STS, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López actuando en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación núm. 903/2011, formulado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de León , en autos núm. 65/2011, seguidos a instancia de D. Cornelio frente a la empresa MONTAJES LOS GRANADINOS, S.L., sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Javier Sánchez-Friera González actuando en nombre y representación de la Empresa MONTAJES LOS GRANADINOS S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. Uno de León dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- PRIMERO.-A) El demandante, Cornelio , ha venido prestando servicios laborales, para la empresa demandada, Montajes los Granadinos, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones y montajes, habiendo suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, de fecha 6 de noviembre de 2006, en el que consta como objeto "Trabajos contratados con "Pajares Lote 2 UTE" Tunel de Pajares en la Pola de Gordón", con la categoría profesional de oficial de 1ª, en el centro de trabajo de Buiza de Gordón (León) (folios 19 y 39), con sujeción al Convenio colectivo de expresado sector y ámbito territorial, y un salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 3.198 euros mensuales (nómina de noviembre de 2010 (folio 31); además, en dichas nóminas se incluye un concepto denominado como "dietas trib", que unos meses es de 896,70 euros y otros meses de 898,69 (folios 21 y ss).B) Con anterioridad, y en concreto el habían suscrito otro contrato de trabajo modalidad de obra o servicio determinado, en el que consta como objeto el de "Trabajos contratados con 'UTE Túneles de Guadarrama" en Segovia", que concluyo el 21 de abril de 2004 (folios 36 y 37), y con fecha 26 de abril de 2005, suscribieron otro contrato de duración determinada que concluyó el 31 de octubre de 2006 ( folios 36 y 38), cuyo objeto no consta. 2º).- A) Con fecha 10 de diciembre de 2010, la empresa comunicó al actor escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, en que expresa ba lo siguiente (folios 6): "Mediante la presente le comunicamos que el servicio objeto de su contratación quedará terminado el próximo día 24 de diciembre de 2010, quedando por tanto extinguido su contrato de trabajo a partir de dicha fecha.Y para su total conocimiento, se lo comunicarnos con la suficiente antelación según es preceptivo en la Legislación laboral vigente..."B) En la nómina de diciembre de 2010, entre otros conceptos, empresa abono al actor la cantidad de 6.380,96 euros en concepto indemnización por fin de contrato temporal (folios 33 y 34). 3º).- Con fecha 30 de noviembre de 2010, la empresa Pajares Lote 2 UTE, para la que realizaba trabajos propios de su especialidad la empresa Montajes Los Granadinos, S.L., remitió a ésta carta con el siguiente tenor literal (folio 20):"...Por la presente les comunicamos, que debido al descenso de producción, por la próxima finalización de la obra principal, las necesidades para los trabajos a Vds. Contratados, se reducen a la aportación de un equipo de trabajo de cinco personas por lo que les rogamos que a partir del día 5 de Diciembre de 2010 vayan adecuando el número de trabajadores a las necesidades de la obra.." 4º).- El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo. 5º).- El día 21 de enero de 2011 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 10 de enero de 2011, concluyendo con el resultado de celebrado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Cornelio contra la EMPRESA MONTAJES LOS GRANADINOS, S. L., por despido, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Jesús Miguelez López actuando en nombre y representación de D. Cornelio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cornelio contra Sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de León de fecha, ocho de marzo de 2.011 (Autos nº 65/2011), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa MONTAJES LOS GRANADINOS, S.L.; sobre DESPIDO OBJETIVO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. Jesús Miguelez López actuando en nombre y representación de D. Cornelio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29-7-2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26- 10-2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso núm. 2098/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida que no se personó, pasando todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que prestaba servicios para una empresa de montajes industriales, suscribió con su empleadora sucesivos contratos de obra o servicio determinado, de 21 de julio de 2004 a 21 de abril de 2005 ( resultado de la revisión fáctica motivada por el error material evidente al figurar como fecha de extinción el año 2004) para "Trabajos contratados con UTE Túneles del Guadarrama en Segovia", del 26 de abril de 2005 al 31 de octubre de 2006 y del 6 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2010 en el que consta como objeto "Trabajos contratados con Pajares lote 2 UTE , Túnel de Pajares en la Pola de Gordón (León ). La empleadora comunicó al trabajador la extinción de su contrato el 10 de diciembre de 2006 con efectos del 24 de diciembre de 2006, habiendo recibido de la principal comunicación el 30 de noviembre de 2006 sobre la próxima finalización de la obra contratada.

Impugnada la extinción del contrato, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue también desestimado razonando que, sin que se haya cuestionado la validez de los contratos a nivel individual sino que al haber prestado servicios durante mas de 24 meses en un plazo de 30 la relación laboral se convirtió en indefinida, tal argumentación esgrimida por el trabajador deberá ser rechazada ante el hecho de que los servicios fueron prestados en otro sitio físico de manera total y por lo tanto en obra distinta dado que el precepto en cuestión no contempla la realización de labores de la misma categoría profesional sino que exige el desempleo del mismo puesto de trabajo.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de octubre de 2010 por el TSJ de Valencia. En la sentencia de comparación el trabajador, que había prestado servicios para dos empresas en virtud de sucesivos contratos impugnó su cese al considerar que su relación había devenido indefinida . En vía judicial se desestimó en la instancia la demanda por despido. En suplicación, habiendo alegado el actor la infracción del Artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de la Disposición Transitoria Segunda del R.D.L. 2006 en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y locales de Valencia, en relación con el artículo 56 también del ET , la sentencia referencial sostiene que, no habiendo discusión en que transcurrieron mas de 24 meses con la suma de los contratos temporales con lo que se obtiene el parámetro temporal, la cuestión relativa a si desempeñó el mismo o distinto puesto de trabajo, deberá resolverse en sentido favorable a lo primero, contrariamente a la interpretación del juzgador de instancia para quien el lugar físico de desarrollo de la actividad es determinante. Considera la sentencia de contraste que, aun siendo el concepto de puesto de trabajo mas concreto que el de categoría profesional , también debe atenderse a que bajo la redacción del artículo 15.5 vigente en la fecha de la sentencia de suplicación, pero no en la de los hechos, se atribuye un carácter indefinido al enlace de los contratos temporales para el mismo o diferente puesto de trabajo, pero la vigente al tiempo del cese exigía identidad del puesto, y no obstante, la función concreta desempeñada en todos y cada uno de los contratos de obra o servicio era idéntica: servicios de control en accesos , siendo esa la función y la categoría la de ordenanza.

El modo en el que se desarrolló la prestación de servicios en cuanto a la sucesión de los contratos fue el siguiente: Con Asitel Servicios Integrados del 6-4-2006 al 26-8-2006 en Coframa paiporta, cesando voluntariamente el 26-8-2009; del 20-9-2006 al 29- 10-2006 en Coframa Paiporta,-Carat Massalfasar; del 6-11-2006 al 16-9-2007 en OHL-General Avilés-Valencia, habiendo finalizado el contrato de Asitel con Huarte Obrascon para OHL.

Obrascon Huarte y C.I.H. Estructuras y Mantenimientos Eléctricos SLU contrataron el control de accesos en la obra centro estatal de referencia de atención sociosanitario a las personas con trastorno mental grave en Valencia.

Los contratos del actor con C.I.H Estructuras y Mantenimientos Eléctricos SLU tuvieron la siguiente duración y objeto: del 17-9-2007 al 6-11-2007 (OHL General Avilés-Valencia; 7-11-2008 (Begar Catarrosa Avdª Jaime Primero 20); en junio de 2009 se produjo el traslado del actor al centro de promociones Habitaste en San Antonio de Benageber (Valencia) a resultas del contrato celebrado entre C.I.H. estructuras etc con Promociones habitat S.A., finalizando el 30-9-2009 la contrata con Habitat en Sant Antonio de Benageber.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L . sin que sea óbice para ello el hecho de que en la sentencia de contraste reconoce que puesto desempeñaba el actor debido a la mención de estos situado en el control de accesos, lo que no consta en la de contraste dado que ambas resoluciones se produce una distinta localización física de las obras.

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del artículo 205 alega la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

La redacción del precepto invocado y vigente en la fecha a la que se contraen los hechos en virtud de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre es la siguiente. "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresa de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos".

Siendo de aplicación a los hechos origen de este procedimiento la redacción dada al artículo 15.5 por la Ley 43/206 de 29 de diciembre, y por consiguiente restringida la conversión en indefinida a la concatenación de contratos en los que el trabajador hubiese desempeñado el mismo puesto de trabajo, ninguna razón asiste en la presente reclamación para atribuir ese carácter a los servicios que el actor ha prestado, aun cuando la categoría ostentada haya sido la misma, habida cuenta de que en el transcurso de los contratos las obras han sido diferentes y su localización también. No cabe seguir, como apunta la sentencia de contraste como criterio orientativo el dimanante de una legislación posterior como lo es la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y antes el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio que sustituyó la referencia al mismo puesto por el mismo o diferente puesto de trabajo, pues siguiendo con la evolución de las normas nos encontraríamos con la reforma operada el 26 de Agosto de 2011 a través del Real Decreto Ley 10/2011 y la moratoria en la aplicación de la citada reforma que contempla el artículo 5, del citado Real Decreto Ley, el cual inició su vigencia el 31-8-2011

Debemos pues atenernos a la redacción vigente y a tenor de la misma resolver la cuestión planteada.

En anteriores resoluciones de esta Sala sobre la interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Así, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25-5-2011 (R.1907/2010 y en la de 15-6-2011 ( R.C.U.D . 2005/2010 ) a propósito de su aplicación conjunta con el artículo 12 del Convenio Colectivo de la Construcción de Vizcaya en la primera y del mismo precepto y del artículo 18 del Convenio General de la Construcción , la diferente localización de las obras fué determinante para la consideración de que el puesto de trabajo no es el mismo. Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2011 (R.C.U.D. 4556/2010 ), ante el desempeño de servicios den la misma ubicación si bien para distintas programaciones se consideró que no concurrían las condiciones que permitan apreciar diferencia en el puesto de servicio a lo largo de la duración de los años del contrato.

Lo anteriormente razonado muestra cual es la doctrina de la Sala acerca de la interpretación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, y a ella debemos estar por razones de homogeneidad, entendiendo que la sentencia recurrida aplicó la buena doctrina por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación del artículo 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Miguelez López actuando en nombre y representación de D. Cornelio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación núm. 903/2011, formulado contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de León , en autos núm. 65/2011, seguidos a instancia de D. Cornelio frente a la empresa MONTAJES LOS GRANADINOS, S.L., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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