STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Viso por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4251/2008 interpuesto por la mercantil "Margara S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra la Sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso contencioso administrativo nº 291/2005 .

Han sido partes recurridas la Comunidad de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido recurso número 291/2005 , promovido por la mercantil "Margara S.A." contra el Acuerdo de la COTMAC, de 7 de octubre de 2004, que aprobó definitivamente y de forma parcial la adaptación básica del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de la Laguna.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contra la resolución ya mencionada en el encabezamiento de la sentencia que se confirma, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes la representación procesal de la mercantil "Margara S.A" presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de julio de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la mercantil "Margara S.A" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y en fecha 15 de octubre de 2008 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "case la referida sentencia y declare haber lugar a la pretensión de esta parte, la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de San Cristóbal de La Laguna, en lo referido al suelo de mi mandante, así como el reconocimiento de su carácter de urbano consolidado ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 14 de mayo de 2009 , y por providencia de 24 de septiembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

SEXTO

Formularon oposición al recurso, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en sendos escritos de fechas 7 de octubre y 10 de noviembre, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se desestimara el mismo, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva y parcial de la adaptación básica del Plan General de San Cristóbal la Laguna, se funda en que, respecto del terreno sito en el número 35 de la Avda. San Diego de La Laguna, no procede declarar la nulidad de la clasificación de suelo urbanizable por la que postulaba la recurrente de suelo urbano, al no concurrir los presupuestos legalmente establecidos.

Concretamente, la sentencia que se recurre contiene la siguiente fundamentación jurídica que transcribimos a continuación.

[...] Que hemos de considerar, que la pretensión del actor es la obtención de la licencia de rehabilitación de la construcción, para lo que sería necesario la consideración de la parcela como suelo urbano consolidado; pues bien, con independencia de que el informe pericial afirme, en el grado de comprobación que le compete, de la existencia de servicios urbanos en el frente de la Avda. de San Diego, resulta evidente que el terreno salvo en una mínima parte no se haya transformado por la urbanización, ya que la inmensa mayoría de la parcela es limítrofe con zonas absolutamente rústicas carentes de cualquier urbanización. Rechazamos las consideraciones periciales sobre la consolidación urbana que son jurídicas e ineficaces como medio probatorio. Entendemos que no se puede hablar de zona consolidada por ocupación de edificaciones de dos terceras partes de los edificios aptos para edificar, ya que la parcela sólo se encuentra franqueada por algunas edificaciones tipo chalé que a su vez son colindantes con zonas rústicas. No estamos en ninguno de los supuestos del art 51 a) del texto refundido de ordenación del territorio de Canarias decreto 1/2000 .

SEGUNDO

La lógica procesal nos impone analizar, con carácter preferente al examen de los dos motivos que vertebran esta casación, la causa de inadmisión que opone el Ayuntamiento recurrido. Se aduce que no se ha justificado en el escrito de preparación la infracción de la norma estatal o comunitaria europea que ha sido determinante del fallo de la sentencia, como exige el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4, de la LJCA .

Esta causa ya había sido puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 13 de enero de 2009, y desestimada en el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 14 de mayo de 2009 . De modo que tal alegato ha de ser forzosamente desestimado, pues no puede suscitarse, con motivo de la oposición a la casación, una causa de inadmisión ya invocada al tiempo de la personación, como expresamente prohibe el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA cuando dispone que en el escrito de oposición se pueden alegar causas de inadmisión siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite del artículo 93 de la misma Ley Jurisdiccional , como ha sucedido en este caso.

TERCERO

El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , señala que la sentencia es incongruente, e infringe el artículo 218 de la LEC , al no haber tenido en cuenta y, por tanto, no haber valorado debidamente las pruebas practicadas y los datos obrantes en el expediente y en las actuaciones de instancia, que, a su juicio, demuestran que la finca está incorporada al suelo urbano consolidado, a la malla urbana, siendo ciudad en todo su sentido y estando dotada de todos los servicios.

El motivo no puede prosperar, porque la sentencia contiene una motivación detallada y adaptada a las concretas circunstancias del caso, de manera que cumple holgadamente las exigencias de motivación de la resoluciones judiciales. Distinto es que a la parte recurrente no le convenza esta motivación, o no satisfaga sus intereses. Cuestión ajena, en todo caso, al quebrantamiento de forma que se denuncia.

Además la sentencia resuelve el litigio de forma congruente con las pretensiones sostenidas y los motivos de impugnación alegados por la parte actora, por lo que el desarrollo del motivo lo que pretende no es tanto denunciar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia --la congruencia-- sino poner de manifiesto su discrepancia frente a la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia. Cuando sabido es que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida ni puede invocarse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por no ser un quebrantamiento de forma sino una cuestión atinente la cuestión de fondo que se debate en el proceso, ni puede ser, con carácter general, corregida en casación, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso ni siquiera se invocan.

Por apurar el examen del motivo, señalemos que la parte recurrente denuncia que la sentencia emite juicios de valor sobre el carácter ruinoso de la edificación sita en la parcela concernida, que -dice- no fueron alegados por ninguna de las partes. Sin embargo, como revela la lectura de los escritos de demanda y contestación, en el proceso fueron frecuentes las alusiones a la situación de ruina de esa edificación, por lo que la Sala en ningún momento se situó, ni siquiera en este detalle, fuera del debate procesal al referirse a tal cuestión, que, además, como la propia parte recurrente reconoce, no era determinante para la resolución del litigio.

En fin, en cuanto a la denuncia de que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se hacen valoraciones de política urbanística que no corresponden a los jueces y que carecen de justificación, además de no haber sido invocadas por las partes, se trata también de una alegación que no podemos compartir. Así es, el citado fundamento de derecho no sobrepasa en modo alguno los contornos de la función jurisdiccional. La Sala se limita a extraer y valorar las líneas directrices del Plan urbanístico impugnado y a proyectar su aplicación al caso, lo que lejos de ser ajeno a la función de juzgar, constituye justamente la labor propia y característica que se atribuye constitucionalmente a los órganos judiciales.

CUARTO

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no hace cita de normas infringidas, pues se limita a denunciar la infracción de la jurisprudencia, que se contiene en diversas sentencias de este Tribunal Supremo que se citan y transcriben en parte. Insiste en que la clasificación de un terreno como suelo urbano no es ejercicio de una potestad discrecional sino reglada, en cuanto depende únicamente del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación. Y, en fin, añade que la consideración del suelo urbano como "urbano consolidado" obedece exclusivamente a una valoración fáctica que, en este caso, debió ser apreciada por la Sala de instancia.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado, toda vez que lo que subyace es, una vez más, el intento de la parte recurrente de discutir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia acerca de la concurrencia de los elementos fácticos que permiten calificar el suelo examinado como inserto en la malla urbana, lo que, insistimos, no es posible en el marco de este recurso extraordinario de casación, salvo por las estrechas vías que ha detallado la jurisprudencia y que aquí no concurren, pues la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo no puede tildarse de manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica.

Pero es que, además, el desarrollo del motivo es en su mayor parte copia del escrito de demanda, concretamente de las páginas 15 a 18 de la misma, lo que revela que la crítica no se centra, como impone la técnica casacional, en la sentencia recurrida sino en la actuación administrativa procedente. En el mismo, no se hace cita, como antes advertimos, de normas infringidas en cuya aplicación e interposición se haya elaborado la jurisprudencia que se alega. En fin, la infracción de jurisprudencia no se acompaña de un somero examen comparativo entre las Sentencias de este Tribunal que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo", para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. Téngase en cuenta, a estos efectos, que cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, y esta lo es, inevitablemente ha de perder vigor este motivo casacional, cuando se prescinde de las circunstancias concurrentes en los supuestos en que se dictan las sentencias que se traen a colación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la LJCA ), si bien con la limitación, en relación con los honorarios de los letrados, de 2.500 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4251/2008, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Margara S.A. contra la Sentencia, en fecha de 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso Contencioso- Administrativo 291/2005 .

  2. Con imposición de costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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