STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 561/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la SRL "HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA", representada por la Procuradora doña Marta Loreto Outeiriño Lago, contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictada en la Información Previa núm. 417/2010).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la SRL "HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA" se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) díctese en su día sentencia mediante la cual acuerde la estimación íntegra del recurso, con devolución del expediente a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para que incoe el oportuno procedimiento y desarrolle la actividad de investigación y comprobación necesarias a fin de constatar si se han producido por parte de esta Magistrado unas conductas irregulares que merezcan una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2011, pero la deliberación hubo de prolongarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la elevada acumulación de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de muchos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en el actual recurso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - La SRL "HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA", mediante escrito fechado el 20 de abril de 2010, presentó ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ ] una denuncia en relación con el proceder seguido por la Magistrada titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense en varias actuaciones procesales derivadas del Procedimiento ordinario núm. 83/2008.

    El escrito solicitaba que se tuvieran por efectuadas sus manifestaciones y

    "se proceda conforme a Derecho, incoando el oportuno procedimiento y desarrollando la actividad de investigación y comprobación necesarias a fin de constatar si se han producido por parte de esta Magistrado unas conductas irregulares que merezcan una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General".

  2. - Para justificar esa solicitud el escrito desarrollaba tres apartados destinados a exponer los "antecedentes ", los "hechos denunciados " y los "fundamentos de derecho ".

    · En los "antecedentes" se hacía referencia, en síntesis, a lo siguiente: en junio de 2004 la sociedad denunciante había suscrito un contrato con el Ayuntamiento de Maceda para la explotación durante 20 años del Castillo de la Localidad; en octubre de 2007 la nueva Corporación municipal acordó, primero, la caducidad del expediente, y más tarde el Alcalde dictó un Decreto acordando la inmediata ejecución de la decisión de caducidad; la sociedad consideró ilegales esos actos municipales y decidió no entregar las llaves del edificio, y la madre del administrador permaneció en el edificio en actitud de protesta ante lo que consideraba injusto; en enero y mayo de 2008 el Alcalde dictó unos Decretos que disponían aprobar el inventario de la concesión caducada, así como la retirada de mobiliario, equipamiento y otros elementos y llevarlos a los bajos de la Casa Consistorial.

    Esos actos municipales fueron impugnados mediante el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al procedimiento ordinario 83/2008.

    Posteriormente, el 15 de septiembre de 2009 el Pleno municipal acordó la adjudicación provisional para la explotación del castillo mediante "gestión interesada".

    El apartado de "Hechos" describía las irregularidades que en el criterio de la denunciante había realizado el juzgado en estos cuatro grupos de actuaciones: (1) el recurso de apelación 4530/2009 formalizado en la pieza de medidas cautelares; (2) la pieza de ejecución 27/2009; (3) la solicitud de ampliación del inicial recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo plenario de 15 de septiembre de 2009 y la petición de suspensión cautelar de este acuerdo con carácter de urgencia; y (4) el auto de 22 de marzo de 2010 que resolvió el recurso de súplica planteado contra el auto anterior que habían denegado las pruebas solicitadas.

    El apartado de fundamentos de derecho " incluía siete ordinales. El primero de ellos invocaba la prescripción general del artículo 414 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ] sobre la sujeción de jueces y magistrados a responsabilidad disciplinaria "en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley" ; y los seis restantes sostenían que en las actuaciones denunciadas se habían cometido los siguientes ilícitos disciplinarios:

    -la falta muy grave de desatención o retraso tipificada en el artículo 417.9 LOPJ :

    -la falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales del artículo 417.14 LOPJ ;

    -la falta muy grave de absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 417.15 LOPJ ;

    -la falta grave de falta de consideración del artículo 418.5 LOPJ ;

    -la falta grave de no promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios del artículo 418.7 LOPJ ; y

    -la falta leve de ausencia de la sede judicial definida en el artículo 419.4 LOPJ .

  3. - La denuncia anterior generó la Información Previa 417/2010 y, en el marco de esta actuación, se recabó informe a la Magistrada denunciada, informó así mismo la Unidad Inspectora 12ª y se solicitó también informe a la Secretaria del Juzgado.

    Con base en todo lo anterior, el Servicio de Inspección emitió su propio Informe, y formuló propuesta de archivo de la queja en lo referente a la actuación de la Magistrada denunciada y de remisión a la Consejería de Justicia de la Junta de Galicia de copia de lo actuado en relación con la conducta advertida en la funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal encargada de la tramitación del procedimiento.

    Esa propuesta venía precedida de una descripción de las actuaciones procesales constatadas que se estimaban más relevantes y de unas consideraciones sobre la valoración que al Servicio de Inspección merecía todo lo comprobado.

    Esta valoración consistía en imputar la paralización de la pieza de medidas cautelares a un error involuntario de la funcionaria encargada de su tramitación, sin apreciar desidia en la titular del juzgado [debido a la falta de dación de cuenta y tomando en consideración lo establecido en el artículo 476. a) LOPJ ], ni tampoco responsabilidad del secretario judicial.

    Y consistía también en atribuir naturaleza jurisdiccional al resto de la queja, subrayando que dicha naturaleza correspondía a la decisión de no pronunciarse sobre la medida cautelar referida a una resolución administrativa para la que no se estimó la petición de ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto.

  4. - El acuerdo de 14 de septiembre de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo resolvió el archivo y la remisión a la Junta de Galicia propuestos por el Servicio de Inspección.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por la SRL "HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA", se dirige contra ese Acuerdo del Consejo de 14 de septiembre de 2010 que acaba de mencionarse.

La demanda sostiene la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido y, a causa de ello, reclama en el "suplico" , como ya se ha expresado en los antecedentes, que se imponga al CGPJ "que incoe el oportuno procedimiento y desarrolle la actividad de investigación y comprobación necesarias a fin de constatar si se han producido por parte de esta Magistrado unas conductas irregulares que merezcan una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General".

Para apoyar esa pretensión se incluye un primer apartado de "HECHOS" , integrado por nueve ordinales. El primero da por reproducidos los antecedentes obrantes en la denuncia; los ordinales segundo, tercero y cuarto vienen a reiterar las irregularidades reprochadas al recurso de apelación de la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario 83/2008, a la ampliación del recurso solicitada y simultánea petición de medidas cautelares y a la pieza separada de ejecución 27/2009; el quinto insiste en las infracciones relativas a la pieza separada de ejecución 27/2009; el sexto insiste en la falta de asistencia de la Magistrada denunciada a su puesto de trabajo; el séptimo reitera las infracciones disciplinarias que fueron señaladas en la denuncia de 20 de abril de 2010; y el octavo y noveno hacen referencia a la Información Previa 417/2010 tramitada por el Consejo y al acuerdo impugnado de 14 de septiembre de 2010.

Se desarrolla después un apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" integrado por ocho ordinales.

El primero razona sobre los presupuestos procesales.

El segundo sostiene que el Consejo estudió únicamente la denuncia de retraso del recurso de apelación de la medidas cautelares, y le reprocha que, en lo que hace a la ampliación del recurso y simultánea petición de medidas cautelares de especial urgencia, se limitó a parafrasear el informe de la Magistrada pero no se realiza ningún trabajo de estudio y análisis sobre las irregularidades reprochadas; y se reiteran cuales fueron las infracciones disciplinarias denunciadas y las concretas actuaciones a las que fueron referidas.

Más adelante, tras la cita de la sentencia de 2 de noviembre de 2010 de esta Sala , se critica al Consejo no desplegar la actividad investigadora a que venía obligado.

Finalmente, se le reprocha también no haber motivado suficientemente su acuerdo conforme a lo que establecen los artículos 54.1.f ) y 89.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

Los ordinales tercero y siguientes desarrollan argumentos dirigidos a justificar la procedencia de apreciar o aplicar las concretas infracciones disciplinarias denunciadas.

TERCERO

Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Junto a lo que acaba de afirmarse, debe declararse también que los recursos procesales son el normal instrumento para hacer valer y corregir los errores de interpretación y aplicación jurídica en que puedan haber incurrido en sus resoluciones los órganos jurisdiccionales; y, consiguientemente, el Consejo General del Poder Judicial carece de atribuciones para adoptar medidas procesales de revisión o control de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Lo anterior pone de manifiesto que la principal cuestión a dilucidar en el actual litigio sea determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que le fueron denunciados y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe señalarse es que el Consejo no permaneció inactivo en relación con la denuncia que le fue presentada, pues practicó sobre ella una actividad de investigación y comprobación, consistente en la indagación e informe que llevó a cabo una de las Unidades Inspectoras, y en esos informes que recabó de la Juez y Secretaria del Juzgado al que iba referida la queja.

Lo segundo a subrayar es que tampoco puede compartirse la falta de motivación que se reprocha a la decisión de archivo porque, en el Informe y Propuesta del Servicio de Inspección que fue finalmente asumido en el acuerdo aquí recurrido, son claras o visibles las razones que se invocan para justificar esa decisión. Una de ellas es que el principal retraso denunciado no era imputable a la Magistrada ni a la secretaria judicial sino al error de la funcionaria que no dio debida cuenta; y la otra razón es que el resto de las pretendidas irregularidades denunciadas están dentro del espacio de ponderación, valoración o decisión que corresponde a la potestad jurisdiccional que por imperativo constitucional corresponde a jueces y magistrados y, por tal razón, no pueden ser controladas por el Consejo.

Y a todo lo que antecede debe añadirse que, si bien de manera implícita, es claro que el Consejo no advirtió en los hechos denunciados entidad bastante que permitiera apreciar en ellos los elementos tipificadores de los concretos ilícitos disciplinarios que han sido preconizados, primero, en la denuncia y, posteriormente, en la demanda formalizada en el actual proceso.

QUINTO

Resulta conveniente una última puntualización que conduce también a confirmar lo anterior.

El planteamiento de la demanda, cuya esencia antes se expuso, revela que lo pretendido no es imponer al Consejo que desarrolle o complete una actividad investigadora que no haya sido realizada, pues no se consigna ningún dato o punto de hecho que por haber sido expresamente negado o no haber sido reconocido reclame una investigación complementaria o adicional a la que fue realizada.

Lo perseguido en realidad parece ser otra cosa: que el Consejo altere la calificación de ausencia de significación disciplinaria que atribuyó a los hechos que constató en la actividad investigadora que fue desarrollada como consecuencia de la denuncia y, consiguientemente, aplique a esos mismos hechos la calificación jurídica distinta de ser constitutivos de los concretos tipos disciplinarios que han sido pretendidos en la denuncia y en la demanda.

Y de ser esa la verdadera pretensión de la demanda, debe recordarse que la parte recurrente carecería de legitimación para deducirla porque, como ya se ha declarado, la reiterada jurisprudencia de esta Sala viene negando legitimación a los denunciantes cuando la única pretensión ejercitada es la de imposición de una sanción disciplinaria.

Debe insistirse en que esa clase de pretensión, como ha declarado esa jurisprudencia que se viene recordando, no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SRL "HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA" contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictada en la Información Previa núm. 417/2010), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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