STS, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 4758/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando y Doña Noemi , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 376/2008 , seguido contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de enero de 2008, que acordó imponer a los recurrentes una sanción de multa de ciento veintiocho mil setecientos veinticinco euros (128.725 €), como autores de una infracción grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 376/2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 , aclarada por Auto de 25 de enero de 2011, cuyo fallo dice literalmente:

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Meras Santiago en representación de D. Fernando y Dª Noemi , contra la Resolución de 16 de enero de 2008, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e infracciones monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda, que impone a los recurrentes sanción de 128.725 euros, por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales, debemos confirmar y confirmamos la misma, excepto en cuanto al importe de la sanción de multa, que se fija en 110.000 euros. No procede hacer declaración sobre costas.

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La parte dispositiva del Auto de 25 de enero de 2011 dice literalmente:

Aclarar la Sentencia dictada en estas actuaciones, debiendo constar en el Fallo de la misma, además el abono de los intereses legales de la cantidad que debe ser abonada al recurrente al haber sido reducida la sanción de multa.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Fernando y Doña Noemi recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 11 de marzo de 2011, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito con las copias que se acompañan se sirva admitirlo, tenga por presentado Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina contra la Sentencia dictada por esta Sección en fecha 22 de Septiembre de 2010 en el Recurso 376/2008 , lo admita y, previos los trámites legales oportunos, eleve los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ulterior remisión de los autos y el Expediente Administrativo a dicho Alto Tribunal a quien SUPLICO:

Dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso y, en su consecuencia case y anule la Sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias aportadas como de contraste dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en lo relativo a la imposición de la sanción en caso de infracción de la normativa de prevención del blanqueo de capitales por falta de emisión de la declaración contenida en la norma, su fijación concreta a la vista de las agravantes que concurren y cuándo ha de entenderse concurren dichas agravantes y demás doctrina fijada en las citadas Sentencias de contraste.

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TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2011, en la que acordó, asimismo, entregar copia del escrito de interposición a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Abogada del Estado, en escrito presentado el día 20 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, con sus copias y por evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido, teniendo a esta parte como opuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario y, con base a lo anteriormente alegado, acuerde la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina por no haber contradicción entre la ratio decidendi del fallo impugnado y la doctrina sentada en la sentencia de contraste aducida por la recurrente.

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CUARTO

Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2011, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2011, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Fernando y Doña Noemi interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 376/2008 , formulado contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de enero de 2008, que les impuso una multa de ciento veintiocho mil setecientos veinticinco euros (128.725 €), como autores de una infracción grave prevista en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/22003, de 4 de julio, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en lo que respecta al importe de la sanción de multa que se fija en 110.000 euros.

La parte recurrente, invocando como sentencias de contraste las dictadas por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009 (RCA 220/2008 ), de 2 de junio de 2010 (RCA 384/2009 ), y de 2 de junio de 2010 (RCA 279/2009 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida contradice los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, respecto del pronunciamiento de determinar si consta debidamente acreditado el origen lícito de los fondos intervenidos a la vista de la documentación aportada y en lo que se refiere a la fijación de la sanción, teniendo en cuenta si concurren o no los supuestos del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , y, concretamente, la circunstancia agravante de clara intencionalidad de ocultar los fondos.

Se aduce que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución , ante la diversidad de pronunciamientos en relación con la determinación del importe de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad.

Asimismo, se arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , en cuanto que la sanción debía minorarse en al menos 20.000 euros, en aplicación del principio de proporcionalidad. Se esgrime que la sentencia recurrida infringe el principio de responsabilidad personal al sancionar de forma igual a los recurrentes, sin identificar la responsabilidad que concurre en cada caso.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante la objeción de carácter formal que plantea el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, respecto de la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que, en este supuesto, no procede declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues apreciamos a primera vista, que concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010 recurrida y las sentencias dictadas por la Sección Octava de esa misma Sala jurisdiccional de 11 de diciembre de 2009 , 2 de junio de 2010 y 2 de junio de 2010 , en cuanto que cabe sostener la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales-, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la acreditación del origen de los fondos y en la aplicación del principio de proporcionalidad-.

No obstante, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativos del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (RC 402/2010 ), observamos que las premisas de las que parten los recurrentes para fundar su pretensión de haber quedado acreditado el origen y destino de los fondos y de que no existía intencionalidad en la ocultación de los medios de pago, contradicen los hechos que la Sala de instancia ha tenido como probados o no probados, de modo que el desarrollo argumental que en aquel sentido realiza la defensa letrada de los recurrentes, no es aceptable en el marco de un recurso de casación para la unificación de la doctrina.

En efecto, en la sentencia recurrida, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se considera acreditado que los recurrentes pretendían abandonar España, país en el que son residentes, hacia Shanghai portando un total de 187.520 euros, encontrándose 108.500 ocultos en una maleta a su vez dentro de otra maleta, empaquetados en papel de periódico con cinta adhesiva. El resto, 81.020 euros, se encontraban en bolso de mano de la recurrente. La Sala de instancia estima que no ha quedado justificado el origen de los fondos transportados, tras valorar el alcance de las operaciones comerciales realizadas a través de una sociedad, que no demostraría esa conclusión, teniendo en cuenta el examen exhaustivo de las operaciones bancarias realizadas en los días previos a la salida de España, según consta en el Informe emitido por el Sepblac.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se expone con claridad el proceso lógico-jurídico que permite a la Sala de instancia concluir que no ha quedado acreditado el origen lícito de los fondos, en los siguientes términos:

[...] Ahora bien, consta la existencia del dinero, que no se había declarado y que se pretendía sacar de España, y no cabe alegar desconocimiento de la normativa, puesto que los recurrentes se dedican a la actividad comercial y de hecho ya se había impuesto Don. Mario una sanción anterior, por un hecho de la misma naturalaza, lo que evidencia su claro y perfecto conocimiento de sus obligaciones en relación con este punto. Recuerda la AN en sentencia de su Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2007 que: "...el principio de culpabilidad previsto en el art. 130.1 de la ley 30/1992 dispone que solo puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( art. 25.1 CE ), o de las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa...En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto... En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de mayo de 1999 y 17 de septiembre de 1999 . Así, enlazando el error de prohibición que se invoca en la demanda debemos señalar que debido a la profesionalidad de la recurrente no puede invocarse el desconocimiento de una Ley Orgánica que desarrolla un derecho fundamental, cuando se realiza una actividad profesional en constante contacto con terceras personas y mediante un manejo muy significativo de los datos personales...", por lo que si el actor llevaba un cierto tiempo en España y había asumido la carga de transportar el dinero, no sólo para llevarlo a las familias de quien se lo había entregado, sino también para pagar la compra de productos para ser importados en España ha de calificarse, al menos, como negligente su conducta al sacar de sus fronteras una cantidad importante de dinero sin informarse previamente de las obligaciones que tal acción conllevaba, debiendo por ello responder de la infracción que ha cometido, pues la LRJAP y PAC, en su artículo 130 recoge la simple inobservancia entre los títulos de imputación de la responsabilidad administrativa." Doctrina ésta plenamente aplicable.

Por tanto, y como conclusión de este punto, la existencia de tipicidad y responsabilidad resulta evidente. El hecho de que se trate de una sociedad que opera en España legalmente, y que mueva cantidades determinadas de dinero no justifica el origen concreto de la cantidad que se pretendía sacar de España en fecha 2 de septiembre de 2007, puesto que aunque la sociedad dedicada al comercio realice operaciones continuadas y más o menos lucrativas en el marco del mismo, no se justifica la posesión de la cantidad relativamente elevada que se pretendía sacar de España, sin declaración alguna al respecto. La resolución ha realizado un examen exhaustivo de las operaciones bancarias previas a la salida de España y solo unas cantidades reiteradas en los días 16 y 18 de agosto pueden relacionarse con el viaje el 2 de septiembre. No consta documentación sobre operaciones a realizar, encargos de terceros, en fin, justificación específica del origen del dinero concreto que se sacaba de España en la fecha indicada... Esto no impide el que los recurrentes realizaban una actividad lícita en España en el ámbito del comercio que generaba determinados ingresos, lo que no justifica la conducta realizada .

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En lo que respecta a la aplicación del principio de proporcionalidad, en relación con la fijación del importe de la sanción, la Sala de instancia atiende a la concurrencia de la circunstancia acreditada de evidente intención de ocultación de 108.000 euros, guardados en las dos maletas aprehendidas, reduciendo el importe de la sanción conforme a los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] Por lo que se refiere a la falta de motivación, guarda relación directa con la alegación realizada sobre la falta de proporcionalidad al imponer la sanción. Debe tenerse en cuenta que dispone la Ley 19/1993, en su art. 8. que "3 . En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

El tema anteriormente planteado, sobre el origen del dinero, sí guarda relación directa con la sanción impuesta, que debe examinarse. Resulta evidente, a criterio de esta Sala la clara intencionalidad de ocultar el dinero que se pretendía sacar de España, sin que pueda aceptarse el argumento de que "escondido" no significa "oculto", ya que efectivamente el dinero se llevaba "escondido" entre dos maletas, debidamente guardado en paquetes, lo que pone de relieve la intención de su ocultación, claramente manifestada por la no declaración de la existencia del mismo. Por lo demás, la RAE equipara "oculto" a "escondido" o "en secreto". En fin, la evidencia de la ocultación es absoluta, y esto sobre todo para los 108.500 euros, debidamente guardados en dos maletas, aunque en el bolso de mano se portaba el resto de la cantidad, y ello sin perjuicio de que la no declaración se refiere al total. Por tanto, sobre la existencia de ocultación, no puede añadirse otro dato, dada la evidencia absoluta de la misma en los términos expuestos.

La normativa general de la ley 30/92 , se refiere a la adecuación entre gravedad del hecho e intencionalidad del autor. Se debe tenerse en cuenta además la posible reincidencia y los perjuicios.

Por su parte el art. 10 de la Ley 19/1993 dispone en relación con la graduación de las sanciones que:

1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves o graves se graduarán considerándose, además de los criterios establecidos en el art. 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las siguientes circunstancias:

a) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

b) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

c) Las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.

Por tanto, deben tenerse en cuenta los criterios generales de graduación. Los recurrentes no han declarado la existencia del dinero, puesto que lo llevaban oculto, ahora bien, se ha impuesto una multa de un 70% de la cantidad intervenida, y esta cantidad puede ser ponderada. No es relevante a estos efectos, cuales sean los parámetros de imposición de multas, o cuestiones semejantes a las que se alude por la parte actora, puesto que la sanción debe ser la concreta para cada supuesto ponderando las circunstancias del caso, absolutamente individualizada y motivada y ello precisamente en aplicación de los principios rectores del Derecho sancionador, equiparado con sus matices, a los del Derecho Penal. Sobre esta base, se han tenido en cuenta en la resolución criterios como que no consta el origen del dinero, la existencia de una infracción anterior, naturaleza de los perjuicios, que son evidentes en al ámbito de la prevención de blanqueo de capitales , y normativa al respecto. Tampoco puede admitirse el que no se cause perjuicio a los intereses generales. En este punto, es oportuno citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión sin duda aplicable al derecho sancionador en esta concreta materia y que relativiza la relación entre el concreto perjuicio ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta.

La resolución motiva la imposición de la sanción de multa en el tramo máximo porque buena parte del dinero estaba oculto, no se ha acreditado plenamente el origen del dinero, y el importe es elevado, además se tiene en cuenta la reiteración al existir una infracción y sanción anterior. Ahora bien, el origen del dinero no se ha acreditado aunque se justifican operaciones comerciales pero no del concreto dinero transportado que no fue declarado. Por lo demás, y sí parece relevante el hecho de que existiera una infracción y sanción en el año 2000, cuando estos hechos se producen en 2007, y siendo aquélla de carácter leve, no puede tenerse en cuenta., sobre la base de los plazos de prescripción. La cantidad intervenida sí es relativamente elevada, y se ha ocultado claramente puesto que no se ha declarado nada sobre la misma, transportada en buena parte debidamente escondida, como pone de relieve la descripción del modo de transporte del dinero.

En fin, al a vista de lo dispuesto en el art. 8.3 sí cabe la aplicación de la sanción superior, es decir desde la mitad de la cantidad intervenida hasta el total, pero reduciendo el importe concreto de la sanción, que se fija dentro del grado inferior de este precepto. Por tanto, siendo la mitad de la cantidad intervenida la cifra de 94.760 euros, y pudiendo imponerse la sanción hasta la totalidad, 189,520, la cifra de 110.000 resulta adecuada y responde a una ponderación de todos los datos aportados, y se ajusta al precepto mencionado, encontrándose dentro del grado o tramo inferior aplicando el art. 8.3 citado.

Debe tenerse en cuenta además, la STS, Sala Tercera, de 30 de marzo de 2010, (recurso 454/2009 ) que sobre este punto dispone:

"Así planteados los términos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y no existiendo impedimento u obstáculo procesal para que nos pronunciemos sobre la cuestión de fondo, consideramos que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2009 recurrida, puesto que advertimos que no se fundamenta en una interpretación inadecuada, irrazonable o arbitraria del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales EDL1993/19390 , que sea contraria al principio de proporcionalidad, ya que dicha disposición legal autoriza a la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias competente a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 EDL1993/19390 , aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales EDL1993/19390 , que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 , las circunstancias de las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida.."

Por tanto, ponderando las circunstancias específicas que exigen un mayor o menor reproche, la Sala concluye con una estimación parcial, reduciendo la sanción a la cifra de 110.000 euros, por las razones antes expuestas, y teniendo en cuenta que el TS en sentencia de 24 de mayo de 2004 ( recurso 7600/2000 ) en relación con la proporcionalidad de las sanciones, recuerda que: « Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción"

Todos estos argumentos conducen a la estimación parcial del recuso reduciéndose la multa a la cifra de 110.000 euros .

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El recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, porque en la sentencia de contraste dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo 220/2009 , se estimó que se había acreditado de "forma suficiente el origen de los fondos" aprehendidos en el aeropuerto de Barajas a una nacional china que los sacaba de España sin previa declaración, tratándose de persona dedicada a actividades mercantiles "a través de una sociedad de responsabilidad limitada" en cuya contabilidad figuraba la retirada de aquéllos. Esta circunstancia, unida a otras, motivó la reducción de la sanción pecuniaria. Por el contrario, como ya ha quedado expuesto, en la sentencia objeto de este recurso de casación la Sala de instancia consideró que no se había acreditado el origen de la suma de dinero intervenida.

En la sentencia de contraste dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo 384/2009 , la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se basa en la valoración de la conducta negligente del sujeto responsable, que había asumido el transporte del dinero para entregarlo a familiares de quien se lo había entregado, sin conocer la normativa aplicable, lo que evidencia con claridad la divergencia con el relato fáctico que sustentaba la apreciación de la sentencia recurrida sobre el origen de los fondos y la aplicación del principio de proporcionalidad.

Y en la última sentencia invocada como sentencia de contraste, dictada también por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2010 (RCA 279/2009 ), el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo se sustentó en la aplicación del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la inexistencia de reincidencia y la cantidad que se transportaba, tras haber considerado acreditado de forma suficiente el origen ilícito de los fondos y que el dinero no se llevaba oculto, lo que revela las diferencias con los hechos probados y con la valoración de las circunstancias concurrentes referidos en la sentencia recurrida.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Fernando y Doña Noemi contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 376/2008 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Fernando y Doña Noemi contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 376/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Fernando Canillas Carnicero.- Firmado.

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