STS 122/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012
Número de resolución122/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 15/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Star Line TV Productions, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Galán González; siendo parte recurrida Televisión Española, S.A ., representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Star Line TV Productions, S.L., contra la Sociedad Estatal TelevisiónEspañola, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte sentencia por la que 1º: Declare (a) La nulidad del contrato suscrito entre Star Line TV Productions y la Sociedad Estatal Televisión Española, firmado el 20 de mayo de 2005 por haberse ejercido intimidación por parte der TVE sobre Star Line, cuya intimidación invalida el consentimiento prestado por Star Line.- (b) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, la obligación de TVE de restituir a Star Line los gastos incurridos por ésta en la producción para TVE de los capítulos 92 a 95 de la serie "Ana y los Siete" y la obligación de Star Line de entregar a TVE las gravaciones audiovisuales y demás materiales producidos por Star Line para TVE en relación con los citados capítulos 92 a 95 y que obren en su poder.- 2º Condene: (a) a TVE a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- (b) A TVE a abonar a Star Line la cantidad de 1.417.905,20 € más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, e incrementándose en dos puntos desde que se pronuncie sentencia.- Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "dicte sentencia, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la misma con expresa condena en costas de la demandante".

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Almudena Galán González en nombre y representación de Star Line TV Productions S.L. frente al procurador D. Luis Pozas Osset en nombre y representación de Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.- Con expresa imposición de las costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, Ha Decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Star Line TV Productions, S.L." contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y dos de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 15/2006 (Rollo de Sala número 250/2008), y en su virtud.- Primero.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.- Segundo.- Condenar a la entidad apelante, "Star Line TV Productions, S.L." al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Almudena Galán González, en nombre y representación de Star Line TV Productions S.L. formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como motivo único, en la infracción de los artículos 216 , 218, apartados 1 y 2 , y 326 en relación con el 319, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso de casación se apoya igualmente, como motivo único, en la infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código Civil , en relación con el artículo 120 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de marzo de 2010 por el que se acordó la admisión de ambos recursos así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Televisión Española S.A., que se opuso a su estimación mediante escrito presentado por el Abogado del Estado.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Star Line TV Productions S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Televisión Española S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara nulo el contrato celebrado entre las partes mediante documento de fecha 20 de mayo de 2005, al haber existido intimidación por parte de la demandada, así como la condena de esta última a la indemnización de daños y perjuicios causados en cuantía de 1.417.905,20 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas; cantidad devengada por los trabajos de realización de determinadas grabaciones audiovisuales cuya entrega se había ofrecido a la demandada.

La demandante sostenía en su demanda que ambas partes mantenían una relación continuada desde el año 2001 en que se firmó un contrato por el que Televisión Española S.A. encargaba a Star Line TV Productions S.L. la realización de las tareas de producción de la serie "Ana y los Siete", siendo ampliado el contrato original mediante sucesivas prórrogas y encargándose nuevos episodios hasta llegar a un total de noventa y uno. Igualmente se alegaba que a comienzos del año 2005 se produjo un acontecimiento ajeno a la voluntad de ambas partes ya que doña Cecilia , actriz principal de la serie, decidió no continuar con la misma, siendo así que como Televisión Española estaba interesada en adquirir cuatro episodios más para cubrir el período de emisiones del mes de junio de dicho año, la demandante propuso, y Televisión Española aceptó, la realización de los cuatro capítulos sin la presencia de dicha actriz. Se inició entonces, como sucedía habitualmente, el desarrollo de la producción de los cuatros capítulos pero, en el mes de mayo de 2005, doña Cecilia , alegando en su favor determinados derechos sobre la serie se opuso a la realización de dichos capítulos amenazando con el ejercicio de acciones judiciales. Ante ello, Televisión Española impuso una cláusula en el contrato escrito, celebrado en fecha 20 de mayo de 2005, por la cual si los mencionados capítulos no podían ser emitidos como consecuencia de las actuaciones de la Sra. Cecilia no existiría obligación por su parte de abonar el precio pactado.

Así sucedió en tanto que la Sra. Cecilia obtuvo a su favor medidas cautelares prohibiendo a Televisión Española la emisión de los nuevos capítulos de la serie, ante lo cual la demandante alega que ha sufrido cuantiosos daños ante la falta de pago por parte de Televisión Española S.A., que se amparó en la referida cláusula, cuya declaración de nulidad pretende la parte demandante afirmando que suscribió la misma mediando intimidación.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2007 por la que desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas causadas. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 por la que desestimó el recurso y condenó a la apelante Star Line TV Productions S.L. al pago de las costas de la alzada.

Contra dicha resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación dicha parte demandante.

SEGUNDO

La Audiencia recurrida razona la desestimación del recurso de apelación en el sentido siguiente:

A) No se justifica que la entidad demandada haya ejercido sobre la actora coacción o fuerza moral alguna, valiéndose de un acto injusto, para conseguir la aceptación por la demandante, en contra de sus deseos, de los términos en que finalmente quedó concretado el contenido obligacional del contrato litigioso.

B) La relación jurídica establecida entre las partes para la realización de la serie de televisión titulada "Ana y los Siete" tenía como presupuesto esencial -según se infiere de la Estipulación Séptima del contrato inicial suscrito por las partes en fecha 1 de octubre de 2001- la intervención en la serie, interpretando el papel protagonista, de doña Cecilia , que, por otra parte, era la autora de la idea y argumento que servía de fundamento a la serie de televisión en cuestión.

C)La producción de los capítulos 92 a 95 -a diferencia de lo acontecido con todos los anteriores- venía caracterizada desde sus prolegómenos por la reticencia de la Sra. Cecilia a la participación en dicha producción. Así se pone claramente de manifiesto con el contenido de la carta remitida a la actora por Televisión Española en fecha 22 de marzo de 2005, en la que, además de confirmar su interés en la ampliación de la producción con cuatro nuevos capítulos, solicita se le informe sobre "la alternativa más razonable" ante la eventualidad de la no participación de la referida actriz principal.

D)Es precisamente, por tanto, esta circunstancia -la participación o no participación de la Sra. Cecilia - la que vino a enmarcar y configurar los tratos preliminares -conversaciones o negociaciones- de las partes encaminados a discutir, elaborar y concretar el contenido obligacional del nuevo contrato. Y así lo evidencian las comunicaciones cursadas entre las partes en fecha 28 y 30 de marzo de 2005, de las que se desprende la clara postura de la entidad demandante de proceder en todo caso a la producción de los nuevos capítulos («...proponemos producir 4 capítulos más, sin la presencia de Cecilia ...») y la postura más cautelosa de la entidad demandada de asegurar la viabilidad y la repercusión de la nueva opción definida por la no participación de la Sra. Cecilia .

E) Tales circunstancias resultan determinantes para justificar sobradamente la concreción final del contenido obligacional del contrato objeto del litigio, siendo así que los temores de Televisión Española se vieron confirmados por la actuación de la Sra. Cecilia que remitió en fecha 6 de mayo de 2005 un requerimiento a la entidad demandada para que se abstuviera de intervenir en la producción y emisión de los cuatro nuevos capítulos pretendidos, iniciando un proceso judicial contra Star Line TV Productions S.L.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 216 , 218, apartados 1 y 2 , y 326 en relación con el 319, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La compleja construcción del motivo desemboca en la consideración de que la Audiencia no ha tenido en cuenta que de los documentos 2 a 13 de la demanda se deduce que Televisión Española era quien producía la serie y, por tanto, quien debería asumir el riesgo y ventura de la misma, puesto que el contrato inicial de 1 de octubre de 2001 ya estableció que Televisión Española ejerce el control creativo y de producción de dicha serie.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar mezcla indebidamente, sin relación alguna con el caso, la vulneración de los principios de rogación, la exigencia de motivación de las sentencias y de que las mismas sean claras, precisas y congruentes, para concluir en una simple disconformidad con la valoración de la prueba para la declaración de algo que ni siquiera es un hecho sino una consideración jurídica como es la de si en virtud del contrato la demandada Televisión Española tenía o no la condición de productora de la serie; cuestión nueva que ni siquiera se planteó en la demanda, ya que en ella se afirmó en todo momento que la productora era la demandante, como así consta desde el contrato inicial de 2001 y como incluso refleja la propia recurrente al relatar los "antecedentes" de su recurso cuando afirma en diversas ocasiones lo contrario, singularmente al decir que mediante dicho contrato "TVE encargaba a Star Line la realización de las tareas de producción de la serie......"; que "se inicia entonces, como ya se había hecho en otras ocasiones, el desarrollo de la producción de esos cuatro capítulos", o que "mi mandante, que había efectuado cuantiosos gastos para la producción de la serie...".

Además la cuestión sobre el carácter de productora, que la demandante atribuye a Televisión Española, no afecta en esencia al tema discutido que es el de la validez del contrato o su nulidad al haber sido suscrito bajo intimidación, como pretende la demandante.

Recurso de casación

CUARTO

Se formula el motivo único de casación por infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código Civil en relación con el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

Se hace patente en la formulación del motivo el defecto casacional de citar como infringidos preceptos de carácter heterogéneo que únicamente de modo artificioso pueden ponerse en relación. Así ocurre con el artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Horizontal que, en su apartado 2, dispone que se entiende por productor de una grabación audiovisual la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual, y los artículos 1265 y 1267 sobre la nulidad del contrato por intimidación.

Ya se ha razonado sobre la improcedencia e inutilidad de un planteamiento que no se hizo en la demanda por la parte actora ni, en cualquier caso, tiene relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, como es el de quién asumía la producción de la serie y en concreto si la misma correspondía a Televisión Española S.A. En la demanda y en los documentos aportados con la misma, así como incluso en el presente recurso, se hacen continuas referencias a Star Line TV Productions S.L. como productora, por lo que difícilmente puede sostenerse ahora lo contrario.

Pero, en todo caso, la cuestión resulta irrelevante para decidir sobre el verdadero "thema decidendi" del proceso, que es el determinar si medió o no intimidación por parte de la entidad demandada Televisión Española para obtener el consentimiento de Star Line TV Productions S.L. en la celebración del contrato de fecha 20 de mayo de 2005 suscrito entre las partes, y si, en caso de existir ésta, reunía los requisitos necesarios para dar lugar a la nulidad del referido contrato de conformidad con los artículos 1265 y 1267 del Código Civil .

La respuesta ha de ser negativa, compartiendo a estos efectos los argumentos de la sentencia impugnada que reafirma los de la primera instancia. Dice la Audiencia que «no se justifica, en modo alguno, que la entidad demandada hubiere ejercido sobre la actora coacción o fuerza moral alguna, valiéndose de un acto injusto, para conseguir la aceptación de la actora, en contra de sus deseos, de los términos en que finalmente quedó concretado el contenido obligacional del contrato litigioso». No cabe confundir la intimidación causante de nulidad con el planteamiento legítimo de una de las partes en el contrato en el sentido de no suscribirlo si no es con determinadas condiciones que le salvaguarden frente a posibles eventualidades, no imputables a dicha parte, que pudieran frustrar su finalidad. En el caso presente Televisión Española S.A. albergaba el fundado temor - posteriormente confirmado por los hechos- de que la actriz doña Cecilia , con la que había contratado la demandante Star Line y no Televisión Española, ejerciera con éxito cualquier tipo de acción ante los Tribunales que tuviera por efecto la prohibición de emisión de los nuevos capítulos. Ante ello, resultaba lógico que adoptara ciertas precauciones que se tradujeron en la incorporación de la cláusula a que se ha hecho referencia. El hecho de que la demandante suscribiera dicho contrato con una cláusula que podía perjudicarle, lo que venía determinado por su propia actuación al haber iniciado ya la producción de los capítulos, no puede significar la nulidad del contrato en virtud de una intimidación que en modo alguno existió a los efectos que se pretenden.

En consecuencia también ha de ser rechazado el motivo de casación.

Costas

QUINTO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Star Line TV Productions S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), de fecha 16 de diciembre de 2008, en Rollo de Apelación nº 250/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de dicha ciudad con el nº 15/2006, en virtud de demanda interpuesta por la entidad hoy recurrente contra Televisión Española S.A., la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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