STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2993/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 16 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 945/09, seguidos a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y CONSTRUCCIONES BLEDA Y FALCÓ S.L., sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal actuando en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Teodosio , debo condenar y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES BLEDA Y FALCÓ S.L. al pago de la cantidad de 5.221,80 por la prestación reclamada, sin perjuicio del anticipo de la mutua UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. núm. 267 y del derecho de reintegro de ésta, absolviendo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- D. Teodosio , con DNI núm. NUM000 , nacido el día 2-1-1977 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BLEDA Y FALCO S.L., dedicada a la construcción desde 5-05-2006, con la categoría profesional de encofrador y base de cotización de 1.011,78€, teniendo la empresa demandada cubiertos los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la mutua UNIÓN DE MUTUAS. 2º.- Que el trabajador demandante sufrió un accidente laboral en fecha 13-07-2007, al caer desde una altura con apoyo en extensión forzada de la muñeca izquierda mientras se encontraba realizando su trabajo habitual para la empresa demandada, permaneciendo en situación de baja laboral hasta 5-11-2007 en que por la Mutua demandada se le extiende parte de alta. 3º.- Con fecha 12-11-2007 se le cursa baja por recaída, permaneciendo en dicha situación hasta 19-05-2008, fecha en que se confeccionó por la mutua demandada parte de alta con propuesta de incapacidad. 4º.- Por resolución del INSS de fecha 28-11-2008, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir 1.660.- euros en aplicación del baremo 48, siendo responsable de su abono la mutua UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT. 5º.- Desde el 20-05-2008 hasta la fecha de resolución del INSS de fecha 28-11-2008, el demandante ha estado en situación de I.T., sin que la empresa le haya abonado cantidad alguna, ascendiendo el importe total de la prestación adeudada a la cantidad 5.211,80.-€, pese a que la empresa se ha descontado de los boletines de cotización el importe de 7.034,27.- euros. Siendo la base reguladora de la prestación de 33,75 €/día que al 75% resulta un importe diario de 25,30€. 6º.- El trabajador solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal por incumplimiento empresarial. 7º.- Se ha formulado reclamación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIÓN DE MUTUAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Unión de Mutuas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 26 de julio de 2010 ; y, en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, para añadir la responsabilidad subsidiaria del INSS en el abono de la prestación reconocida para el supuesto de insolvencia de la empresa, confirmándola en el resto".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2002 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por UNIÓN DE MUTUAS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El supuesto de hecho que se plantea en la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 6/4/2011 , es el de un trabajador que, tras sufrir un accidente de trabajo, permanece de baja por incapacidad temporal, sin haber percibido la correspondiente prestación, pese a lo cual la empresa descuenta el importe de la misma en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Por otra parte, al trabajador, de resultas del mismo accidente, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a la indemnización establecida en el correspondiente baremo, pero esto no forma parte del litigio planteado. La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador y condena al pago de la suma reclamada al empresario, como responsable directo por incumplimiento de sus obligaciones, así como a la Mutua aseguradora, que deberá anticipar el pago pero con derecho a reintegrarse del mismo ante la empresa condenada, y absolviendo al INSS y a la TGSS. Recurre la Mutua en suplicación y obtiene sentencia favorable en el sentido de "añadir la responsabilidad subsidiaria del INSS en el abono de la prestación reconocida para el supuesto de insolvencia de la empresa".

  1. El supuesto de hecho de la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 26/6/2002 , es el de un trabajador que, tras sufrir un accidente de trabajo, permanece un cierto período en situación de incapacidad temporal sin percibir la correspondiente prestación, pese a lo cual la empresa descuenta su importe en los boletines de cotización. El trabajador reclama y la sentencia de instancia condena a la empresa demandada a abonar en concepto de prestación de IT una determinada cantidad, "que deberá anticipar la Mutua, como subrogada en las obligaciones de la empresa demandada, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la mencionada empresa; el INSS y la TGSS responderán subsidiariamente en el alcance legalmente previsto". Recurrida en suplicación por el INSS, que entiende que no debe ser declarado responsable subsidiario, el TSJ de Murcia rechaza el recurso y confirma la sentencia de instancia. Pero, en casación unificadora, esta Sala Cuarta del TS, en Sentencia de 26/6/2002 (RCUD 2661/2001 ), que se aporta ahora como sentencia de contraste, estima el recurso, anula la sentencia recurrida y, resolviendo el asunto en suplicación, absuelve al INSS "de las pretensiones de la demanda como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la empresa".

  2. Como es evidente, concurren los requisitos de procedibilidad de este recurso unificador exigidos por nuestra ley procesal, pues nos hallamos ante supuestos con identidad sustancial en los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, a los que nos referimos inmediatamente a continuación.

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada no es otra que la del alcance de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la LGSS , según el cual, "el incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Es sabido que la responsabilidad a que se refiere el citado precepto no es otra que la del empresario incumplidor de las mencionadas obligaciones. Y también que, en virtud del principio de automaticidad -que no juega en todos los supuestos pero sí, en todo caso, cuando las prestaciones dimanan de contingencias profesionales- la Entidad Gestora o la Colaboradora (el INSS o la Mutua de que se trate, según los casos) anticipará el pago de las prestaciones, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario incumplidor. Y, finalmente, si el anticipo fuera hecho por la Mutua y la empresa resultara insolvente, responderá el INSS ante la Mutua, de forma subsidiaria, como entidad heredera del antiguo Fondo de garantía de Accidentes de Trabajo: esto, en aplicación del artículo 94.4 de la antigua Ley de Seguridad Social de 1966 , que continúa siendo de aplicación con valor reglamentario, en virtud de conocida y consolidada jurisprudencia, que dice así: " En los casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, cuando el empresario o empresarios responsables y, en los supuestos del art. 97, las personas obligadas a responder con ellos, o, en su caso, la Mutua Patronal que hubiere asumido el riesgo, resultaren insolventes, el trabajador y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden derivadas de incapacidad laboral transitoria, invalidez permanente o muerte, con cargo al oportuno Fondo de Garantía. Este Fondo se resarcirá del responsable por el procedimiento ejecutivo que se regulará en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley ". Precepto este último cuyo sentido aclara la STS de 26/6/2002 , aportada como contradictoria, en estos términos: " El referido punto 4 del artículo 94 del la LGSS de 1.966, contempla en realidad la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía de accidentes de trabajo en una doble dimensión: la más común y característica, se refiere a la responsabilidad subsidiaria para el caso de condena a la empresa que resulte responsable, supuesto en que anticipará la Mutua que repercutirá lo pagado frente a la empresa, y si ésta resulta insolvente, se dirigirá frente al INSS como responsable subsidiario. Y la segunda, se refiere a la responsabilidad también subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua condenada, supuesto que en nada afecta a la cuestión que en este recurso se ventila ".

TERCERO

Pues bien, la sentencia recurrida aplica estos dos artículos al caso de autos por entender que estamos ante un supuesto de infracotización y, por tanto, de incumplimiento -siquiera sea parcial- del deber de cotización por el empresario, producido al haber descontado éste indebidamente en los boletines de cotización subsiguientes a la baja médica del trabajador producida por el accidente de trabajo la suma correspondiente al abono por pago delegado de la prestación de IT, cuando en realidad no había realizado tal abono. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que no se produce tal incumplimiento empresarial -infracotización- sino otro bien diferente y que, por tanto, determina una responsabilidad de la Mutua de distinta naturaleza -como responsable directa de la prestación y no como mera anticipadora del pago de la misma- al mismo tiempo que excluye la responsabilidad subsidiaria del INSS.

El argumento de la sentencia de contraste es el siguiente: " Pero lo que sucede en el supuesto aquí examinado, tal y como consta en los indiscutidos elementos de hecho que sirvieron de base al pronunciamiento recurrido, es que la empresa demandada en el momento del accidente se encontraba totalmente al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Por ello no cabe hablar en puridad en estos casos -como acertadamente argumenta la sentencia de contraste-- de "descubiertos", sino de falta de abono de las cantidades que en ejecución de las obligaciones derivadas del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal venía la empresa obligada a realizar y a cuyo efecto hizo los descuentos en las liquidaciones giradas a la Entidad Gestora, aunque nunca llegó a pagarlas. En este punto, en las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2.001 Recurso 3033/00 ) y 24 de marzo de 2.000 ( 794/00 ) se sostiene que la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, de forma que sólo cabe tener en cuenta los descubiertos que puedan seguir a la fecha del accidente, lo que conduce en el caso que aquí se examina a entender que no hay responsabilidad directa de la empresa que se derive de la contingencia que tenía correctamente asegurada con la Mutua Patronal, sino que será ésta la que haya de hacer frente a las responsabilidades que del referido accidente se causen como consecuencia de la suscripción en su momento del correspondiente documento asociativo, tal y como se desprende del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sin embargo, la circunstancia de que la empresa haya incumplido sus obligaciones en orden a la colaboración en el pago del subsidio de incapacidad temporal a que el trabajador tenía derecho, tiene también relevancia jurídica pues la obligación de su abono, aunque de manera delegada, no desaparece, pero se proyecta no en el plano de las responsabilidades derivadas del propio accidente, sino de aquellas otras que traen causa del incumplimiento de las referidas obligaciones de colaboración, tal y como se desprende del artículo 17. 1 b) y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

.../...

En consecuencia, si la empresa tenía debidamente cubierto el riesgo de accidente de trabajo y estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante, la responsabilidad directa y no por vía de anticipo es de la Mutua, como antes se ha argumentado, y no de la empresa, sin perjuicio de insistir en que ésta ha de ser responsable de los incumplimientos derivados del impago del subsidio que de forma delegada debió hacer en su momento. De ello se desprende que la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa, tal y como previene el artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, no debió producirse al faltar el presupuesto básico de la misma ".

Y a esa doctrina debemos atenernos porque es acertada y porque es la que ha mantenido esta Sala, no solamente en la sentencia de contraste sino en otras posteriores, sin que encontremos motivo alguno para modificarla. Así, en la STS de 30/9/2002 (RCUD 223/2002 ) se mantiene dicha doctrina y se añade esto que es muy clarificador: " Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2993/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 16 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 945/09, seguidos a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y CONSTRUCCIONES BLEDA Y FALCÓ S.L., sobre PRESTACIONES, anulamos y revocamos la sentencia recurrida. Resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, absolviendo al INSS y a la TGSS de toda responsabilidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STSJ Cataluña 3115/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...rcud 3580/2011 ECLI:ES:TE:2012:6900, con cita de una anterior de la misma Sala se refiere al caso "...Como nos recuerda la STS de 7 de febrero de 2012 (rcud 2132/11 ): "Lo que sucede en el supuesto aquí examinado, tal y como consta en los indiscutidos de hecho que sirvieron de base al pronun......
  • STSJ Extremadura 317/2012, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...contra la empresa. Estos argumentos se han reproducido en sentencias posteriores, entre las que destacamos la sentencia del Alto Tribunal de 7 de febrero de 2012 ( rec. 2132/12 ) que, si bien se refiere a un supuesto de incumplimiento en el pago delegado de la prestación de incapacidad temp......
  • STSJ Cantabria 684/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • 7 Octubre 2022
    ...empresarial. Así lo recuerdan las STS de 19 de marzo de 2013, rcud 2334/2012, 26 de noviembre de 2012, rcud 3641/2011, y 7 de febrero de 2012, rcud 2132/2011, entre Por otro lado, en supuestos como el presente en los que el defecto de cotización deriva de un error o de la falta de conocimie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 633/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Septiembre 2016
    ...de Seguridad Social de 21-4-1966 ). Tal anticipo ha de asumirse por la Mutua codemandada, siendo aplicable la STS de sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, que "La cuestión jurídica planteada no es otra que la del alcance de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la LGSS, seg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR