STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6311/2010, interpuesto por la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 454/2008, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 25 de junio de 2008, en materia de liquidación por el Canon de regulación indirecta.

La sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 454/08 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 454/2008, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González - Carvajal, en nombre y representación de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2008, R.G. 1806/07, en materia de liquidación por el Canon de regulación indirecta a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A., presentó con fecha 14 de octubre de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 19 de octubre de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de diciembre de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó quede la sentencia impugnada casada por los motivos que han quedado expuestos en su recurso, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo, con la declaración de nulidad de la liquidación practicada a REPSOL PETRÓLEO, S.A., por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por el "Canon de regulación indirecta", por importe de 162.098,55 euros.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 16 de junio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 23 de diciembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2012 fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2010 , desestimatoria del recurso interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra una resolución del TEAC de 25 de junio de 2008 que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG, en lo sucesivo) por el canon de regulación general indirecta, campaña 2006, ejercicio 2007, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, que en lo que a este recurso interesa, su contenido se limita a etapa 1 y 2 (1932/1994) (1945/1954), por importe de 162.098,55 €.

Antes de entrar a resolver los motivos invocados en la interposición del recurso, se ha de dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, al considerar que aquel carece manifiestamente de fundamento, por reproducirse en vía casacional el debate en la instancia como si de una segunda instancia se tratara, prescindiendo de lo resuelto en la sentencia impugnada.

Desde luego los argumentos desplegados en los motivos vienen a ser en gran medida reproducción de la demanda, lo que se aprecia con más intensidad en los cuatro invocados al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la LJCA . Sin embargo existe una cierta crítica de la sentencia de instancia, por lo que no estimaremos la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en seis motivos, el primero y el segundo acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , y los cuatro restantes al amparo de la letra d).

El primero y segundo de los motivos invocados exigen un tratamiento conjunto porque vienen a denunciar que la sentencia incurre bien en error, bien en incongruencia omisiva, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto en el escrito de demanda se aludió a que las liquidaciones practicadas por la CHG por el canon de regulación indirecta, año 2006, infringían el articulo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, al considerar que el Estado no había realizado obra alguna en los ríos Montoro y Ojailén, razón por la que la que no cabria percibir cantidad alguna por el canon, en este caso el 4% del importe de unos inexistentes, a su juicio, servicios prestados por trabajos facultativos, de vigilancia, dirección e inspección de obras, cuestión que considera ha quedado imprejuzgada al no haberse dado por la Sala respuesta alguna a la infracción invocada del articulo 114 citado.

Ambos aspectos de incongruencia denunciados con toda evidencia debe de ser rechazados por cuanto la sentencia expresa la razón de fondo por la que considera que las liquidaciones practicadas encuentran acomodo en el articulo 114 del Real Decreto- Legislativo 1/2001 y en el 296 del Real Decreto 846/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico, que hacen perfectamente inteligible su esencial razón jurídica de decidir. En este sentido poner de manifiesto que la sentencia recoge como dato relevante la existencia en autos de un informe emitido por la CHG en el que se dice que la entidad recurrente había solicitado mediante escritos fechados en 17 de junio y 17 de julio de 2002 la autorización provisional de derivación de Aguas Públicas río Ojailén y pedía se le aplicase la tarifa correspondiente a la regulación indirecta, lo que revela la inconsistencia de estos dos primeros motivos, pues la sentencia de instancia, al hacer mención expresa de la existencia de esos escritos, esta argumentando el porqué de la legalidad de las liquidaciones practicadas, con fundamento, precisamente en el articulo 114 del Real Decreto-Legislativo 1/2001 .

TERCERO

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la LGT de 2003 , concretamente de sus apartados b), c) y d), al considerarse que la liquidación adolece de falta de motivación, desconociéndose los preceptos aplicados en la misma y los elementos determinantes de su cuantía., así como la no constancia de que estén suscritas por Autoridad o funcionario alguno.

Comenzando por el ultimo de los vicios atribuidos a la liquidación, un análisis de la misma nos permite apreciar el órgano administrativo que la gira, en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -Secretaria General, Facturación- razón por la que debemos rechazar esta causa de nulidad pretendida por la recurrente.

Lo mismo acontece con los otros dos defectos que le son atribuidos, es decir, no transcribir el contenido íntegro del acto notificado así como el desconocimiento de los elementos determinantes de su cuantía. Sin embargo es de notar, en primer lugar, que en la liquidación que obra incorporada al expediente administrativo se consigna la campaña del ejercicio a que se refiere y en concreto la campaña 2006; también figuran la Tarifa -la 1099-, el concepto (usos industriales-regulación general indirecta); preceptos legales que amparan la liquidación - artículos 114 y 115.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas -; el numero de metros cúbicos de agua sobre el que se aplica la tarifa correspondiente, que también se expone, el importe resultante, a cuyo total se añade un 4% (tasas Decreto 138/60 ), la descripción del aprovechamiento -Complejo Industrial Puertollano; término municipal (Puertollano) y cauce -Ojailén, Río-.

A lo expuesto debe añadirse el procedimiento en que se produce la aprobación de este tipo de cánones y respecto del que consta en el expediente que en la sesión de la Junta de Explotación celebrada en el salón de actos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el día 25 de julio de 2005 con participación como vocal de un representante de REPSOL PETROLEO, S.A., se estudiaron la situación de los recursos hidráulicos y los cánones y tarifas a aplicar en 2005 y 2006, procediéndose posteriormente a someter el expediente a información pública, según anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de agosto de 2005, sin que en dicho momento la entidad hoy recurrente formulara alegaciones.

Por tanto, existe una motivación contenida en la liquidación que se completa con la general que deriva del procedimiento indicado (motivación "in alliunde").

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en el sentido de que al no haber habido en el río Ojailén obra de regulación alguna, resultaría inexistente el presupuesto jurídico del canon.

Dar respuesta a este motivo exige determinar previamente la naturaleza y finalidad del canon de regulación objeto de controversia. El hecho imponible del Canon viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento ), considerándose que lo hacen de la primera forma quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos. (Esto último es lo que ocurre en el caso de concesiones de aguas en ríos no regulados, lo que supone que no irán a la zona regulada y además exigirán de esta la compensación adecuada para realización de desembalses, a fin de no perjudicar al conjunto del sistema y en este caso al destino final de las aguas, que es el río Guadalquivir).

En la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1998) (recurso de casación número 920/1991 ), al justificar el Canon de regulación, se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"...Los ríos españoles, principalmente los de montaña y de corto recorrido, se caracterizan por la extraordinaria variación estacional de sus caudales, de modo que unos meses del año, hay agua sobrante, y en otros, debido al fuerte estiaje, falta. La regulación consiste en almacenar el agua mediante embalses, que permiten asegurar la disponibilidad de agua precisa para los riegos, para usos industriales y para consumo de la población; además la construcción de estos embalses permite también evitar las avenidas, mediante su control y laminación...."

De esta forma, surge necesariamente un concepto amplio de beneficiario de las obras de regulación que no se agota en el aprovechamiento de las aguas para el riego y que resulta acorde con el principio de unidad de cuenca, que consagrara el artículo 13.2 de la Ley de Aguas de 1985 y que hoy se recoge en el artículo 14 del Texto Refundido.

Tiene razón por ello la resolución del TEAC cuando señala que "toda retención o consumo de agua producido en cualquier afluente genera directa o indirectamente la necesidad de desembalsar agua del Sistema de Regulación General para mantener a lo largo del río Guadalquivir y en su estuario los caudales necesarios para que otros usos consuntivos y medioambientales no se vean perjudicados; así, se restan caudales del río Jándula que pertenece a la Regulación General, debiéndose reponer mediante las correspondientes obras de regulación".

A pesar del esfuerzo argumental de la entidad recurrente destinada a poner de manifiesto que en el presente supuesto no existe obra alguna financiada por el Estado que fundamente la exacción del canon, es lo cierto, como constata la sentencia, de acuerdo con un informe emitido por la CHG precisamente a instancia de la parte recurrente, que el hecho imponible generador del canon impugnado es el beneficio derivado del aprovechamiento de una concesión de utilización de caudales, unos consuntivos y otros no, que en el supuesto en que no existiese la regulación agua abajo y del conjunto de la regulación de la cuenca, con catorce pantanos, no podría haberse concedido, puesto que la disminución de caudales y la pureza del agua que devuelve al cauce la Instalación industrial que nos ocupa se logra con los desembalses mayores realizados por los embalses integrados en la cuenca, llegándose a la conclusión, que comparte esta Sala, de que la entidad recurrente debe considerarse como beneficiaria de la regulación de cuenca del río Guadalquivir.

QUINTO

En el motivo quinto se acusa a la sentencia de haber infringido lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución y el décimo de la LGT , que establecen el principio de legalidad en materia tributaria, al no tener la "regulación indirecta" a cuyo amparo se practicó la liquidación origen legal sino meramente reglamentario.

El motivo ha de desestimarse porque como hemos señalado en sentencia de primero de diciembre de 2011 (recurso de casación 1289/2009 ):

"(...) si bien es cierto que tanto el artículo 106.1 de la Ley 29/1985 como el 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001 se refieren a "los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas", sin distinguir si aquellos son directos o indirectos, distinción conceptual que introduce ex novo el artículo 299 del Real Decreto 849/86 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, entendemos que esta distinción no excluye el hecho sustancial de que en ámbos supuestos es válida la calificación legal genérica de "beneficiado" por la obra reguladora. Sin duda esto es evidente en el caso de los llamados beneficiados directos, en cuanto tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, pero tampoco nos cabe duda de que también es calificación correcta para el caso de los llamados indirectos, en cuanto concesionarios de aguas públicas cuyos títulos de derecho al uso del agua estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Resulta así la conclusión de que el amplio concepto normativo de beneficiado por la obra reguladora abarca con clara identificación jurídica la circunstancia del caso descrito en la norma reglamentaria como beneficio indirecto, pues no puede negarse aquella calidad a quien se beneficia de una concesión cuya posibilidad de haberse constituidos depende del dato físico de que se produzca una reposición de los caudales concedidos, cuya realidad a su vez es consecuencia de la existencia de la regulación".

SEXTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que se nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar recurso de casación interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 454/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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