a dos meses, y audiencia a las Administraciones y Entidades Públicas afectadas por razón de su competencia.

6. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su efectividad.

Resulta de toda evidencia, que la tramitación del Plan incumple sin la menor duda el requisito del plazo que el Decreto establecía, lo que resulta trascendente, afectando a la seguridad jurídica de los ciudadanos interesados y afectados, como lo prueba el hecho de que su observancia se alce como mandato legal. La necesidad de que estos instrumentos subregionales tengan por misión homogeneizar el tratamiento de áreas con similares características, en atención a la complejidad de las mismas, hace que la Ley autorice al planificador a fijar un plazo, a su voluntad, pero necesitado de ser cumplido, por cuanto en el devenir del tiempo las características que se tuvieron inicialmente en cuenta sin duda han podido alterarse, precisamente por el dinamismo de la actividad urbanística y de las necesidades que regulan su consecuente despliegue. El anuncio de una actuación normativa de tan indudable calado hace nacer expectativas e inquietudes que no pueden permanecer sin respuesta tan dilatado espacio de tiempo, sin concretarse los efectos de la decisión de la Administración en el diseño urbanístico y su incidencia sobre el derecho de propiedad de los administrados, todo ello con independencia de que la Administración se vincula por su propia decisión de marcarse un plazo para concretar la ejecución de su mandato

.

En el fundamento quinto, la Sala de instancia analiza el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 16 de mayo de 2006 para justificar la existencia de una prórroga del plazo. La sentencia considera dicho documento como una decisión precipitada y confusa, ausente de un mínimo rigor y tendente a corregir un reiterado error, formulado en términos que no pueden conceptuarse como la decisión del Consejo de otorgarse la ampliación del plazo inicialmente fijado. Los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia son los siguientes:

(...) QUINTO.- El argumento que, como novedoso, introduce la Administración es que se amplió el plazo para su elaboración, aportando -como se ha dicho- la fotocopia de una certificación expedida en 8 de julio de 2006 por su Secretario de Actas, que acredita el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo, por el que, en primer lugar, se toma conocimiento del estado de tramitación de diversos planes de ordenación del territorio, entre los que se encuentra el aquí recurrido y asimismo, "que los planes señalados en el apartado anterior sean elevados a este Consejo de Gobierno para su aprobación antes deI 31 de diciembre de 2006". Es significativo que la sentencia que anulaba el Plan de Ordenación de Territorio de la Bahía de Cádiz (recurso 1.344 de 2004) se habla dictado en 21 de abril de 2006, días antes de que se adoptara el referido Acuerdo, sin que pueda tampoco olvidarse que el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva se aprueba en 27 de junio de 2006, días después del referido Acuerdo, que aparece adoptado cuando el Plan debía hallarse ultimado, pendiente de publicación. En primer lugar, debe manifestarse que el Acuerdo produce la desconcertante impresión de que se trata de una precipitada decisión, confusa en su formulación, ausente de un mínimo rigor y exclusivamente tendente a corregir un reiterado error, que podía previsiblemente acarrear la anulación de los Planes sobre los que aún la Sala no se había pronunciado. Y en cualquier caso, los términos en que se redacta el Acuerdo de 16 de mayo de 2006 no pueden conceptuarse como la decisión del Consejo de otorgarse una ampliación del plazo inicialmente fijado, como impropiamente se pretende por la Dirección Jurídica de la Junta de Andalucía. A la equívoca redacción del mismo debe añadirse su manifiesta falta de motivación y la ausencia de una expresa, clara e inequívoca manifestación de su decisión de ampliar el plazo que en un principio se otorgó, en uso de la facultad que un Decreto le otorgaba a la propia Administración. No puede darse al documento el valor que se pretende por la demandada

.

En el fundamento sexto, la sentencia impugnada explica que, habiendo solicitado a la Junta de Andalucía, con base en el artículo 61.2.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la acreditación de la publicación del mencionado acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2006, el Letrado de la Junta afirma que no se publicó, por lo que ninguna eficacia puede darse al acuerdo adoptado. El texto del fundamento es el siguiente:

(...) SEXTO.- Ante el dictado de la Sala de una providencia de 21.5.2008, dictada de conformidad con el art. 61.2 de la Ley de la Jurisdicción , recabando de la demandada la acreditación de la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16.5.2006, por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, que formula contra la misma recurso de súplica, se afirma que el Acuerdo no se publicó y al respecto sostiene que resultaba indiferente su publicidad a los efectos pretendidos de otorgarse un mayor plazo. Cabe preguntarse que para qué, entonces, se adopta. Con independencia de cuanto ha quedado dicho acerca de su falta de rigor, sorprende esa última alegación, pues, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 49 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en apartado 1 establece que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados" y en el 3 que "tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido...", resulta inevitable la reflexión acerca de qué eficacia pretendía la Administración demandada otorgar a un Acuerdo del Consejo de Gobierno que, tras aportarlo en los procesos como base de su alegación, dice dictarse para su propia información interna, pretendiendo, sin embargo, esgrimirlo ante los terceros y la propia Sala cuando lo estima oportuno y sin que nadie hasta entonces conozca de su existencia. Si se ha esgrimido el Acuerdo como forma acreditativa de la ampliación del plazo, debió recibir el mismo tratamiento de publicidad que aquél que modificaba y que se dictó conforme al art. 13.3 de la LOUA. Si el acuerdo venía a subsanar o completar otro anterior que fue publicado, no se entiende ese extraño actuar que, como la propia demandada admite, ha de calificarse como ineficaz, al menos. Ello desautoriza el argumento de la Junta de Andalucía de que la prueba acordada por la Sala al respecto, procurando la acreditación de su publicación, resultaba impertinente cuando es la misma quien quiere hacer valer, cual ya pretendiera en el anterior recurso, a eficacia de un documento que luego ella misma niega; habrá de convenirse al respecto la razonable actitud de la Sala al entender oportuna y conveniente la constatación de tales extremos, que la Administración debió calificar con mayor respeto, lejos de limitarse a recurrir su decisión. Por todo ello debe estimarse el recurso y decretarse la nulidad del Decreto aprobatorio del Plan Territorial combatido

.

Por las razones expuestas la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2008 en el que formula cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los motivos cuarto y quinto por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 60.3 , 61.1 y 2 y 65 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relacionados todos ellos con el artículo 24 de la Constitución , con efectiva indefensión para esta parte, señalando la Administración recurrente que la sentencia de instancia, al solicitar informe sobre la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a la ampliación del plazo para la tramitación del Plan, trae al proceso un hecho nuevo y basa en él su pronunciamiento anulatorio, hurtando a la parte actora de los motivos que la Sala tenía para acordar esta prueba y aplicando finalmente, de forma sorpresiva la Ley 30/1992, como si la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio de Huelva fuera un acto administrativo.

  2. Infracción del artículo 218 en relación con el artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la Constitución por la indefensión causada a la Administración autonómica, al incurrir la sentencia en falta de motivación pues no expresa los hechos en los que fundamenta el supuesto desfase entre la realidad y el Plan aprobado y que justifiquen la relevancia o esencialidad atribuida un plazo; ni las razones por las que la Sala de instancia considera que, por los términos en los que se redacta el acuerdo de 16 de Mayo de 2006, este no puede conceptuarse como la decisión del Consejo de Gobierno de otorgar una ampliación del plazo. También aduce la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia pues no da respuesta a las alegaciones formuladas en el sentido de que no se pueden aplicar las normas de la Ley 30/1992, pues el Plan aprobado goza de la naturaleza de disposición de carácter general.

  3. Infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando la recurrente que la Sala de instancia llega a una consecuencia anulatoria en base a un pretendido desfase entre el Plan y la realidad a pesar de la ausencia de actividad probatoria que respalde ese planteamiento y habiendo sido denegado el recibimiento del proceso mediante auto de 17 de octubre de 2007.

  4. Indebida aplicación del artículo 49 de la 30/1992, de 26 de noviembre, así como de los artículo 44 , 62.2 , 63 y 92.4, en conexión con el artículo 67 de la propia Ley 30/1992 , e infracción, por inaplicación, del artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno . En el desarrollo de este motivo se aduce, en primer lugar, que el Plan de Ordenación del Territorio en cuestión ostenta el rango de disposición de carácter general, por lo que no le resulta aplicable al procedimiento de su aprobación el instituto de la caducidad. En segundo lugar, que la Ley 1/1994, de Ordenación del Territorio de Andalucía, no establece un plazo para el procedimiento de elaboración del Plan, por lo que el plazo de un año fijado por Decreto 52/1999, de 2 de marzo no puede tener carácter esencial, pudiéndose rectificar por el propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, como así se hizo. En tercer lugar, que la supuesta superación del plazo no se incluye entre los vicios imputables a las disposiciones de carácter general regulados en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y aún en la hipótesis de que se tratase de un vicio de anulabilidad, se habría subsanado con el propio acuerdo de aprobación definitiva del Plan, emitido por el mismo órgano que estableció el plazo en el acuerdo de incoación del procedimiento. En cuarto y último lugar, la recurrente alega que el plazo de un año fijado en el Decreto 52/1999 se cumplió en sus estrictos términos, pues sólo se refería a la elaboración del proyecto del Plan Territorial, no a su aprobación definitiva.

  5. Infracción de los artículos 56 , 57 , 58 en relación con el artículo 67 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia desconoce que el acuerdo de ampliación del plazo es un acto de trámite, no cualificado, meramente interno, dictado dentro del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, y la prórroga que allí se acuerda va dirigida a los órganos encargados de su elaboración, por lo que no es necesaria notificación ni publicación alguna para que la prórroga produzca efectos.

Termina el escrito solicitando que estime el recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus pedimentos, declarando ajustado a derecho el Decreto impugnado.

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2009, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta conforme a la reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 18 de marzo de 2009 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

La representación de la Asociación de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía presentó escrito el 11 de mayo de 2009 en el que se opone a los motivos de casación aducidos señalando que la solicitud de información sobre la publicación del acuerdo de ampliación del plazo efectuada por la Sala de instancia se hizo con carácter complementario, emplazando a las partes por tres días para que pudieran valorar los efectos de la ausencia de publicación, y sin que pueda ser considerada como un hecho nuevo que pudiera ocasionar indefensión, pues lo relevante es la extralimitación del plazo para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial que se encuentra debidamente acreditada y documentada en el expediente administrativo; sin que el acuerdo de 16 de mayo de 2006 pueda ser considerado como una ampliación del plazo inicialmente establecido, sino más bien una mera declaración de intenciones. En relación a la publicidad de dicho acuerdo, la parte recurrida considera acertado el razonamiento de la sentencia impugnada pues los derechos de los particulares afectados por el Plan de Ordenación Territorial exigen una eficacia ad extra cuyo sólo puede lograrse a través de la publicidad del acuerdo.

Además, la larga tramitación del instrumento de planeamiento es consustancial al cambio de la realidad urbanística de todos los municipios que forman parte del mismo, menoscabando la potestad urbanística municipal ya que el Plan de Ordenación Territorial es de ámbito subregional y vincula al planeamiento municipal que ha venido ralentizando su aprobación, produciéndose un desfase que afecta a derechos de los particulares pues se les genera unas expectativas que por obvias no merecen discusión.

Señala también la parte recurrida que el plazo de elaboración de un instrumento de ordenación de ámbito subregional viene establecido expresamente en el artículo 13 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , que no establece un plazo concreto pero dispone imperativamente su exigibilidad, lo que demuestra la esencialidad del plazo y la trascendencia con la que debe considerarse, plazo que fue claramente superado pues desde el momento en el que se acuerda la formulación del Plan (2 de marzo de 1999), hasta la publicación en el Boletín Oficial del período de información pública, transcurrieron casi seis años; y hasta la aprobación definitiva y publicación del Plan casi 7 años y medio.

Por último, fundamenta la aplicación de la Ley 30/1992 (artículo 44 ) en lo referente a la institución de la caducidad del expediente por tratarse de un plazo obligatorio, perentorio y preclusivo al que se vincula la propia Administración y su incumplimiento conlleva la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado ( artículo 62.2 de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre )

El escrito termina solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4912/08 lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 14 de julio de 2008 en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 813/2006 ) interpuesto por la Asociación de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía, se anula el Decreto 130/2006, de 27 de junio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 136, de 17 de julio de 2006).

En el antecedente segundo hemos dejado señaladas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación que formula la Junta de Andalucía, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero, y a los que se ha opuesto la parte recurrida en los términos que han quedado señalados en el antecedente sexto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causando indefensión a la parte demandada ahora recurrente en casación, por traer la Sala de instancia al proceso un hecho nuevo, la ausencia de publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a la ampliación del plazo para la tramitación del Plan, solicitando informe sobre la existencia o no de publicación de dicho acuerdo, y aplicando de forma sorpresiva los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como si la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio de Huelva fuera un acto administrativo.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

En el proceso de instancia la Junta de Andalucía alegó, en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de un acuerdo del Consejo de Gobierno de ampliación del plazo fijado para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial, y aportó como documento adjunto a su escrito una certificación del acuerdo de 8 de julio de 2006, expedida por su Secretario de Actas. La Sala de instancia, por medio de providencia de 12 de mayo de 2008 acordó, en base al artículo 61, párrafo segundo, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recabar de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, informe sobre la fecha en que fue publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Letrado de la Junta de Andalucía recurrió en súplica la citada providencia por considerar que la prueba solicitada resultaba impertinente y puso de manifiesto a la Sala que el acuerdo de 8 de julio de 2006 no había sido publicado.

La Sala de instancia desestimó el recurso de súplica mediante auto de 12 de junio de 2008 en el que señala que "...no existe vulneración de principio procesal alguno por el hecho de que esta Sala acuerde, para mejor proveer, que la Administración emita informe. El conocimiento de dicho informe constituye, por el contrario, un elemento de juicio que contribuye a favorecer el respeto de dichos principios y puede igualmente contribuir al esclarecimiento de las cuestiones objeto de litigio y esta Sala considera pertinente para la más acertada decisión del litigio. Por lo demás, como es lógico, sobre el alcance e importancia de su resultado podrán las partes, en paridad de condiciones, pronunciarse al cumplimentar el trámite al que se refiere el artículo 61.4 de la Ley Jurisdiccional ". Y, en efecto, cumpliendo con el mandato del citado artículo 61.4, la Sala de instancia concedió plazo de tres días a las partes para que pudieran manifestar lo que a su derecho convenga respecto a la ausencia de publicación del acuerdo adoptado por la Junta de Andalucía. Trámite de alegaciones que fue cumplimentado por todas las partes.

Tal forma de proceder resulta claramente respetuosa con las normas que rigen el proceso contencioso-administrativo y el derecho de defensa de las partes, ya que el la Sala de instancia solicitó la información relativa a la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en base a una norma que le habilita para ello ( artículo 61.2 ya citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ); justificó la pertinencia de la prueba solicitada, por considerarla útil para el esclarecimiento de las cuestiones objeto de litigio; y, en fin, concedió a las partes el oportuno trámite para que pudieran hacer las alegaciones que considerasen convenientes en relación a la ausencia de publicación del acuerdo adoptado.

Además, como hemos dejado señalado en el antecedente segundo, la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento estimatorio del recurso señalando la necesidad de cumplimiento del plazo de un año fijado por la Administración autonómica para la elaboración del Plan; y valoró el acuerdo presentado por el Letrado de la Junta de Andalucía para acreditar la existencia de una prórroga del plazo como una decisión precipitada, confusa y ausente de rigor que no puede conceptuarse, en los términos en los que aparece redactada, como una ampliación del plazo inicialmente fijado. Lo que significa que el dato relativo a la falta de publicación del acuerdo es un dato que la sentencia toma en consideración pero no constituye su ratio decidendi .

TERCERO

En el motivo de casación segundo se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 218 en relación con el artículo 209, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo la Administración autonómica recurrente plantea tres cuestiones. La primera de ellas se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia impugnada, pues no expresa los hechos probados por los que llega a la conclusión de la existencia de un desfase entre la realidad y el Plan que justifique la esencialidad del plazo y la consecuente anulación del instrumento de planeamiento ante su incumplimiento. En segundo lugar, la recurrente alega que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia por no expresar las causas por las que considera que los términos en los que se redacta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2006 "no pueden conceptuarse como la decisión del Consejo de otorgarse una ampliación del plazo inicialmente fijado". En tercer lugar, se afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva pues no da respuesta a las alegaciones que había formulado la Junta de Andalucía sobre la improcedencia de aplicar al caso las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por tratarse aquí de una disposición de carácter general.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) que la modalidad incongruencia omisiva que aquí se alega se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del artículo 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Trasladando esa consideraciones al caso que ahora nos ocupa, no cabe acoger el alegato de incongruencia que la Junta de Andalucía plantea en tercer lugar -el que denuncia la falta de respuesta al alegato sobre la indebida aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992- ya que cuando la Sala de instancia aborda la cuestión referida al incumplimiento del plazo establecido para la elaboración del Plan (fundamento cuarto de la sentencia) no fundamenta su decisión en ningún precepto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino en la consideración de que la observancia del plazo establecido es necesaria dado que, de otro modo, cuando se produzca la aprobación pueden haberse alterado las características y circunstancias que inicialmente se tuvieron en cuenta. Cuando la sentencia invoca expresamente los preceptos de la Ley 30/1992 es al examinar la virtualidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2006, que según la Administración demandada habría ampliado aquel plazo, y, en particular, al referirse la sentencia a la falta de publicación de dicho acuerdo (fundamentos quinto y sexto), exponiendo allí la Sala de instancia las razones por las que considera que el acuerdo debió ser publicado, sin que el acierto de tales explicaciones pueda ser enjuiciado en un motivo de casación que se formula por el cauce procesal del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Tampoco puede afirmarse que la sentencia incurra en falta de motivación e incongruencia por no expresar las razones por las que considera que los términos en los que se redacta el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2006 "no pueden conceptuarse como la decisión del Consejo de otorgarse una ampliación del plazo inicialmente fijado", debido a la "...ausencia de una expresa, clara e inequívoca manifestación de su decisión de ampliar el plazo que un principio se otorgó, en uso de la facultad que un Decreto le otorgaba a la propia Administración" (fundamento quinto de la sentencia) .

La Sala de instancia examina el citado acuerdo de 16 de mayo de 2006 y lo califica como una decisión precipitada pues se adopta unos días después de que se dictase la sentencia de la sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que anulaba el Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz (recurso 1344/2004), y sólo unos días antes de la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Litoral Occidental de Huelva (27 de junio de 2006), señalando también que dicho acuerdo presenta una "confusa" formulación, "ausente de un mínimo rigor" y tendente a corregir un "reiterado error". Los términos en los que se expresa la sentencia permiten claramente conocer las razones por la que la Sala de instancia niega al acuerdo la virtualidad que pretendía atribuirse la Administración demandada. Por tanto, no cabe apreciar falta de motivación de la sentencia en este punto.

Donde sí incurre la sentencia en una defectuosa motivación es en el primero de los aspectos a que se refiere el motivo de casación, esto es, el relativo a las razones por las que la Sala de instancia considera que la observancia del plazo es necesaria y que, por tanto, su incumplimiento tiene relevancia invalidante.

Según hemos visto, la sentencia fundamenta su decisión de anular el Plan de ordenación del Territorio impugnado en el incumplimiento del plazo de un año que la Administración había establecido en el artículo 7 del Decreto 52/1999, de 2 de marzo , para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial; y justifica la Sala de instancia la necesidad de que dicho plazo sea observado señalando que "...en el devenir del tiempo las características que se tuvieron inicialmente en cuenta sin duda han podido alterarse, precisamente por el dinamismo de la actividad urbanística y de las necesidades que regulan su consecuente despliegue" (fundamento cuarto de la sentencia); y ello porque, según indica el mismo fundamento, "...el anuncio de una actuación normativa de tan indudable calado hace nacer expectativas e inquietudes que no pueden permanecer sin respuesta tan dilatado espacio de tiempo, sin concretarse los efectos de la decisión de la Administración en el diseño urbanístico y su incidencia sobre el derecho de propiedad de los administrados...".

Vemos así que la Sala de instancia fundamenta la esencialidad del plazo establecido por la Administración autonómica para la elaboración del Plan en una potencial alteración de las características inicialmente consideradas y en la existencia de expectativas e inquietudes que no podrían permanecer sin respuesta tan dilatado espacio de tiempo. Pues bien, tal forma de argumentar no cumple con los requisitos exigidos para una adecuada motivación de las sentencias, pues el razonamiento expuesto no cuenta con soporte probatorio alguno que permita constatar que el pronunciamiento que determina la nulidad íntegra del Plan de Ordenación Territorial es objetivo y racional, ni permite conocer los criterios jurídicos en los que fundamenta su decisión ya que la sentencia no cita norma alguna en la que se sustente la conclusión de que el plazo es esencial.

De lo anterior se desprende que el motivo de casación segundo debe ser acogido en lo que se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia en relación a la necesidad del cumplimiento del plazo establecido por la Administración autonómica para la elaboración del Plan de Ordenación Territorial impugnado.

CUARTO

En el motivo de casación tercero la recurrente aduce que se ha infringido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque que la Sala de instancia llega a una consecuencia anulatoria en base a un pretendido desfase entre el Plan de ordenación y la realidad siendo así que no hay actividad probatoria que respalde ese planteamiento y habiendo sido denegado el recibimiento del proceso mediante auto de 17 de octubre de 2007.

Como esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra los autos de 6 de mayo de 2010 (casación 6158/2009) y 18 de marzo de 2010 (casación 4488/2009)-, la vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba no constituye en puridad un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio encauzable por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley Jurisdiccional , sino una infracción del ordenamiento jurídico que debe ser denunciada al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . No obstante, del desarrollo del motivo se desprende que la actora hace aquí, de nuevo, una crítica a la motivación de la sentencia, señalando que la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento anulatorio en unos hechos que no han sido objeto de prueba. Por las razones expuestas el motivo debe ser acogido. Y siendo ese el planteamiento de la recurrente, el motivo debe ser acogido.

En efecto, en el escrito de demanda la parte actora aducía, entre otros argumentos de impugnación, la desmesurada dilación en la aprobación del Plan de Ordenación Territorial del Litoral de Huelva, lo que implicaba que el ámbito al que dicho Plan se refiere puede cambiar, haciendo inviables o por lo menos de difícil concreción determinadas actuaciones de su ordenación, habiéndose creado una serie de necesidades que al tiempo de ejecución de las previsiones del Plan pueden haber quedado obsoletas y pudiendo verse perjudicados determinados intereses que, precisamente por esa injustificada dilación, el administrado que no tiene la obligación de soportar. Tales argumentos fueron acogidos por la sentencia como razón fundamental de su pronunciamiento anulatorio, aún cuando la parte demandante no había desarrollado prueba alguna acreditativa de sus alegaciones, pues habiendo solicitado en su escrito de demanda el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de instancia lo denegó por medio de auto de 17 de octubre de 2007, por no haber expresado los puntos de hecho sobre los que la prueba debía versar ( artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción); resolución que no fue recurrida por la actora. Por tanto, ninguna actividad probatoria se desplegó por la demandante para probar la certeza de los hechos en los que más tarde se fundamentaría la sentencia para anular el Plan, lo que constituye, como hemos visto en el fundamento anterior, un defecto de motivación de la sentencia, pues no es posible constatar la objetividad de su decisión.

QUINTO

En el motivo cuarto la recurrente invoca la infracción de diversos preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 49 , 44 , 62.2 , 63 y 92.4 , alegando que el instituto de la caducidad no resulta aplicable al procedimiento de aprobación del Plan aquí controvertido.

Este motivo de casación no puede ser acogido.

Al analizar este motivo debemos destacar que, a diferencia de lo que sucede en una anterior sentencia de la Sala de instancia referida al mismo Plan de Ordenación aquí controvertido - sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 47/2007 )- de la que nos hemos ocupado en nuestra sentencia dictada con fecha de hoy mismo en el recurso de casación 2305/2008 , la sentencia aquí recurrida no invoca el instituto de la caducidad del procedimiento para fundamentar el pronunciamiento anulatorio. De ahí que nuestros razonamientos al resolver uno y otro recurso de casación sean en parte diferentes, aunque el resultado final sea el mismo.

En efecto, como hemos visto en los dos apartados anteriores, la sentencia aquí recurrida fundamenta su pronunciamiento anulatorio en la esencialidad del plazo de un año fijado por la propia Administración; y ello debido a una supuesta -pero no acreditada- alteración de las características que inicialmente se tuvieron en cuenta, y al hecho de haber permanecido un largo tiempo sin respuesta una serie de expectativas e inquietudes y sin concretarse los efectos de la decisión de la Administración en el diseño urbanístico ni su incidencia sobre el derecho de propiedad. La Sala de instancia no aplica ningún precepto de la Ley 30/1992 de los que ahora en casación se citan como infringidos, ni analiza los efectos del incumplimiento del plazo en relación con el instituto de la caducidad, lo que conlleva la desestimación del motivo de casación pues los preceptos invocados no han sido relevantes ni determinantes del fallo.

No obstante, llegados a este punto, resulta conveniente recordar que la figura de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículos 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero ) viene referida a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general -pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 (casación 3214/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (casación 1473 / 2006). Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos.

Conclusión que se refuerza si se considera la finalidad a la que responde el referido plazo de un año fijado en el Decreto de incoación del expediente, que no es otra que la de apremiar a los distintos órganos responsables de la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio para que, con su rápida aprobación, los intereses públicos a los que da cobertura dicho Plan se vean satisfechos con prontitud. La anulación del Plan por la mera superación de ese plazo produciría precisamente el resultado contrario al que se pretendió con la fijación del plazo, generando un retraso aún mayor en la satisfacción de esos intereses públicos, lo que no dejaría de ser un absurdo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992 (apelación 1018/1987 ), 14 de octubre de 1996 (apelación 151/1991 ) y 27 de marzo de 1998 (casación 137/1995 ).

Por otra parte, aún en la hipótesis de que no se tratase aquí de una disposición de carácter general, se alcanzaría la misma conclusión -inexistencia de caducidad del procedimiento en el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva- si se tiene en cuenta que, atendiendo a la fecha de incoación del expediente (2 de marzo de 1999), tampoco operaría el régimen de la caducidad regulado en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en su redacción originaria, anterior a la Ley 4/1999, que sería la aplicable al caso), por cuanto dicho precepto sólo se refería a los expedientes no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos ; y en ningún caso era de aplicación a los procedimientos que - como son los relativos a la aprobación de instrumentos de ordenación del territorio-, se dirigen precisamente a producir efectos favorables para el bienestar de los ciudadanos. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (casación 6039/06 ) y 30 de septiembre de 2011 (casación 2377/2008 ), entre otras muchas.

SEXTO

En el último motivo de casación se alega la infracción de los artículos 56 , 57 , 58 en relación con el artículo 67, todos ellos de la Ley 30/1992 , señalando la Administración recurrente que la sentencia desconoce que el acuerdo de ampliación del plazo es un acto de trámite, no cualificado, meramente interno, dictado dentro del procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, y la prórroga del plazo va dirigida a los órganos encargados de su elaboración, por lo que no era necesaria notificación ni publicación alguna para que dicha prórroga produjese efectos.

El motivo de casación no puede ser acogido por las contradicciones que alberga.

El acuerdo de 16 de mayo de 2006, tal y como se desprende de su contenido, tenía por objeto requerir a los diferentes órganos encargados de la elaboración de los planes que en aquel se comprenden, entre los que se encuentra el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva, para que elevasen al Consejo de Gobierno los planes señalados para su aprobación antes del 31 de diciembre de 2006.

En efecto, de los términos del Acuerdo se desprende que bien puede ser una mera comunicación interna realizada entre órganos de la Administración. Ahora bien, ante la Sala de instancia la Junta de Andalucía sostenía que se trataba de un acuerdo de ampliación de un plazo que había sido fijado por medio de un Decreto autonómico (Decreto 52/1999) y en base a una norma legal ( artículo 13.3 de la Ley 1/1994, de 11 de enero , de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía); y, por tanto, si pretendía atribuir al Acuerdo de 16 de mayo de 2006 la virtualidad de ampliar el plazo, dicho Acuerdo debía haber sido publicado como lo había sido la disposición que pretendía modificar, para poder ser eficaz frente a terceros. Compartimos por ello la fundamentación formulada en este sentido por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que, dejando ahora a un lado la cuestión relativa al plazo de aprobación del Plan Territorial, la mayor parte, y la más sustancial, de las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de disposiciones de procedencia autonómica, como son la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma andaluza aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, y el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía aprobado el 28 de noviembre de 2006 (POTA). Y, siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), debiéndose retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, en el bien entendido de que no podrá estimar el recurso contencioso-administrativo acogiendo el argumento impugnatorio formulado en la demanda sobre el transcurso del plazo de un año inicialmente establecido para la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 4912/2008 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 813/2006 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo según proceda, en el bien entendido de que no podrá estimar el recurso contencioso-administrativo acogiendo el argumento impugnatorio formulado en la demanda sobre el transcurso del plazo de un año inicialmente establecido para la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
4 sentencias
  • STS, 26 de Julio de 2013
    • España
    • 26 Julio 2013
    ...el ejercicio de la potestad de planeamiento no está sujeta al plazo de caducidad. Es el caso de las siguientes resoluciones: dos STS de 8 de marzo de 2012, dictadas en el Rec. Cas. nº 2305/2008 y en el Rec. Cas. nº 4912/2008, en que se impugnaba el POT del Litoral Occidental de Huelva; STS ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 851/2019, 14 de Noviembre de 2019
    • España
    • 14 Noviembre 2019
    ...de contraprestación económica por arrendamiento de terrenos de titularidad municipal." Conviene destacarse que como enseña la sentencia del T.S. de 8-3-2012, RJ 2012/4769, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus prete......
  • STSJ Andalucía 535/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...1018/1987 ), 14 de octubre de 1996 (apelación 151/1991 ) y 27 de marzo de 1998 (casación 137/1995 )" . Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación 4912/2008 ) se afirma : " A mayor abundamiento, el mentado plazo de un año, se circunscribía en sus......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1299/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...de julio de 2013 ha indicado lo siguiente: " De acuerdo con lo que acaba de indicarse en el FD anterior, en nuestra STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. Cas. núm. 4912/2008 ) veníamos a afirmar a este "En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya vir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR