STS 133/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:1591
Número de Recurso11708/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución133/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) que condenó a Emiliano por delito de falsificación de documento oficial, cometido por particular, en concurso medial con un delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido Emiliano , representado por la Procuradora Sra. Berritua Horta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de Julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que el acusado Emiliano , también conocido como Severino , Antonio , Florencio y Pelayo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, acompañado de Juan Ramón , actuando ambos de común acuerdo y conociendo la manipulación tanto de la tarjeta como de la documentación de portaban, acudieron sobre las 19 horas del día 21 de febrero de 2004 a la joyería Clemencia Peris sita en la Calle Valencia nº 247 de Barcelona, donde utilizaron la tarjeta VISA Platinum nº NUM000 de la entidad bancaria Providian, a nombre de Severino , previamente manipulada en la información de la banda magnética, por el acusado o un tercero a su ruego, coincidiendo con los troquelados únicamente en el nombre, para adquirir un anillo por importe de tres mil doscientos euros, siendo ambos detenidos cuando salían de dicho establecimiento. El anillo no ha sido recuperado, si bien en el momento de la detención se ocupó en poder del acusado una cajita de madera de la joyería Clemencia Peris. La joyería nada reclama. El acusado había facilitado a terceros su fotografía para ser incorporada en la documentación que portaba.

En el momento de la detención el acusado llevaba tres tarjetas Master Card con nº NUM001 de City, NUM002 de AT & T, y NUM003 de Exón Mobil. En todas ellas el soporte es auténtico, pero se había manipulado sus bandas magnéticas, cambiando sus datos, de forma que la numeración y códigos de la banda magnética no coinciden con la del soporte, correspondiendo dichas numeraciones y códigos a tarjetas emitidas por otras entidades bancarias, concretamente por la entidad Citibank.

Para identificarse el acusado portaba un pasaporte de Bélgica, íntegramente mendaz, con nº NUM004 a nombre de Severino , en el que el acusado o tercera persona que actuaba de acuerdo con él, había colocado la foto de Emiliano .

Ha quedado acreditado que Emiliano residía en el domicilio sito en la CALLE000 NUM005 - NUM006 , NUM007 NUM008 de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2004, hallándose en su interior ocho bandas adhesivas con el anagrama VISA y VISA Electrón con apariencia similar a la utilizada en las tarjetas para estampar la firma del titular, un listado con números de tarjetas de crédito, cuatro packs de números y letras adhesivos de la marca Decadry, un pack de números APLI ref. 1356, dos packs de números adhesivos APLI ref. 1357 y otras 15 hojas con número y letras adhesivos, papel para plastificar y un pliego con el que poder fabricar bandas magnéticas, todos ellos susceptibles de ser utilizados para la creación de tarjetas de crédito mendaces con apariencia de auténticas o para modificar tarjetas auténticas, y poseídos por el acusado a tal fin, así como una tarjeta de identidad alemana íntegramente mendaz con nº NUM009 constando como identidad Severino con la foto del acusado incorporada, así como una tarjeta de identidad italiana nº NUM010 , íntegramente mendaz a nombre de Carlos Alberto y con la foto de Emiliano y un resguardo de lavandería a nombre del acusado.

El acusado Emiliano permanece en prisión por esta causa desde el 28 de enero de 2011.

Juan Ramón , ya fue juzgado y condenado por estos hechos por Sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2007 , dictada con su conformidad, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión; como autor de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA de seis meses de prisión que se sustituyen por trescientas sesenta cuotas de seis euros y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión que se sustituyen por trescientas sesenta cuotas de seis euros, al pago de las costas; y por la vía de la responsabilidad civil a indemnizar a la perjudicada entidad VISA."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: CONDENAMOS a Emiliano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, cometido por particular, en concurso medial con UN DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponemos por el delito de falsedad documental la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión.

CONDENAMOS a Emiliano como autor penalmente responsable de UN DELITO DE TENENCIA DE MONEDA FALSA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

Imponemos al acusado el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento penal.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Visa en la cantidad de 3.200 euros, en los términos fijados en el fundamento sexto de esta resolución.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal en el delito de falsificación de documento oficial.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación a la conducta enjuiciada del delito de tenencia de moneda falsa previsto en el artículo 387 en relación con el artículo 386. 2º del Código Penal y consiguiente inaplicación del delito de falsificación de tarjetas de crédito del artículo 399 bis en concurso de normas con el delito de tenencia de útiles para la falsificación del artº. 400 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Berritua Horta, en escrito de fecha 13 de Diciembre de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de falsedad documental y otro de Estafa, y apoya su Recurso en dos diferentes motivos, ambos a través del mismo cauce casacional, en concreto el del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando sendas infracciones legales, a saber: a) la indebida inaplicación del artículo 74 CP continuidad delictiva, en relación con el delito de falsificación documental; y b) igualmente se sostiene que resulta indebidamente inaplicado el artículo 400 en relación con el 399 bis del mismo Texto legal .

La vía casacional común utilizada por el Fiscal supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en ese sentido, en el presente supuesto, hay que señalar que el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación del material probatorio de que dispuso, discrepando, en efecto, de la aplicación de normas sustantivas llevada a cabo en la recurrida y, en concreto, por la no consideración de la continuidad delictiva respecto del delito de falsedad documental ni la calificación de los hechos enjuiciados, además de la falsificación y la estafa, también como un delito de tenencia de útiles para la falsificación.

Y lo cierto es que le asiste la razón al recurrente en ambos motivos toda vez que:

  1. En cuanto al Primero de ellos pues la descripción que ofrece el "factum" de la recurrida, al aludir a la ocupación de diversos documentos de identidad en los que figuraba la fotografía del acusado y un nombre que no era el suyo, evidencia la presencia indudable de un delito continuado.

    Si, como tiene reiterado hasta la saciedad esta Sala, es partícipe como cooperador necesario en la confección mendaz de un documento de identidad falsa quien presta su fotografía para dicha alteración, con el propósito obvio, por otra parte, de la utilización posterior por él mismo del documento falso, lo que evidencia la coordinación con quienes crearon ese documento, el hecho de que sean varias las falsificaciones supone o varias y sucesivas entregas de fotografías o una sola entrega de varias que, en todo caso, supone la cooperación esencial para la comisión de un número plural de falsificaciones.

    No pudiendo, por otra parte, considerar que la falsificación documental pudiera constituir una única infracción ante la posibilidad, no desvirtuada, de que las distintas confecciones falsarias se ejecutasen simultáneamente y, por tanto, en unidad de acción, puesto que la doctrina de esta Sala que a tal supuesto se refiere está pensando siempre en falsedades de muy sencilla y rápida ejecución, como la suscripción ininterrumpida de diversos talones bancarios, en ningún caso a la elaboración de una compleja tarea como la generación de un documento de identidad falso que, por su entidad, configura con cada documento una acción falsaria independiente.

  2. Por otra parte, en lo relativo a la pretensión del Fiscal para que se condene también por un delito de tenencia de útiles para la falsificación, en lugar de por el de tenencia de moneda falsa aplicado por la Audiencia (motivo Segundo), basta con recordar de nuevo la propia literalidad del relato de hechos declarados como probados por el Tribunal de instancia para confirmar la pertinencia de esa pretensión condenatoria.

    En dicha narración fáctica se lee no sólo que el acusado guardaba en su domicilio una serie de elementos como bandas adhesivas con el anagrama VISA y VISA ELECTRON, listado con números de tarjetas de crédito, números y letras adhesivos en cantidad considerable, papel para plastificar y un pliego para confeccionar bandas magnéticas, sino que incluso la Audiencia prosigue afirmando "...todos ellos susceptibles de ser utilizados para la creación de tarjetas de crédito mendaces con apariencia de auténticas o para modificar tarjetas auténticas y poseídos por el acusado a tal fin. "

    Lo que obviamente integra la calificación de tales hechos como un delito de tenencia de útiles destinados a la comisión de falsedades, del art. 400 CP , en relación con la confección de tarjetas bancarias falsas del art, 387 en relación con el 386 CP (hoy 399 bis como norma posterior más favorable para el reo), lo que dota a esta infracción de autonomía respecto de la Falsedad que también es objeto aquí de condena, que viene referida a documentos de identidad. De ahí la procedencia de su punición por separado.

    Debemos concluir señalando cómo parece evidente que late, en la decisión de la Audiencia, un muy respetable deseo de aplicar a Emiliano las mismas consecuencias que, en su día, obtuvo el otro acusado en este procedimiento en Sentencia de conformidad alcanzada ante la Audiencia Nacional, pero acontece que fue aquella Resolución, que tan beneficiosa resultó para su destinatario, la que no era acorde a Derecho, por lo que sus efectos no pueden prologarse más allá de lo que se corresponde con el alcance de la misma como cosa juzgada.

    Razones por las que procede la estimación del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales derivadas de dicha estimación.

SEGUNDO

No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de Julio de 2011 , por delitos de Falsedad y Estafa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona con el número 973/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª por delito de falsificación de documento oficial, cometido por particular, en concurso medial con un delito de estafa , contra Emiliano con Pasaporte número NUM011 , nacido en Cetatean-Roman (Rumania), hijo de Ivon y de María, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Julio de 2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, constituyen un delito de falsificación de documentos de identidad continuado ( art. 392 en relación con el 390.1 2 y el 74 CP ), otro de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias ( art. 400 en relación con el actual 399 bis CP ) y un tercero de estafa ( arts. 248 y 249 CP ), a los que han de aplicarse, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 CP ) las penas mínimas previstas por la Ley para tales supuestos delictivos, teniendo en cuenta para la primera de tales infracciones la regla del artº. 74 CP relativa a la continuidad delictiva.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Emiliano , como responsable en concepto de autor de un delito de Falsificación de documentos de identidad continuado, otro de Tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias y un tercero de Estafa, a las penas de prisión respectivas de un año, nueve meses y un día, por el primero de tales delitos, cuatro años, por el segundo, y seis meses, por la Estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la totalidad de estas condenas, así como a nueve meses y un día de multa, por el delito de falsedad documental continuado, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y manteniendo los pronunciamientos de la Audiencia respecto de las responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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