STS 82/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 297/08 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 620/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN en nombre y representación de D. Justino y Dña. Ascension , compareciendo en esta alzada en nombre y representación de ambos el mismo Procurador en calidad de recurrente y la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO en nombre y representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN, en nombre y representación de Dña. Ascension y D. Justino interpuso demanda de juicio ordinario, contra la compañía de seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la citada entidad a:

  1. Indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios en la suma 229.402,94 €, correspondiendo 224.800 € a la valoración del piso que mis representados perdieron por la conducta negligente del letrado D. Juan Ignacio , y el resto correspondiente a las tasaciones de costas e intereses a cuyo pago fue condenado mi representado en la Tercería de Dominio 190/88 del Juzgado de Cistierna.

  2. Alternativamente con sólo la suma de 224.800 € si considerase este Juzgado, que el importe de las tasaciones de costas e intereses no debe ser establecido como daños y perjuicios, por entender que no existe relación causal entre la negligencia del letrado Sr. Juan Ignacio y la imposición de costas a mi representado en ambas instancias.

  3. Alternativamente, solicitamos que en caso de impugnación por parte de la demandada de la valoración del piso que consta en el dictamen acompañado como doc. 17, se condene a la adversa a indemnizar a mis representados con la suma que resulte de la valoración que emita un perito judicial que se designe al efecto, sobre el piso que han perdido mis representados, más la suma de 4.602,94 € importe de las tasaciones de costas e intereses ya referenciados, o bien sin esta última cantidad por lo ya expuesto en el apartado b).

  4. con expresa imposición de costas a la demandada en ambos casos.

  1. - La Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO, en nombre y representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª Ascension y D. Justino debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Houston Casualty Company Europe, Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por D. Justino y Dña. Ascension , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete , imponiendo a la parte apelante a las costas procesales causadas en esta instancia.

    TERCERO .- 1.- Por los actores se interpuso recurso de casación con un único motivo, a saber, por infracción, no aplicación o aplicación indebida de los arts. 10 y 73 de la LCS y lo dispuesto en los arts. 1309 , 1311 , 1313 , 1256 y 1282 del C. Civil , así como la doctrina de los actos propios.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de Abril de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ CALVO, en nombre y representación de HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S. A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Efectuando un resumen de los hechos sometidos a recurso, debemos hacer constar que la litis versa sobre el seguro colectivo concertado por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LEÓN con la aseguradora HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA SEGUROS Y REASEGUROS S. A., con efecto desde 15 de abril de 2003 al 1 de julio de 2003, siendo sucesivamente renovada hasta el 1-7-2005, para dar cobertura a la responsabilidad civil de sus abogados, siendo D. Juan Ignacio , uno de los colegiados en ejercicio en dicha provincia.

En la condición especial, cláusula cuarta, página 6, párrafo quinto figuraba la siguiente delimitación temporal:

"Quedarán cubiertos, conforme a lo estipulado en el presente condicionado, los daños a terceros por errores no conocidos reclamados por primera vez durante la vigencia de la póliza, incluso aunque dichos errores hubiesen sido cometidos antes de la fecha de efecto del seguro ...."

"No serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de las que el asegurado hubiera tenido conocimiento fehaciente anterior a la fecha de efecto del seguro".

Con fecha 17 de marzo de 1992 el Sr. Juan Ignacio recibió comunicación notarial de los hoy demandantes requiriéndole de pago por las responsabilidades civiles que entendían generadas por una deficiente defensa de sus intereses en la demanda de tercería de dominio planteada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cistierna, que fue desestimada y confirmada por la Audiencia Provincial de León.

El Sr. Juan Ignacio no ha sido demandado en este procedimiento.

SEGUNDO

Motivo único de casación. Por los actores se interpuso recurso de casación con un único motivo, a saber, por infracción, no aplicación o aplicación indebida de los arts. 10 y 73 de la LCS y lo dispuesto en los arts. 1309 , 1311 , 1313 , 1256 y 1282 del C. Civil , así como la doctrina de los actos propios .

Se desestima el motivo .

La sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación al entender que existe una delimitación objetiva y temporal en cuanto al período de comienzo de la cobertura, en virtud del cual no da amparo a las reclamaciones que el asegurado hubiera tenido con anterioridad a la vigencia de la póliza y que las conociese.

Por asegurado debe entenderse el letrado del Colegio de León, por los menoscabos o perjuicios patrimoniales que sufran sus clientes y otros terceros como consecuencia de sus errores profesionales (folio 31).

Entiende el recurrente violado el art. 10 de la LCS , dado que al no someter la aseguradora al asegurado al correspondiente cuestionario, no se puede entender que el Sr. Juan Ignacio haya infringido su deber de declaración veraz.

Esta Sala debe declarar que el cuestionario que recoge el art. 10 de la LCS , no constituye una obligación para el asegurador, sino una facultad y menos, en este caso, en el que delimita temporalmente con claridad cual es el período temporal de cobertura por lo que resulta indiferente que el asegurado no pudiera contestar sobre la existencia de reclamaciones anteriores a la póliza que pudiera conocer, pues ellas estaban radicalmente fuera de la cobertura del seguro.

La mencionada facultad de la aseguradora le posibilita el sometimiento o no al cuestionario, bien entendido que ante su ausencia no podrá imputar omisiones o silencios al asegurado. Pero como hemos reflejado, la abstención forzada del asegurado no puede influir en el resultado del litigio, pues los hechos que hoy se someten a enjuiciamiento surgieron antes de la vigencia del seguro y el asegurado los conocía por haber sido requerido notarialmente once años antes y además estaban delimitados negativamente, de forma objetiva y temporal, en el contrato.

TERCERO

Entiende violado el art. 73 de la LCS pues la aseguradora, una vez que conoció la reclamación de 17 de marzo de 1992 no rescindió el contrato de seguro de acuerdo con el art. 10 de la LCS .

El recurrente confunde los términos del contrato o pretende generar artificialmente oscuridad sobre el mismo.

La aseguradora no tenía porqué rescindir el contrato de seguro pues no había existido previa declaración inveraz al cuestionario, pues este no se había formulado.

No estaba obligada a rescindir un contrato válido pues este no abarcaba el período pretendido por los demandantes.

No puede pretenderse la eficacia del seguro en estos hechos, pues en el momento de su conclusión había ocurrido el siniestro ( art. 4 de la LCS ) y además estaba expresamente excluido de su ámbito temporal, con claridad meridiana.

Este Tribunal ha establecido en anteriores ocasiones:

La «ratio decidendi» de la sentencia se encuentra en la nulidad, de acuerdo con el art. 4 de dicha Ley, del contrato de seguro por haber ocurrido ya, al tiempo de concertarlo, el riesgo asegurado.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 30 Sep. 2003, rec. 4118/1997 .

En el caso presente lo que ha sucedido es que cuando se presentó la solicitud o se formalizó el contrato, el riesgo ya había ocurrido y los recurrentes lo ocultaron a la aseguradora, por lo que la norma aplicable es el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro que sanciona estos supuestos, decretando no la rescisión, sino la nulidad del contrato de seguro concertado. Se trata de una nulidad imperativa que priva a la relación de su propia eficacia, ya que la misma se formalizó basándose en la manifestación de los recurrentes de que no había habido siniestro alguno en el período contratado de retroacción, con lo que se vino a faltar a la buena fe, que resulta máxima en los contratos de seguro y obliga al tomador a informar del modo más exacto y veraz de la situación del riesgo amparado, es decir debe participar todo y cuanto sabe.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Dic. 2001, rec. 2679/1996 .

Por lo expuesto, no se puede entender violado el art. 73 de la LCS , pues la negativa al pago se corresponde con la inexistencia de seguro para el período alegado.

CUARTO

Oponen los recurrentes la confirmación del contrato al amparo de los arts 1309 , 1311 y 1313 del C. Civil .

Se funda en que la póliza fue renovada varias veces pese a que conocía la aseguradora la causa de nulidad.

Debe rechazarse este aserto, pues como venimos razonando, el seguro era válido, pero para un período temporal determinado, y en este no se encontraba incluida la reclamación que funda el presente recurso y ello porque la póliza recogía una delimitación temporal y objetiva del contrato, oponible por tanto a los perjudicados.

Establece la STS Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 ( STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001 :

La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

QUINTO

Se razona por el recurrente la violación de los arts. 1256 , 1282 del C. Civil y de la doctrina de los actos propios, pues la aseguradora guardó silencio durante un año, procediendo a sucesivas renovaciones, manteniendo en vigor el contrato, lo que vincularía a la demandada por sus actos propios.

Una vez más debemos concretar que razonablemente continuó la aseguradora con su operativa normal, incluso renovando la póliza, pues entendía, con fundamento, que el seguro era válido, pero solo en las condiciones temporales mencionadas y la reclamación de los actores no se encontraba dentro de su marco temporal.

Por ello, la aseguradora no se encontraba ofendida, ni perjudicada, ni afectada en la lealtad contractual, pues sabía que la pretensión del matrimonio Justino Ascension no tenía acogida en el contrato dado que el siniestro lo conoció el abogado con anterioridad a la concertación de la póliza y ello no era susceptible de exigencia al estar la Compañía liberada contractualmente de cualquier pago.

En conclusión, la demandada no ha desarrollado actos jurídicamente eficaces que le puedan vincular ni que puedan significar la aceptación tácita de la pretensión de los demandantes.

Establece la Jurisprudencia:

El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov. 1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.

En conclusión, no se han violado los preceptos mencionados ni la doctrina de los actos propios.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Ascension y don Justino , representados por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón contra sentencia de 4 de febrero de 2009 de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Procede imposición en las costas de la casación a los recurrentes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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