STS 110/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución110/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Evelio , Pascual , Jose Augusto , Carlos Antonio , Candido , Florian y Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima de fecha 30 de diciembre de 2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Evelio , representado por la procuradora Sra. Moliné López; Pascual , representada por la procuradora Sra. Santos Erroz; Jose Augusto , representado por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán; Carlos Antonio , representado por el procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa; Candido , representado por el procurador Sr. Bordallo Huidobro; Florian , representado por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán y Paloma , representada por la procuradora Sra. Moliné López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de El Prat de Llobregat instruyó sumario 45/2007, por delito contra la salud pública contra Bárbara , Evelio , Pascual , Jose Augusto , Carlos Antonio , Candido , Florian , Sixto , Juana , Pablo Jesús , Teresa y Paloma y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Décima dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- El día 29 de noviembre de 2007, sobre las 13:25 horas, la procesada Bárbara , que acababa de llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) procedente de Bogotá (Colombia), en el vuelo NUM000 de la compañía Avianca, fue interceptada en la "Terminal A" por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 . En ese momento salía por el "Canal Verde" (nada que declarar), con una maleta marca "Fila" con etiqueta de facturación a su nombre número NUM002 . El agente actuante le requirió para la apertura de la maleta, a lo que accedió. Una vez abierta, la Guardia Civil localizó diversos efectos personales y al retirarlos, un doble fondo en el que tras recabar la autorización pertinente, el agente actuante realizó un "punzonado" y se obtuvo una sustancia en polvo de color blanco que sometida a reactivo Drogatest dio positivo a cocaína.

    Tras ser debidamente analizada, la totalidad de la sustancia intervenida a la procesada contenida en dos envoltorios de polvo blanco arrojó un peso bruto de 6.645 gramos (seis mil seiscientos cuarenta y cinco gramos) y un peso neto de 5.941,470 gramos (cinco mil novecientos cuarenta y un gramos y cuatrocientos setenta miligramos), con una pureza del 73,0%. Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de aproximadamente 200.000 (doscientos mil) euros.

    En su declaración ante la Juez de Instrucción de fecha 21 de diciembre de 2007, Bárbara , de modo libre y espontáneo, aportó un manuscrito hecho a mano con una exhaustiva información sobre las personas relacionadas con la droga que transportaba, aportación gracias a la cual y, por orden judicial la Guardia Civil de la Comandancia de Girona emprendió la investigación, objeto del presente sumario que culminó con la detención y procesamiento de los restantes acusados, aparte de la incautación de las cantidades de sustancia cocaína que se dirán y de los efectos y activos patrimoniales que igualmente se indican, impidiendo de esta forma el consumo pernicioso de la droga y el consiguiente disfrute o reinversión de los frutos de su tráfico.

    La procesada tenía que entregar la maleta a individuos que, no obstante la calidad de la información suministrada por la referida procesada y el esfuerzo de los investigadores de la Guardia Civil, no han llegado a ser habidas y presentadas a disposición judicial, personas vinculadas con el colectivo criminal del que formaban parte los demás procesados de la presente causa. Bárbara no se hallaba integrada en la aludida trama, pero había actuado por cuenta de ella realizando el transporte descrito, con la finalidad de obtener un rápido e ilícito beneficio patrimonial, siguiendo las indicaciones de las personas no halladas a las que se ha hecho referencia. En la fecha de los hechos, era consumidora habitual de cocaína, lo que le afecta de forma moderada en su capacidad volitiva.

    Segundo.-

    1. El procesado Pascual , que utilizaba entre otros los alias " Pitufo " o " Matavacas ", compartiendo con los demás el propósito de obtener un rápido y sustancioso enriquecimiento patrimonial, aún a costa de los importantes daños que causaría a múltiples destinatarios y con total desprecio hacia tales consecuencias, lideraba la trama descrita constituida con la finalidad referida y, desde al menos noviembre de 2007 hasta su detención en fecha 11 de abril de 2008, promovía el transporte de sustancias estupefacientes desde Colombia hasta España, tanto mediante "correos humanos" como usando paquetes postales, gestionando la captación y recepción de "mulas" o portadores de droga así como la remisión y entrega de envíos por correo. Igualmente se encargaba de dirigir la posterior distribución de la droga introducida en España entre otros intermediarios a menor escala, dentro de la provincia de Girona.

    2. Así, los también procesados en la presente causa, todos ellos de nacionalidad colombiana, Paloma , compañera sentimental de Pascual , Juana , alias " Mimosa ", hermana de Paloma , y Pablo Jesús , se ocupaban de suministrar la droga a diversos compradores o a proveer a otros distribuidores a menor escala de la provincia de Girona. Todos ellos actuaban de común acuerdo y previo concierto para ello, bajo la dirección de Pascual , dentro del entramado referido, como se ha dicho.

      La procesada Paloma , integrada en la trama a las órdenes de Pascual , era titular del piso existente en el núm. n.º NUM003 , sobre NUM004 NUM005 de la c/ DIRECCION000 de Girona donde el procesado Pascual tuvo establecido en la época de los hechos su centro de actuación, mientras mantenía domicilio oficial aparente en Figueres, donde estaba empadronado. Su función era la de comprar y distribuir sustancias estupefacientes y la de contactar con chicas para ofrecerles hacer viajes a distintos países de Sudamérica al objeto de realizar labores de "mulas".

      Por su parte, en su domicilio del núm. NUM006 , NUM007 - NUM008 de la C/ DIRECCION001 de Girona, la procesada Juana , vendía la ilícita mercancía recibiendo en la vivienda a otros intermediarios o consumidores finales, aparentando disponer en el piso de un inocente mercado de prendas de vestir de marca a precio asequible. Igualmente, custodió en la casa, traída en una mochila normal por el procesado Pascual en su momento, una cantidad en metálico en torno a los cincuenta mil (50.000) € euros procedentes del ilícito tráfico al que se dedicaban, dinero destinado a la reinversión en nuevas partidas del género ilícito o al reparto de beneficios entre los socios en la trama. Tal suma dineraria no llegó a incautarse. No se ha acreditado la participación en estos hechos de Sixto , esposo de Juana .

      El procesado Pablo Jesús estuvo en permanente contacto con el líder Pascual a quien procuraba contactos en la zona valenciana y seguras expectativas de negocio sobre el género clandestino en el puerto de Sagunto, aunque la investigación no logró precisar las concretas operaciones que se llevaran a cabo en dicha estación marítima. Telefónicamente hubo transmisión de información en lenguaje críptico y así, por ser conocedor y manejar tales materiales, el procesado Pablo Jesús , trasegó con sustancias para el tratamiento o preparación de la droga de constante referencia, produciéndose por ello al menos el contacto telefónico habido el 05.04.2008 a las 23:42 hs. por el terminal de Pascual núm. NUM009 , en el que ambos procesados departieron sobre acetato, acetona y metil. El procesado Pablo Jesús asistió a Pascual en desplazamientos para el negocio ilegal tan repetido, como en el viaje realizado a la ciudad de Granada el 15.11.2007, enésimo traslado de los acostumbrados por Pascual en su actividad criminal contra la salud pública, de igual naturaleza que los efectuados a Rotterdam el 20.06.2007, a Eindhoven el 25.06.2007, a Bruselas el 26.02.2008. También el procesado Pablo Jesús ordenó remesas dinerarias para la trama en que se hallaba integrado, como la efectuada en fecha 02.02.2008 a Colombia, en operación documentada mediante resguardo de la compañía ejecutante Western Union, que fue hallado en el interior del vehículo Seat Altea perteneciente al procesado Pascual , cuando fue éste detenido en el mes de abril de 2008, como se precisará más adelante.

      En la dinámica ilícita relatada, Pascual encargó al también procesado Evelio el transporte de una importante cantidad de cocaína desde Madrid, debiendo hacerse efectiva la entrega en el domicilio en que residía Pascual en Girona en la calle DIRECCION000 , número NUM003 de dicha localidad, vivienda, como se ha dicho, puesta a disposición de la trama por la procesada Paloma . De esta forma Evelio , sin que se haya acreditado ningún encargo anterior, se desplazó desde Madrid a Girona con la mercancía encargada el día 11 de abril de 2008 y, siendo las 11:34 hs., efectuó una llamada al referido teléfono NUM009 de Pascual , mediante la que le indicó la hora aproximada de entrega de la mercancía y acordaron llamarse una vez el porteador llegase a Girona. Sobre las 15:31 hs. de ese mismo día Evelio llamó nuevamente a Pascual y le indicó que se hallaba en el lugar de entrega. En ese momento se produjo el encuentro de ambas personas en el portal de la dirección dicha, siendo vigilados en todo momento por agentes de la Guardia Civil. A continuación, se dirigieron andando hacia el parking sito en el número 47 de la calle Migdia de Girona, próximo a la citada vivienda. Evelio se introdujo en el vehículo Renault Laguna con matrícula ....-HQD , que había estacionado a unos cincuenta metros del lugar y entró en el parking citado, en el que Pascual se introdujo asimismo caminando. Una vez en su interior, los procesados cambiaron la mercancía transportada del vehículo conducido por Evelio al vehículo Seat Altea con matrícula ....-HXQ , propiedad de Pascual , que estaba estacionado en la plaza de aparcamiento número 48. Al cabo de aproximadamente 10 minutos ambos procesados abandonaron el parking en el vehículo de Evelio , momento en el que fueron interceptados por la Guardia Civil.

      Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM010 y NUM011 localizaron en el vehículo Seat Altea con matrícula ....-HXQ , ocultos en el maletero, en el interior del hueco para la rueda de repuesto, seis (6) paquetes en forma de ladrillo que contenían una sustancia de color blanca cristalina, que una vez sometida a reactivo Drogatest dio positivo a cocaína.

      En el vehículo Renault Laguna conducido por Evelio , se encontró un ticket de autopista de fecha 11 de abril de 2008 correspondiente al tramo Alfajarín-Barcelona, además de 246,67 euros y diversa documentación.

      En el vehículo Seat Altea propiedad de Pascual se localizaron dos tarjetas de móviles, el mando a distancia que abre la puerta de entrada al garaje donde se produjo el intercambio, el ya referido recibo de transferencia emitida a través de Western Union por valor de 140 euros en el que figura como remitente el procesado Pablo Jesús y como destinatario en Colombia Blas . Además, Pascual al ser detenido llevaba entre otros efectos dos móviles marca Nokia. La totalidad de la sustancia intervenida a los dos procesados Pascual y Evelio , contenida en seis tabletas de sustancia pulverulenta de color blanco, tras ser debidamente analizada arrojó el siguiente resultado:

      -Tableta 1: con un peso neto de 948 g. (novecientos cuarenta y ocho gramos) de cocaína y con una riqueza en cocaína base del 57,74% +- 2,61%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 547,4 g. (quinientos cuarenta y siete gramos y cuatrocientos miligramos) +- 24,7 g. (veinticuatro gramos y setecientos miligramos).

      -Tableta 2: con un peso neto de 964 g. (novecientos sesenta y cuatro gramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 62,44 % +- 2,54%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 601,8 g. (seiscientos un gramos y ochocientos miligramos) +- 24,4 g. (veinticuatro gramos y cuatrocientos miligramos).

      -Tableta 3: con un peso neto de 949 g. (novecientos cuarenta y nueve gramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 61,89% +- 2,64%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 587,4 g. (quinientos ochenta y siete gramos y cuatrocientos miligramos) +- 25,0 g. (veinticinco gramos).

      -Tableta 4: con un peso neto de 972 g. (novecientos setenta y dos gramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 60,47%+-2,67%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 587,7 g. (quinientos ochenta y siete gramos y setecientos miligramos) +- 25,9 g. (veinticinco gramos y novecientos miligramos).

      -Tableta 5: con un peso neto de 960 g. (novecientos sesenta gramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 63,15% +- 2,62. La cantidad total de cocaína en la muestra recibida es de 606,3 g. (seiscientos seis gramos y trescientos miligramos) +- 25,2 g. (veinticinco gramos y doscientos miligramos).

      -Tableta 6: con un peso neto de 943 g. (novecientos cuarenta y tres gramos), con una riqueza en cocaína base de 59,26%+- 2,81%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 558,8 g. (quinientos cincuenta y ocho gramos y ochocientos miligramos) +- 26,5 g. (veintiséis gramos y quinientos miligramos).

      Dicha cocaína estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de aproximadamente 220.000 (doscientos veinte mil) € euros.-

      Tras practicar el día 12 de abril de 2008, sobre las 12:45 horas, la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en la vivienda de la que eran moradores en la época de los hechos los procesados Pascual y Paloma , en la calle DIRECCION000 , n.º NUM003 , sobre NUM004 NUM005 de Girona, se efectuaron los siguientes hallazgos: -En la primera habitación: veinticuatro mil (24.000) € euros, dos teléfonos móviles, una libreta con la anotación " Jose Augusto entre 7580" y diversa documentación bancaria de ambos moradores, entre otros efectos.

      -En la cocina: una bolsa de plástico que contenía un envoltorio con sustancia pulverulenta de color blanco, que tras ser debidamente analizada resultó ser fenacetina, con un peso neto de 3,822 g. (tres gramos y ochocientos veintidós miligramos), sustancia destinada a la mezcla y manipulación de la droga que se llevaba a cabo, entre otros procesados, por ambos moradores de la vivienda.

      -En el comedor: un ordenador portátil marca Compaq, un teléfono inalámbrico con sus accesorios, dos resguardos de ingreso a nombre de Paloma por valor de 1500 euros, un televisor de plasma marca Samsung y una cadena musical marca Sharp, entre otros efectos.

      La cantidad de dinero incautada, ajena a la capacidad económica de los moradores de la vivienda, provenía del tráfico ilícito al que se dedicaban. Del mismo modo, los teléfonos móviles, eran utilizados por ellos a tal fin. Asimismo Pascual figura como remitente de diversos envíos dinerarios a Colombia a través de la compañía Western Union S.A. por importe total de 3.407 euros en diversos envíos desde el 10-12-2007 al 29-1-2008.

      Tercero.-

    3. El procesado Jose Augusto , es la cabeza visible de un segundo grupo criminal, compuesto ahora en su mayoría por nacionales españoles que operaba también en la provincia de Girona y que se dedicaba a la introducción de cocaína en España, principalmente mediante paquetes postales procedentes de Perú, al menos desde el periodo noviembre de 2007 hasta el 1-8-2008. Uno de sus principales proveedores era el procesado Pascual con el que mantenía contactos a tales fines. Jose Augusto es el que financia los viajes al extranjero a Carlos Antonio y Florian y ordena los objetivos -viajes que denotan además tener conexiones internacionales- Los demás tenían diversas funciones o cometidos dirigidos a un plan concreto: obtener la introducción en España de sustancia estupefaciente y con mecanismos para lograr su impunidad: paquetes postales y maletas. La relación y coordinación de todos ellos evidencia una cierta durabilidad con operaciones anteriores - remisión de cantidades dinerarias a Perú y Brasil- y proyectos de otros envíos futuros al que fue interceptado por la Guardia Civil.

    4. Formaban parte integrante de dicho segundo colectivo criminal: Candido , Florian y Carlos Antonio alias " Gallito ". Todos ellos ejercían cometidos relacionados con: viajes al extranjero para la preparación de envíos de sustancia estupefaciente, la recepción de los mismos, remisión de cantidades dinerarias al extranjero para la adquisición de la droga, su transformación y posterior distribución, bajo la dirección de Jose Augusto . No se ha acreditado la pertenencia a esta organización de la también procesada Teresa , esposa de Carlos Antonio , aunque tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de su marido.

      En el mes de abril de 2008, el procesado Florian viajó a Perú sin otro objeto que abastecer de cocaína en la forma dicha al grupo en el que se hallaba integrado. A tal fin, le fueron remitidos al menos un total de 2.952 € euros mediante transferencia que ordenó el procesado Jose Augusto a través de la compañía "CAMBITUR" el 12.04.2008 en su agencia de Salt. Ello no obstante, la investigación no logró interceptar e incautarse de la mercancía ilícita por haber tenido conocimiento con posterioridad al regreso del procesado Florian .

      Los procesados Jose Augusto , Carlos Antonio , Candido y Florian figuran como remitentes y como destinatarios de envíos de gran cantidad de dinero, durante los años 2007 y 2008, entre España y diversos países sudamericanos, principalmente Perú, a través de diversas compañías como "Western Union S.A.", "Money Gram" y "Cambitur", cantidades que se remitían para la obtención de la droga o para financiar la estancia que los procesados Carlos Antonio y Florian realizaba a Perú y Colombia para preparar envíos de droga.

      Así, aparte de otras transferencias ya reseñadas, el procesado Carlos Antonio , el 12.03.2007 recibió 2.463 € euros en Colombia; el 05.04.2007, 1.439,5 € euros en Brasil. Y, el 17.08.2007 remitió 2.330,35 € euros a Brasil; el 22.09.2007, 2.220,04 € euros a Perú; el 26.10.2007, 1.451 € euros a Perú; el 09.06.2008, 791,66 € euros a Argentina. Florian en fecha 07.05.2008 remitió sendas transferencias de 1.185 € euros para el procesado Carlos Antonio en Perú. Jose Augusto en fecha 08.05.2008 remitió 1.963 € euros para el procesado Carlos Antonio en Perú.

      De igual modo, ahora en fecha 13 de junio de 2008, Benjamín , siguiendo las instrucciones de Jose Augusto , viajó a Lima (Perú) para preparar dos envíos de cocaína, regresando 13-7-2008. Dicho viaje fue pagado con una tarjeta de El Corte Inglés con número NUM012 a nombre de Eugenia , quien resultó ser pareja sentimental de Candido . En fecha 14 de julio de 2008 sobre las 12:30 horas, Carlos Antonio mantuvo una conversación telefónica con Jose Augusto desde Lima, para informarle de que ya había realizado el envío y de que éste iba dirigido al domicilio proporcionado por Candido . Éste último efectuó un envío a través de "Western Union" por valor de 44,50 euros a Lima, el 24 de junio de 2008, en el que figura como destinatario Carlos Antonio .

      Mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2008 del Juzgado nº 1 de El Prat de Llobregat se autorizó la circulación y entrega vigilada del paquete postal número NUM013 , cuyo destinatario era Piedad , madre de Candido , con domicilio en la C/ DIRECCION002 , NUM014 , NUM015 . NUM007 de Santa Eugenia (Girona) y procedente de Perú. Tras intentar los agentes actuantes la entrega en el domicilio referido y no encontrar a nadie, se dejó aviso para su recogida en las dependencias de Correos de Girona. Sobre las 13:30 horas del día 1 de agosto de 2008 se personaron en dicho lugar los procesados Candido y Carlos Antonio a recoger el paquete, momento en que fueron detenidos por los agentes que les vigilaban. De la diligencia de apertura judicial del paquete controlado resultó que contenía una sustancia que sometida al Narco-test dio positivo a cocaína. En el momento de su detención, Candido llevaba el D.N.I. de su madre y el documento de aviso de llegada y recepción del paquete en Correos donde había estampado una imitación de la firma de su madre, por completo ajena a estos hechos.

      En el paquete intervenido había dos sobres que contenían un polvo blanco, sustancia que tras ser debidamente analizada arrojó el siguiente resultado: la sustancia contenida en el primer sobre arrojó un peso neto de 76,8 g. (setenta y seis gramos y ochocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 85,81% +- 2,43%. La cantidad total de cocaína base en la muestra recibida es de 66,898 g. (sesenta y seis gramos y ochocientos noventa y ocho miligramos) +- 1,868 g. (un gramo y ochocientos sesenta y ocho miligramos). Y la sustancia contenida en el segundo sobre arrojó un peso neto de 71,8 g. (setenta y un gramos y ochocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 89,72% +- 2,60%, siendo la cantidad total de cocaína base en la muestra recibida de 64,418 g. (sesenta y cuatro gramos y cuatrocientos dieciocho miligramos) +- 1,864 g. (un gramo y ochocientos sesenta y cuatro miligramos).

      Tal cantidad de cocaína estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, aunque constituía mero adelanto de una partida de mayor volumen que viajaría dentro de una maleta que la policía judicial no pudo interceptar. Desde Perú, el procesado Carlos Antonio anunció a Jose Augusto la salida inminente de tal mercancía durante un contacto telefónico habido entre ambos el 14.07.2008.

      Cada gramo de cocaína tiene un valor en el mercado ilícito de aproximadamente 60 euros.

      Tras practicarse en fecha 1 de agosto de 2008, sobre las 21:40 horas, diligencia de entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio de Florian , sito en la CALLE000 , número NUM016 , NUM008 NUM007 de Girona, se halló una balanza de precisión marca Tangent, modelo KP-103 y restos de trozos de papeles y plásticos, utillaje y efectos que utilizaba respectivamente para la medición, preparación e individualización de las dosis de cocaína para proceder a su posterior venta.

      Tras practicarse en fecha 1 de agosto de 2008, sobre las 21:00 horas, diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Candido sito en la PLAZA000 , nº NUM017 , NUM008 , NUM008 de Salt (Girona), se halló un resguardo de envío de dinero por valor de 194,50 euros a través de Western Union a Perú.

      Tras practicarse con autorización judicial en fecha 1 de agosto de 2008, sobre las 21:10 horas, diligencia de entrada y registro en el domicilio del que eran moradores Carlos Antonio y Teresa , sito en la CALLE001 , NUM003 , NUM007 de Salt (Girona) se hallaron cuatro tarjetas de teléfonos móviles, dos de la marca Vodafone, una de Orange y otra de Sonofon, una agenda y equipo informático. En el momento de su detención a Teresa y a Candido se le intervinieron dos móviles.

      Jose Augusto figura en la D.G.T. como titular de hasta seis vehículos, dos de ellos de gama alta, un Mercedes C220CDI, con matrícula ....YYY y un Porsche 911Carrera, con matrícula ....FFF . También figura como titular catastral de tres inmuebles, todos ellos en la provincia de Girona. Dichas titularidades procedían del tráfico ilícito al que se dedicaba.

      En la fecha de los hechos, los acusados Jose Augusto , Candido y Florian eran consumidores habituales y crónicos de substancias estupefacientes, en concreto de cocaína, lo que les afecta de forma moderada en su capacidad volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Bárbara , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de Colaboración con la Justicia y atenuante de toxicomanía, a la pena de dos años y tres meses de prisión, y multa de 200.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y, al pago de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de jefe de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y dos multas de 440.000 y 400.000 euros respectivamente. Y, al pago de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Paloma , Juana y Pablo Jesús como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembros de una organización y por la notoria importancia de la cantidad de droga, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y multa de 300.000 euros. Y, al pago cada uno de ellos de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 250.000 euros. Y, al pago de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de jefe de una organización, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a las penas de once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y dos multa de quince mil y diez mil euros respectivamente. Y, al pago de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Candido y Florian como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por su condición de miembros de una organización, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía, a las penas de nueva años de prisión, y multa de quince mil euros. Y, condenamos a Carlos Antonio por el mismo delito y agravante, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de quince mil euros. Y, a todos ellos inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena Y, al pago cada uno de ellos de una doceava parte de las costas causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Sixto y a Teresa de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las dos doceavas partes de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, del dinero incautado, demás efectos y sustancias intervenidas y de los vehículos también ya intervenidos el Seat Altea con matrícula ....-HXQ y el Renault Laguna con matrícula ....-HQD .

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Evelio , Pascual , Jose Augusto , Carlos Antonio , Candido , Florian , y Paloma que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pascual basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 849.1 de la Lecrim , por infracción de precepto constitucional del art. 18.3 CE , por vulneración al secreto de las comunicaciones.- Segundo. Al amparo del art. 852 de la Lecrim , por infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - La representación del recurrente Evelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículos 18.3 CE ).- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 CE .- Tercero: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim , por infracción del artículo 24.2 CE por aplicación indebido del art. 368 Cpenal .

  6. - La representación de la recurrente Paloma basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 CE ).- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE (presunción de inocencia).- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida del art. 368 Cpenal .- Cuarto. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 369.1 Cpenal .

  7. - La representación del recurrente Candido basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE .- Segundo. Al amparo del art. 852 Lecrim , señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).- Tercero. Al amparo del art. 849 Lecrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 369.1 y 2 Cpenal .

  8. - La representación del recurrente Carlos Antonio basa su recurso de casación en el siguiente único motivo: al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 369.1 y 2 Cpenal .

  9. - La representación del recurrente Florian basa su recurso de casación en el siguiente único motivo: al amparo del art. 849-1 Lecrim , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 369.1 y 2 Cpenal ., pertenencia a organización.

  10. - La representación del recurrente Jose Augusto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , al considerar infringidos preceptos constitucionales, en concreto el art. 24.2 CE por infracción del principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías.- Segundo. Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por considerar infringido el art. 24.2 CE en lo referente al principio de presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del art. 849.2 Lecrim , por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que constan en autos.- Cuarto. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, por considerar infringido el art. 369.1 y 2 Cpenal .- Quinto. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, al considerar infringido el art. 370.2 Cpenal .- Sexto. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, al considerar infringido el art. 376.2 Cpenal .- Séptimo. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, al considerar infringido el art. 21.2 Cpenal , en relación con el art. 66.2 del mismo texto legal .- Octavo. Al amparo del art. 849.1 Lecrim , por infracción de ley, al considerar infringido el art. 370.3 Cpenal .

  11. - Instruido el Ministerio fiscal se opuso a los recurso interpuestos, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Evelio

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Después de algunas consideraciones de carácter general, tópicas en la materia, se afirma que los autos de los folios 196 ss., 351 ss., 399 ss., 427 ss. y 446 ss. carecen de motivación. Aserto este -al que siguen nuevas alegaciones en abstracto, por completo desconectadas del contenido concreto de la impugnación- que no va acompañado del menor análisis. En definitiva, el reproche es que el tenor de las resoluciones cuestionadas impediría conocer la razón de las correspondientes decisiones, que tendrían por todo meras suposiciones policiales. Pero esta es una afirmación que, ya solo por su vaguedad, resulta inatendible y además es incierta, de ahí que no pueda compartirse.

En realidad, el problema suscitado, aquí y en el planteamiento del mismo motivo por otros recurrentes, es simple. Siendo claro, incluso obvio, el marco de referencias, legal y, entre nosotros, sobre todo jurisprudencial, a tenor del cual deben producirse intervenciones como las que se examinan (sobre el que la Audiencia se extiende con detalle bastante), cabe afirmar sin problema que el delito, investigado -de tráfico de cocaína- es de aquellos cuya naturaleza y gravedad justifica el recurso a tal clase de medidas. De otra parte, es bien sabido que estas han de adoptarse por el juez sobre la base de indicios verbalizables, en cuanto dotados de cierta consistencia empírica; y en resoluciones que deberían justificarse con el necesario soporte de datos y estar dotadas del exigible rigor argumental en la evaluación crítica de los mismos.

Es también notorio que esta exigencia se ha atenuado sensiblemente en cierta jurisprudencia, de forma cuestionable, por lo que ello supone de aval implícito a rutinas burocráticas y a malas prácticas que no sería difícil evitar. A ello se alude en la sentencia, al señalar como forma válida de proceder la que consiste en operar por remisión a la información policial. Pero lo cierto es que, aunque los autos de referencia pequen en algún caso de cierta falta de expresividad en el traslado a la fundamentación de los datos de progresivo conocimiento a partir de las escuchas, en ellos, en todas las ocasiones, se hace referencia a tal clase de antecedentes, de un modo que sugiere que la instructora no ha operado en el vacío, sino con suficiente conocimiento de causa. Aparte de que, no es lo menos relevante, en el punto de partida de la investigación por medio de las interceptaciones telefónicas se sitúa la incautación de una importante cantidad de cocaína en poder de la persona que trataba de introducirla en España, implicada, por tanto, en esta clase de actividad, y creíble, por la riqueza en datos de sus aportaciones, en lo manifestado en relación con los sujetos que fueron objeto de posterior investigación.

Así, y en definitiva, lo cierto es que los autos de 15 de febrero, 11 y 27 de marzo, y 1 de abril, tuvieron como antecedente la relevante incautación de cocaína que abrió la causa, y la consiguiente atendibilidad de las manifestaciones de la primera imputada en la misma, que de ella se deriva. Y dispusieron la intervención de las comunicaciones de personas verosímilmente integradas o relacionadas con el contexto de ilegalidad en el que aquel acto de transporte se produjo.

La Audiencia lo explica de forma satisfactoria, y lo cierto es que el recurrente se ha limitado al aludido impreciso cuestionamiento, que no es sino manifestación de su falta de recursos argumentales al respecto.

Por todo, el motivo no puede estimarse.

Segundo . Lo alegado, por el mismo cauce del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se objeta que la sala de instancia haya tenido en cuenta dos conversaciones del que recurre con Pascual , sin que se hubiera realizado ninguna prueba fonométrica sobre las mismas. Se aduce que el primero viajó a Girona para obtener un préstamo; y que si se introdujo en el parking fue por estar interesado en la compraventa de un coche allí estacionado. En fin, se sostiene que el agente policial de nº NUM018 no vio intercambio alguno; y que el de nº NUM019 dijo no haber visto nunca a Evelio hasta el momento de la detención.

Es un tópico jurisprudencial bien conocido que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, como también se sabe, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Hay que ver, pues, si el tratamiento del cuadro probatorio por la Audiencia, en lo que se refiere a Evelio se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, como resulta con meridiana claridad de la propia sentencia y se explicará en lo que sigue.

En primer término, importa señalar que las objeciones que dan contenido al motivo están aquejadas de una patente banalidad, al ser meramente elusivas y no hacer frente a los datos de prueba en los que realmente se funda la condena. De un lado, porque la ausencia de un dictamen técnico sobre las conversaciones grabadas a este recurrente no puede ser reprochada, cuando instada la audición de las mismas por el Fiscal, las defensas renunciaron a ella aceptando la autenticidad de las transcripciones (debidamente cotejadas por el secretario, con citación de las partes), al hacerlas objeto, en cada caso, de la propia documental. A ello se ha de unir que este como los demás implicados fue interrogado sobre el contenido de las que podían concernirle, y no negó ser usuario del teléfono empleado en las comunicaciones interceptadas ni cuestionó la utilización concreta tomada en consideración.

En otro orden de cosas, está reconocida y no negada la existencia del viaje a Girona, desde Madrid. Pero, dice bien la sala que el argumento del préstamo como razón es inatendible, incluso por pueril, pues no justificaría en absoluto ese desplazamiento, ya que el dinero pretendido podría haber viajado a Madrid por cualquier medio más funcional y menos oneroso. Además, se da la circunstancia de que de ser tomado en serio, dejaría sin virtualidad el tardío intento de explicación del traslado al garaje, por lo inverosímil de que quien carece de dinero y tiene que pedirlo, pueda al mismo tiempo interesarse en la compra de un auto. Pero es que, en cualquier caso, está lo conversado telefónicamente por Evelio y Pascual , que, junto con la incautación de la droga en el coche del segundo, a renglón seguido de producirse el contacto, acredita que el motivo de este, de esa comunicación y del viaje no pudo ser otro que el que con inobjetable fundamento se dice en la sentencia.

Siendo así, es claro que la hipótesis acusatoria es la única que realmente acoge todos los elementos probatorios a que se ha hecho alusión, y, con ello, la única que explica el comportamiento de los dos imputados que ha sido objeto de examen. Por eso, el motivo carece de todo fundamento.

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim y el art. 24,2 CE , se cuestiona como indebida la aplicación del art. 368 Cpenal . Dice el recurrente que con respeto de los hechos probados.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. El aquí denunciado radicaría en que -se afirma- ninguno de los agentes de la Guardia Civil que testificaron vio transmisión alguna de drogas, por lo que faltaría la acreditación probatoria de este hecho.

Semejante modo de discurrir pone de relieve que el motivo carece de todo rigor por razón de su inconsistencia, al ser autocontradictorio, pues no respeta en absoluto los hechos probados a los que el recurrente hace protesta de atenerse. A pesar de que, como se ha visto, gozan del mejor fundamento probatorio, y expresan con total claridad que Evelio realizó el transporte de una importante cantidad de cocaína destinada al mercado ilegal, de Madrid a Girona. Acto propio del tráfico con tal sustancia, que es uno de los supuestos contemplados en el art. 368 Cpenal .

Recurso de Paloma

Primero . Lo aducido, al amparo del art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE .

El motivo reproduce el primero del anterior recurrente, de manera que ha de estarse a lo resuelto al respecto.

Segundo . También por la vía del art. 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe ninguna conversación acreditativa de que la recurrente hubiera captado a nadie para transportar droga, y las que se le atribuyen han sido interpretadas de forma sesgada y parcial; también que la misma tenía ocupaciones acreditadas (señorita de compañía, camarera, titular de una tienda de productos latinos, venta de ropa); y que cuando se detuvo a su compañero sentimental ella estaba en su país, donde permaneció hasta el 12 de diciembre de 2008, y regresó aun cuando podía haber tenido noticia de la detención.

El examen de los datos inculpatorios relativos a esta acusada que la Audiencia ha tomado en consideración, evidencia que entre el 19 de marzo y el 9 de abril de 2008 mantuvo conversaciones relacionadas con la distribución de cocaína mediante precio. De estas, una (del 1 de abril de 2008) tiene que ver con un contacto producido días antes, cuando era ya objeto de vigilancia, en el que se le vio entregar algo a quien, luego (el 3 de abril), habló con ella claramente en términos que evidencian se trataba de esa sustancia ilegal y para su puesta en el mercado, en la cantidad de 105 gramos y por un precio que asimismo resultó claramente aludido. Hay también constancia (folios 51-52 de la sentencia) de varias comunicaciones con otras personas, en términos igualmente sugestivos de tener como referente actos propios de ese comercio ilegal. Y, en fin, se ha de considerar que esta acusada convivía de manera estable con Pascual , cuya dedicación al tráfico de cocaína resulta más que demostrada. Es patente que esta sola circunstancia, por sí misma, carecería de eficacia inculpatoria; pero en el contexto de los datos que acaban de señalarse, contribuye eficazmente a reforzar la racionalidad de la inferencia de la sala de instancia, en el sentido de la implicación activa de la que recurre en la actividad ilegal.

Por eso, no cabe duda, aquellos elementos de juicio, de notable expresividad, situados en este contexto de relaciones, se cargan, precisamente, de la significación que se les ha dado en la sentencia. Así, solo cabe concluir que el modo de razonar de la Audiencia se ajusta plenamente al canon de valoración probatoria de anterior mención; y que la conclusión de que Paloma estaba directamente implicada en la realización de actos de venta de cocaína es inobjetable.

Ahora bien, en los hechos de la sentencia se atribuye asimismo a esta última la función de "comprar y distribuir sustancias estupefacientes y la de contactar con chicas para ofrecerles hacer viajes a distintos países de Sudamérica al objeto de realizar labores de 'mulas'". Pero sucede que en el apartado 4 del tercero de los fundamentos de derecho, donde se analiza con detalle el conjunto de elementos de prueba que convergen en Paloma , no figura nada específico que permita poner a su cargo otra actividad criminal que no fuera la directa realización de algunos actos de venta. Y en este punto, es decir, de manera parcial, sí debe acogerse la impugnación, con la consecuencia que también se dirá al tratar del motivo cuarto de su escrito.

Tercero . Citando el art. 849, Lecrim , se ha reprochado como indebida la aplicación del art. 368 Cpenal . Esta afirmación está acompañada de la protesta de respeto de los hechos probados. Claramente incumplida, pues, inmediatamente, se sostiene que no existe prueba de lo que en ellos se afirma, porque ninguno de los agentes de la Guardia Civil le habría visto transmitir droga y porque el dinero al que se atribuye este origen sería de otra procedencia.

El motivo, ya solo por su planteamiento, es francamente inviable, porque no solo no parte del respeto de los hechos fijados en la sentencia, sino que busca abiertamente su modificación. Además, con patente falta de fundamento, según se ha visto en el examen del motivo anterior. Por tanto, la impugnación tiene que rechazarse.

Cuarto . La objeción es igualmente de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en este caso por la que se entiende aplicación indebida del art. 369.1 Cpenal , es decir, de la agravante de organización.

La cuestión aparece suscitada también por otros recurrentes, en otros motivos pendientes de examen, por lo que se estima conveniente abordarla aquí ya en ese plano de generalidad.

En la sentencia, a Paloma se le asocia a Pascual (unidos ambos por una relación sentimental), a Juana , hermana de aquella, y a Pablo Jesús . De las actividades probatoriamente acreditadas de la primera ya se ha dicho. Del segundo consta su dedicación estable, al menos en el tiempo a que se refiere esta causa, a comerciar con cocaína, para lo que se mantenía en relación con los demás indicados; y también que se incautó en su poder, cuando acababa de recibirla de otro imputado, una cantidad de esa droga pura superior a tres kilos. A la tercera se le atribuye la venta de la misma sustancia en su domicilio, bajo la cobertura de un supuesto negocio de ropa. Y al último, genéricamente, que procuraba "contactos en la zona valenciana y seguras expectativas de negocio sobre [tal] género clandestino" a Pascual ; que "trasegó [ sic ] con sustancias para el tratamiento o preparación de la droga", que "asistió a [aquel] en desplazamientos para el negocio ilegal" y que "ordenó remesas dinerarias para la trama en la que se hallaba integrado, como la efectuada en fecha 02.02.2008 [140 euros] a Colombia".

Dado que el centro de la actividad a la que se está haciendo referencia lo ocupaba Pascual , conviene dejar aquí constancia de los elementos de prueba que -aparte la incautación antes aludida- le señalan en la sentencia como implicado en el comercio de cocaína y que, según se verá, él en realidad no cuestiona. Son los siguientes: las conversaciones producidas entre el 3 y el 11 de abril de 2008, sin duda relacionadas con esa actividad ilegal; la incautación de 24.000 euros; dos libretas con una anotación en cada una, de una cifra asociada al nombre de Jose Augusto ; tres billetes de Renfe, correspondientes a viajes realizados a Madrid y a Sevilla; 3,822 gramos de fenacetina; dos pasaportes a nombre de personas distintas, costarricense una y venezolana la otra; resguardos de transferencias de dinero a Colombia por un importe total de 3.407 euros; la realización de un viaje a Granada, en noviembre de 2007, de otro a Rotterdam y Eindhoven, en junio de 2007, de uno a Bruselas en febrero de 2008 y de otros tres, a Barcelona, Madrid y Sevilla, respectivamente.

Esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006 ), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia ( SSTS 293/2011 y 222/2006 , entre otras).

Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.

Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial , con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal , que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Operando según estas indicaciones en el caso a examen, resulta que el modo de coordinar sus esfuerzos del primer grupo de personas considerado, no podía ser más primario. Según los hechos probados, el principal exponente del mismo, que opera desde la propia vivienda habitual, cuenta con la colaboración de su pareja y la de una hermana de esta y también con la de un tercero; en este caso, con un grado de regularidad y estabilidad que se ignora. De los medios -aunque algunos adjetivos y el énfasis puesto en su descripción podrían sugerir otra cosa- hay que decir que no tienen nada de especial: 24.000 euros, el envío a Colombia de algunas cantidades de dinero más bien modestas (3.407 euros y 140 euros) y poco más de tres gramos de una sustancia de corte .

En consecuencia, habrá que concluir que en el caso del grupo a examen están ausentes las exigencias estructurales de la organización. Y esto, tanto por la nula complejidad de las relaciones, como por el escaso nivel de los medios empleados. Cierto es que, con todo, llegaron a incautarse dos cantidades relevantes de cocaína; pero también es cierto que desplazamientos de droga de este volumen pueden hacerse y frecuentemente se hacen con recursos sencillos; y que, como supuestos incriminables, tiene su tratamiento legal específico en otra forma de agravación.

En consecuencia, y por todo, el motivo debe ser estimado.

Recurso de Pascual

Primero . Lo denunciado es vulneración de precepto constitucional, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE ).

Se trata de un motivo ya planteado por el primer recurrente, de modo que basta con remitirse a lo decidido al respecto.

Segundo . La objeción es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Pero la ausencia de prueba que se denuncia va referida de manera exclusiva a la existencia de una organización dedicada al tráfico de drogas, de la que Pascual ejerciera la jefatura.

Pues bien, asimismo en este caso se trata de una cuestión resuelta, y, precisamente, en el sentido que reclama el recurrente, de manera que, por lo ya razonado con anterioridad, debe dársele la razón en este punto, estimando su impugnación.

Recurso de Jose Augusto

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se denuncia la vulneración del principio acusatorio. El argumento es que la acusación habría introducido sorpresivamente, en el trámite de calificación definitiva, modificaciones del escrito de la provisional, que al no haber podido ser objeto de debate, causaron indefensión.

En concreto, se trata de dos párrafos, en uno de los cuales se dice que Jose Augusto habría trasferido a Florian , en abril de 2008, cuando se hallaba en Perú para traer cocaína, 2.295 euros, con objeto de financiar esta actividad; una acción esta no descrita en el inicial escrito de acusación. El segundo habla de un envío de droga para este recurrente, también desde Perú, dentro de una maleta que no fue interceptada.

Pero, como señala el Fiscal, en las conclusiones provisionales se afirmaba que Jose Augusto era la cabeza de un grupo formado también por Carlos Antonio , Candido y Florian , dedicado a introducir cocaína desde Perú, actividad de la que, en ese momento, se ofrecían algunos detalles.

De este modo, lo que hay es que, dentro del mismo contexto de datos y con referencia a idéntica actividad, a juicio de la sala de instancia, el resultado de la prueba ha aportado algunos elementos de juicio, que concreta de la forma que indica el recurrente.

Siendo así, y concordando en la validez general de las citas jurisprudenciales que se hacen en el escrito tratando de fundar el motivo, la conclusión solo puede ser que el mismo carece de fundamento, ya que no se constata ninguna vulneración del principio invocado. De un lado, porque lo que evidencian los pasajes citados es la simple concreción de la hipótesis de la acusación, como tal, sustancialmente inalterada. Y, de otro, porque si la parte se hubiera visto sorprendida, como dice, por una inesperada e injustificada ampliación de la imputación, podría, mejor, debería haber formulado protesta, y las alegaciones pertinentes; y lo cierto es que no lo hizo.

El motivo carece de fundamento.

Segundo . Lo aducido, por el mismo cauce que en el caso anterior, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que no existe prueba de la implicación de Jose Augusto en los hechos que se le atribuyen y, consecuentemente, tampoco de su pertenencia a una organización criminal de la que, además, fuera líder. Lo único que podría decirse de él -se explica- es que consumía cocaína y la adquiría con esta finalidad.

Al respecto, se precisa que la coprocesada Bárbara le identificó siempre como comprador-consumidor y nunca como traficante, según resultaría de los folios 114-115 y de su declaración. Que las conversaciones transcritas en la sentencia son irrelevantes para acreditar la existencia de una organización criminal y el liderazgo de este acusado. Que la relación con Pascual era de proveedor a comprador. Que Jose Augusto no fue el encargado de enviar 148,6 gramos, y tampoco el receptor del sobre ni el encargado de recogerlo. Aun dando por buena la existencia de algunos envíos de dinero, de ello no resultaría la existencia de una organización criminal en la que Jose Augusto se hallase implicado. Que la afirmación de la Guardia Civil de que Jose Augusto carecía de actividad remunerada es incierta, pues solo fue investigado de mayo a julio de 2008; y el testigo Anton habría declarado en sentido contrario a lo que al respecto se dice en la sentencia. Que la titularidad de seis vehículos y de varios inmuebles estaría justificada por la dedicación durante trece años a negocios inmobiliarios.

La sala ha recogido con pormenor encomiable (en los folios 48 ss. de la sentencia) los datos probatorios que considera relevantes en relación con este acusado. De ellos resulta el hecho concreto del envío desde Perú y llegada a España de un paquete con 131,316 gramos de cocaína base, que fue incautado. Según conversación telefónica del 14 de julio de 2008, entre Carlos Antonio y Jose Augusto , el primero actuó como remitente, siendo el segundo el destinatario final de la droga. Queda, pues, fuera de duda la implicación de ambos en esta acción. En la que también resulta, con la misma claridad, la implicación del acusado Piedad , visto que, no solo acudió con Carlos Antonio a correos para retirar el paquete, sino que antes había propuesto a su madre como destinataria del mismo y así figuraba.

Existen también varias comunicaciones de Pascual con Jose Augusto , del 9 de abril de 2008, dos de las cuales son claramente alusivas a una operación de 7.500 euros, de la que además hay constancia escrita en una libreta incautada a Pascual . Son conversaciones muy correctamente interpretadas como relativas al comercio ilegal de que se trata, que, como se ha visto, constituía la principal dedicación del primero en la época de los hechos.

Ambos elementos de juicio son de particular relevancia acreditativa. De un lado porque en ellos se expresa la implicación concreta de los aludidos en otros tantas acciones punibles. Pero, muy en especial, porque brindan la más cabal clave de lectura de las conversaciones de referencia, viajes y envíos de dinero detallados en la sentencia.

En esas comunicaciones se advierte la existencia de alusiones a un envío "grande" en comparación con el "pequeño" interceptado, que la Audiencia ha valorado, con toda corrección, como indicio de la implicación de este y los otros inculpados en el tráfico de cocaína.

En definitiva, y por tanto, todas estas consideraciones y otras en las que se detiene el tribunal, ponen de manifiesto que, a tenor del canon jurisprudencial antes reseñado sobre la aplicación del principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio, no cabe otra inteligencia racional de ese cúmulo de datos. En efecto, pues tratar de entenderlos en función de cualquier otra hipótesis conduciría directamente al absurdo. Así, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Al respecto, se señalan las notas simples del Registro de la Propiedad nº 1 de Girona y del de Santa Coloma de Farners; y se subraya que, puesto que en ellas se da cuenta de actos de compra de tres fincas que datan, respectivamente, del año 2000, del 2006 y del 2007, por tanto, anteriores a los hechos. Se indica, además, que las mismas se hallan gravadas por otras tantas hipotecas de 456.000, 138.000 y 98.000 euros.

La sala atribuye a los medios para la adquisición de esos inmuebles, como la de los seis vehículos de los que Jose Augusto figuraba como titular, un origen ilegal. Y hay que decir que con buen criterio, porque, con independencia de ese relativo desfase temporal, lo cierto es que no consta que Jose Augusto contase con ninguna fuente de ingresos capaz de justificar tales inversiones y, de otra parte, las hipotecas seguían vigentes en el momento a que se refiere la sentencia, con lo que ello tendría que suponer en términos de costes. En cualquier caso, la Audiencia no acordó el comiso; y, por eso, dice bien el Fiscal, el motivo carece de trascendencia para el fallo, que, obviamente, sí podrá afectar a esos bienes en el momento de hacer efectivas las multas y las costas.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

Cuarto . Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, del art. 369.1 , 2 Cpenal , por la agravación, que se considera indebida, de pertenencia a una organización criminal. Al respecto se razona, en primer término, que, aunque la sentencia los conecta, lo que surge de los hechos es la existencia de dos grupos de personas que actúan de manera independiente. Luego se apunta a la inexistencia medios materiales de particular importancia. Y, en fin, se hace ver que todo lo incautado es un envío postal de poco más de cien gramos de cocaína.

Como en el caso del motivo de similar naturaleza planteado por Paloma , es necesario partir de las consideraciones expuestas a propósito de la caracterización de las organizaciones criminales, para ver si sus rasgos constitutivos son de aplicación al caso. Y la respuesta es también que no.

En efecto, pues aquí se trata de un reducido grupo de cuatro sujetos, desde luego, implicados en el tráfico de cocaína. Hay base para afirmar que, de estos, Florian y Carlos Antonio , hicieron algunos viajes, (uno en el caso del primero y tres en el del segundo). De ellos, este último, uno a Perú relacionado con el envío postal ya aludido. Consta la realización de transferencias de dinero, en torno a nueve, por cantidades que oscilan entre los 2.952 euros de la mayor y los 44,50 de la más pequeña.

Estos son, básicamente, los hechos concretos, por más que, como en el caso de los otros implicados, ya examinado, al tratar de este, la sala introduzca términos, valorativos que no asertivos, de un énfasis que no se corresponde con el contenido empírico, realmente informativo, del relato.

Por eso, la conclusión tiene que ser la misma. Es decir, que se está, también aquí, en presencia de varios individuos, dedicados, desde luego, a una actividad criminal en el periodo que se contempla, que participan conjuntamente en la misma, en una relación de franca horizontalidad. Salvo en el caso de Jose Augusto , que evidencia un papel de cierto mayor rango, pero ejercido de manera directa y personal, en estrecha proximidad con los otros. Lo demuestra del modo más gráfico el proceder de todos ellos en relación con el envío y recepción del paquete postal, que, no obstante su modestia, dicho en términos coloquiales trajo a todos "en vilo".

De este modo, tanto por lo elemental de la articulación, como por la modestia de los medios puestos en juego, falta base fáctica para hablar de organización. Y, en consecuencia, debe estimarse el motivo.

Quinto . Se ha formulado también por infracción de ley, en este caso del art. 370,2 Cpenal , se dice, por la aplicación indebida al que recurre de la agravante de jefe de la organización criminal.

Pero el motivo, al quedar sin efecto la agravante de organización, tiene que desestimarse.

Sexto . También como infracción de ley, de las del art. 849,1º Cpenal , se señala como indebidamente aplicado el art. 376,2 Cpenal , por no haberse apreciado en el que recurre la correspondiente atenuante. Ello no obstante figurar en la sentencia que Jose Augusto era consumidor de cocaína y que consta que habría experimentado una remisión total, provisional, en su adicción, después de haber participado en un programa al respecto.

La sala de instancia ha estimado en este caso la atenuante de drogadicción, del art. 21,1 Cpenal , pero no la que ahora se postula. Y lo ha hecho sobre la base de datos examinados con un rigor ejemplar en los folios 81-82 de la sentencia; y también, incluso, con generosidad, pues todo lo que figura en los hechos probados de la sentencia (a tenor de la escasa intensidad del estigma nasal apreciado y de los informes) es, al fin, un consumo de aquella sustancia, de una entidad que no consta fuera particularmente intensa, y que, en todo caso, en la época que aquí interesa, no habría afectado a la capacidad del acusado para autodeterminarse. Debiendo tenerse, además, en cuenta, como hace el tribunal, que el tipo de tráfico en el que Jose Augusto estaba implicado no era el propio del marginal que actúa urgido por la necesidad de obtener la droga de abuso.

No hay base, pues, para estimar el motivo.

Séptimo . Al amparo del art. 849, Lecrim , se impugna como infringidos, en este caso por inaplicación, los arts. 21,2 y 66,2 Cpenal , al no haber apreciado como circunstancia muy cualificada la drogadicción del que recurre.

Pero el motivo carece de toda viabilidad, por lo que explica muy bien la sentencia y lo que acaba de decirse a propósito del motivo anterior.

Recurso de Carlos Antonio

Con apoyo en el art. 849, Lecrim , como único motivo, se ha cuestionado la falta de aplicación del art. 369.1 , 2 Cpenal , que se considera indebida.

La objeción coincide con la ya examinada en el caso de otros recurrentes, y debe estarse, por tanto, a lo resuelto, en el sentido de la ausencia de organización, que hace que el motivo deba estimarse.

Recurso de Candido

Primero . Al amparo del art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE .

El motivo reproduce el ya planteado por otros recurrentes y, por eso, basta remitirse a lo resuelto.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se afirma ahora vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , en lo que se refiere a la implicación del acusado en un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud. Al respecto, después de trasladar al cuerpo del escrito algunas consideraciones de índole general sobre el derecho invocado, se sostiene que no está probado que Piedad conociera que el paquete postal contenía droga y no documentos. En apoyo de este aserto se invoca lo manifestado por él en el juzgado, que la declaración de los funcionarios policiales tampoco aporta nada en sentido inculpatorio y que el hecho de que el que recurre hubiera enviado dos exiguas cantidades de dinero a Carlos Antonio cuando se hallaba en Perú, no acredita nada.

Pero también en este caso el modo de discurrir de la sala sobre los datos del cuadro probatorio que señalan, ahora, a este acusado es realmente impecable, por su rigor. En efecto, pues se halla acreditado que acompañó a Carlos Antonio a recoger a Correos el paquete remitido por este desde Perú con cocaína. El envío iba destinado a la dirección de la madre de Candido , algo anticipado en una conversación de Carlos Antonio con Jose Augusto , y dispuesto, es obvio, contando con el propio Candido , autorizado por aquella para retirarlo de la estafeta. Además, según consta en los folios 67 y 70 de la sentencia, el 14 de julio, hay una llamada de Carlos Antonio a Candido (desde el teléfono de Teresa , acusada absuelta), en la que, entre sobreentendidos, no por crípticos menos expresivos, el primero habla a su interlocutor de lo que va a llegar y de que de ello tendrá que preparar una parte a Jose Augusto , avisándole a ese efecto, para lo que le facilita un número de teléfono, del que Candido toma nota.

Cierto es que este último ha dicho no saber de qué se trataba y que obró en la creencia de que eran documentos. Pero, en el señalado contexto de datos y de relaciones, el argumento es pueril. Y de nuevo hay que concluir que la hipótesis acusatoria acogida en la sentencia, que abarca de la manera más armónica tal elenco de elementos de juicio, es la única que explica cabalmente el contenido de esas comunicaciones y los movimientos de los implicados. Así, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción del art. 369.1 , Cpenal , al condenar al acusado como integrado en una organización, cuando todo lo que hay en los hechos con respecto a él es que recogió el paquete al que se ha hecho referencia y que hizo dos envíos de dinero, de 44,50 y 194,50 euros.

De nuevo hay que decir que el motivo ya ha sido examinado al tratar de anteriores recursos, y debe estarse a lo resuelto.

Recurso de Florian

Lo que se cuestiona, con apoyo en el art. 849, Lecrim es la implicación de este acusado en un grupo organizado.

Pues bien, de nuevo se trata de un motivo ya examinado y resuelto.

FALLO

Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por Evelio y estimamos el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Pascual ; los motivos cuarto y quinto del recurso interpuesto por Jose Augusto ; el único motivo del recurso interpuesto por Carlos Antonio ; el motivo tercero del recurso de Candido ; el único motivo del recurso de Florian y estimamos parcialmente el motivo segundo y en su integridad el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por Paloma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima, de fecha 30 de diciembre de 2009 que les condenó como autores del delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

En el Sumario 45/07 instruido por el Juzgado de instrucción número 1 de El Prat de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública contra Bárbara , Evelio , Pascual , Jose Augusto , Carlos Antonio , Candido , Florian , Sixto , Juana , Pablo Jesús , Teresa y Paloma , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décima dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se declaran como hechos probados los siguientes:

El día 29 de noviembre de 2007, sobre las 13,25 horas, Bárbara fue sorprendida en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) cuando, procedente de Bogotá, portaba una maleta con doble fondo, en el que se hallaban ocultos dos envoltorios con un total de 5.941,470 gramos de cocaína, de una riqueza del 73%. La droga estaba destinada al mercado ilegal, en el que habría alcanzado un precio aproximado de 200.000 euros.

Bárbara , en su declaración ante el Juez de Instrucción, el 21 de diciembre de 2007, aportó un manuscrito con información sobre las personas relacionadas con la sustancia que transportaba, aunque sin concretar el o los destinatarios; lo que facilitó enormemente la investigación e hizo posible la detención de los demás acusados.

Pascual , al menos desde noviembre de 2007 hasta que fue detenido el 11 de abril de 2007 vendía cocaína en la provincia y en la ciudad de Girona, desde la vivienda de su compañera sentimental Paloma , que lo sabía y participaba de esta actividad, aunque a menor escala. En el marco de la misma, el 11 de abril de 2008, aquel recibió, transportadas desde Madrid a Girona por Evelio , con conocimiento de lo que hacía, seis tabletas de esa sustancia, incautadas por agentes de la Guardia Civil inmediatamente después de la entrega; llevada a cabo mediante el traslado de la sustancia del auto de Evelio , de matrícula ....-HQD , al de Pascual , de matrícula ....-HXQ . Las tabletas arrojaron un contenido de cocaína base de 547,4 gramos, 601,8 gramos, 587,4 gramos, 587,7 gramos, 606,3 gramos y 558,8 gramos; en el mercado habrían alcanzado un precio de 220.000 euros.

De ese negocio, asimismo en relación con Pascual , realizando actos de venta a una escala similar a la de Paloma , participaban su hermana Juana y Pablo Jesús .

Jose Augusto ejerció también idéntica clase de comercio en la provincia de Girona, al menos, desde noviembre de 2007 hasta el 1 de agosto de 2008; en alguna ocasión con droga adquirida a Pascual . Haciéndolo de acuerdo y con la colaboración regular de Candido , Florian y Carlos Antonio .

En el contexto de tal actividad y para adquirir cocaína, siempre de acuerdo con Jose Augusto , Florian viajó a Perú en abril de 2008; y Carlos Antonio lo hizo en alguna ocasión en 2007, a Colombia, Brasil y Perú. Precisamente, desde este país, el propio Carlos Antonio , de acuerdo con Jose Augusto , en julio de 2008, remitió un paquete postal con un total de 131,30 gramos de cocaína base, a la dirección de la madre de Candido , facilitada por él; envío que fue interceptado cuando este, acompañado de Carlos Antonio , se disponía a recogerlo.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilegal es de 60 euros.

En el registro del domicilio de Paloma , compartido con Pascual , se halló la cantidad de 24.000 euros procedentes de la venta de cocaína; también 3,822 gramos de fenacetina, sustancia para mezclar con la cocaína; dos teléfonos móviles y una inalámbrico usados para las comunicaciones requeridas por la venta de cocaína, y alguna documentación.

En el domicilio de Florian se incautó una balanza de precisión y restos de trozos de papeles y plásticos, todo utilizado para la formación de dosis de cocaína dedicadas a la venta.

En la fecha de los hechos, Bárbara , Jose Augusto , Candido y Florian eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, que afectaba moderadamente a su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación, debe quedar sin efecto la aplicación de la agravante de organización, de los arts. 369.1 , 2 ª y 370,2º Cpenal , en los casos de Pascual , Paloma , Jose Augusto , Candido , Florian y Carlos Antonio . Y, por imperativo de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim , también en los de Juana y Pablo Jesús , que no han recurrido.

Por lo demás, las penas impuestas a todos ellos deberán serlo ahora conforme a la nueva redacción dada a los arts. 368 y 369 Cpenal , por LO 5/2010, puesto que sus previsiones en materia de pena son más favorables.

Así, deben ser condenados:

Bárbara , como autora de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, con las atenuantes de colaboración con la justicia y de toxicomanía, a la pena de un año y seis meses de prisión, con multa de 200.000 euros y treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pascual , por el mismo delito, teniendo en cuenta el carácter estable de la dedicación y el volumen de la droga, a la pena de ocho años de prisión y multa de 440.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Paloma , Juana y Pablo Jesús , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se les impone pena de multa porque falta el referente objetivo del valor de la droga objeto de su comercio.

Evelio , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, como autor del único acto que consta, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 220.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Jose Augusto , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante de toxicomanía, por el carácter estable de esa dedicación en el periodo contemplado y la mayor relevancia de su implicación en relación con los otros coacusados con los que se relacionaba, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y al pago de una multa de 12.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Candido y Florian , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de prisión de tres años y seis meses, y al pago de una multa de 7.878 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Carlos Antonio , por el mismo delito que los anteriores, sin que concurra ninguna circunstancia atenuante, a la pena de cuatro años de prisión, con idéntica multa y responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

FALLO

Condenamos a: Bárbara , como autora de un delito de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, con las atenuantes de colaboración con la justicia y de toxicomanía, a la pena de un año y seis meses de prisión, con multa de 200.000 euros y treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Pascual , por el mismo delito, a la pena de ocho años de prisión y multa de 440.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Paloma , Juana y Pablo Jesús , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Evelio , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y seis meses de prisión y multa de 220.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Jose Augusto , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y al pago de una multa de 12.000 euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Candido y Florian , como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de droga que causa grave daño a la salud, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de prisión de tres años y seis meses, y al pago de una multa de 7.878 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Carlos Antonio , por el mismo delito que los anteriores, sin que concurra ninguna circunstancia atenuante, a la pena de cuatro años de prisión, con idéntica multa y responsabilidad personal subsidiaria, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene en su integridad el resto de de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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