STS, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO D. MANUEL GASPAR VIDAL actuando en nombre y representación de la UNION DE MUTUAS, MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación núm. 2572/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en autos núm. 1067/2007, seguidos a instancia de UNION DE MUTUAS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, UMIVALE, GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.A., SGP MC COLOR S.L. y D. Jose Luis sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Han comparecido en concepto de recurridos al Letrado D. Andrés Trillo García, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA actuando en nombre y representación de la DE LA GENERALITAT VALENCIANA, la Procuradora Dª María del Pilar Santos Holgado, actuando en nombre y representación de UMIVALE, y al Letrado D. Dacio Primo Lara actuando en nombre y representación de D. Jose Luis .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Presidente de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2009 el Juzgado de lo Social núm. º7 de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandado D. Jose Luis nacido el día 17-5-1983, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n NUM001 prestó sus servicios para la empresa GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA del día 1-6-2004 al día 22-7-2004, empresa que tenia asegurados los riesgos derivados de accidentes de trabajo de los trabajadores a su servicio con la entidad demandada UNION DE MUTUAS, prestación de servicios esta que tuvo lugar desde el día 1-6-2004 al día 22-7-2004. 2º) D. Jose Luis inició en fecha 14-7- 2004 proceso de incapacidad derivado de contingencias comunes siendo el diagnóstico que consta en el parte médico de baja extendido al efecto el de dolor en hombro y brazo. 3º) Tramitado ante la Dirección Provincial del INSS expediente para la determinación de la contingencia de la baja médica de 14-7-2004 a instancias del trabajador, se dictó Resolución por la entidad gestora en fecha 23-7-2007 previo dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 16-5-2007, declarando que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 14-7-2004 tiene su origen en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO. En el dictamen propuesta del INSS se recoge que existe continuidad clínica y diagnóstica entre el proceso de incapacidad temporal de fecha 14-7-2004 y el de fecha 4-12-2002 teniendo su origen en accidente de trabajo. Se consignan en tal resolución, que se da por reproducida por constar en autos y como hechos: 1- Que el proceso de incapacidad temporal está motivado por la dolencia de intervención de la tumoración en el brazo derecho y 2.- Existe un proceso anterior iniciado el día 4-12-2002 del que causó alta el día 5-1-2003 cuyo diagnóstico es herida punzante en brazo derecho derivado del accidente de trabajo de fecha 4- 12-2002. 4º) En fecha 4-12-2002 el demandado quien prestaba sus servicios para la entidad SGP MC COLOR SL inició proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de herida punzante en brazo derecho y ello por cuanto una manguera de sílice le había golpeado el brazo. Al tiempo de acaecer tal siniestro el actor prestaba sus servicios para la entidad GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SA quien tenia asegurados los riesgos derivados de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio con la mutua UMIVALE. El actor recibió el alta de los servicios médicos de la Mutua demandada el día 5-1-2003 por mejoría que permite la realización de su trabajo habitual. 5º) La base reguladora del proceso de IT iniciado el día 14-7-2004 derivado accidente de trabajo es de 1009,46 euros mensuales, (hecho no controvertido). 6º) Al demandado D. Jose Luis " se le practicó Resonancia Nuclear Magnética en Agosto de 2004 que evidenció la presencia de una alteración del músculo tríceps con cambios de señal compatibles con restos hemáticos y/o cálcicos de tipo fibroso cicatricial evolutivo postraumático, lo que corresponde a una lesión antigua en la zona media del brazo derecho. En Septiembre del año 2005, los servicios médicos encargados de la incapacidad temporal por continencias comunes, de Unión de Mutuas, comenzaron a controlar el proceso, derivándose a traumatología para valoración de la lesión residual. El trabajador se quejaba de molestias en brazo y territorio cubital, por lo que se solicitó electromiografia que dio resultados dentro del límite de la normalidad. Se intervino la lesión el 17 de Noviembre de 2005 y fue dado de alta hospitalaria el día siguiente. El resultado del análisis anatomopatológico evidenció que la lesión se trataba de un granuloma gigantocelular a cuerpo extraño a nivel dérmico profundo lo que se traduce como restos e una antigua lesión a los que el organismo les ha generado un tejido envolvente. Se entiende que los resultados del estudio anatomopatológico. fechado el 22 de Noviembre de 2005, son claves en la datación y etiología de las lesiones del presente caso. La biopsia del brazo derecho diagnostica una lesión granulomatosa gigantocelular tipo cuerpo extraño a nivel dérmico profundo. Dicha lesión se establece por la presencia de un cuerpo extraño al que el organismo, con el fin de aislarlo y en ocasiones expulsarlo, le genera una cubierta fibrosa que si es de gran tamaño puede provocar compresiones de las estructuras de alrededor".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida UNION DE MUTUAS contra el INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSELLERIA DE SANIDAD; UMIVALE; GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA; SGP MC COLOR SL y D. Jose Luis absolviendo a tales demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, actuando en nombre y representación de UNION DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia el día 17 de abril de 2009 en proceso sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANIDAD), UMIVALE, GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS SA, SGP MC COLOR SL y D. Jose Luis y confirmamos dicha sentencia. Acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al Letrado que impugnó el recurso en nombre de UMIVALE de la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios, y al Letrado que impugnó el recurso en nombre de don Jose Luis y la Letrada que también lo impugnó en nombre de SGP MC COLOR SL la cantidad de 50 euros a cada uno de ellos, todo ello a la firmeza de la presente".

TERCERO

Por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal, actuando en nombre y representación de UNION DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de septiembre de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en el Recurso núm. 1730/2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de Abril de 2011, la Procuradora Dª Pilar Santos Holgado actuando en nombre y representación de UMIVALE, mediante escrito presentado en el 27 de mayo de 2011, el Abogado de la GENERALITAT VALENCIANA actuando en nombre y representación de la CONSELLERIA DE SANIDAD mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, y el Letrado D. Dacio Primo Lara actuando en nombre y representación de D. Jose Luis .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21-12-2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador inició el 14 de julio de 2004 situación de baja posteriormente calificada de accidente de trabajo, fecha en la que la empresa para la que prestaba servicios tenía el riesgo profesional asegurado por cuenta de Unión de Mutuas. Con anterioridad, el día 4 -12-2002 el trabajador había sufrido herida punzante en brazo derecho, derivada de accidente de trabajo permaneciendo de baja desde esa fecha hasta el 5 de enero de 2003. El 4 de diciembre de 2002 el trabajador prestaba servicios por cuenta de empresa distinta , la cual tenía el riesgo profesional asegurado con UMIVALE. La unión de Mutuas ha impugnado las resoluciones del INSS por las que se establece la contingencia de accidente de trabajo para la baja iniciada el 14 de julio de 2004 y por las que se hace responsable de las prestaciones derivadas a la Unión de Mutuas. Interpuesta demanda en la que se escalonaban las pretensiones de que, la contingencia de 23 de julio de 2007 (sic) es común siendo la responsable Umivale , subsidiariamente y si se declara accidente de trabajo , que la responsable es Umivale y subsidiariamente, si se declara accidente de trabajo que se imponga la responsabilidad a Umivale en función de la base reguladora aplicable al proceso iniciado el 4 de diciembre de 2002 y a Unión de Mutuas por la diferencia entre la base reguladora aplicable a aquel proceso y la aplicable al proceso actual contando con la baja médica de 14 de julio de 2004, la misma fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia , resolución que se confirma en Suplicación . La sentencia recurrida razona que, sobre el hecho indiscutido de que la baja laboral de 14 de julio de 2004 tuvo como causa una complicación derivada del proceso patológico determinado por el accidente sufrido el 4 de diciembre de 2002, por ello procede declarar responsable de las prestaciones a la Mutua recurrente, por ser la aseguradora de dicho accidente ,al haber transcurrido bastante mas de seis meses entre el alta del accidente anterior que tuvo lugar el 5 de enero de 2003 y la nueva situación de incapacidad temporal iniciada el 14 de julio de 2004, en interpretación dada por la Sala de suplicación al artículo 115.2.g.

Recurre la Mutua demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 23 de julio de 2003 por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla .

En la sentencia de comparación el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 3 de mayo de 1997 , causando alta médica el 23 de agosto de 1997 , teniendo concertado la empresa el riesgo profesional con Mutual Cyclops. Posteriormente, el trabajador sufrió sucesivos procesos de baja laboral, siempre derivados de las secuelas originadas en el accidente de 3 de mayo de 1997, el último iniciado el 5 de diciembre de 2000, habiendo sustituido la Mutua Gallega a Mutual Cyclops en la cobertura del riesgo desde el 1 de febrero de 1998 . Declarada la responsabilidad compartida de Mutual Cyclops y de la Mutua Gallega en cuanto al proceso iniciado el 5 de diciembre de 2000 por Resolución del INSS 20 de marzo de 2002 , Mutual Cyclops y la Mutua Gallega dedujeron demanda que resultó estimada por la sentencia del juzgado de lo Social , según el texto literal de los antecedentes de hecho de la sentencia referencial. No obstante, de la fundamentación de la sentencia de suplicación se desprende que la demanda de Mutual Cyclops fue desestimada y por lo tanto se estima la demanda de la Mutua Gallega. La sentencia de contraste estima en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por mutual Cyclops ya que si bien la considera responsable de todas las consecuencias del accidente de trabajo acaecido bajo su cobertura entiende que al iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal se debe calcular de nuevo la base reguladora, debiendo responder la Mutua con la que se tenga concertado el riesgo de las diferencias entre la prestación correspondiente según la base reguladora calculada de nuevo y la del momento del accidente de trabajo. La sentencia de contraste basa su pronunciamiento en que al haber transcurrido mas seis meses de actividad entre el alta médica, emitida el 12 de febrero de 1999 y la baja de 5 de diciembre de 2000 , de conformidad con el artículo 9.1 de la O.M. de 13 de octubre de 1967, se ha iniciado un nuevo proceso de incapacidad temporal, que, aún derivado del mismo hecho no es acumulable al anterior , de ahí que considere la necesidad de limitar la responsabilidad de Mutual Cyclops al importe de la base reguladora al momento del hecho causante .

SEGUNDO

La Mutua demandante formula un único motivo de recurso, en el que alega la infracción de los artículos 68 y 128 de la LGSS en relación con el artículo 9.1 de la O.M. de 13 de octubre de 1967 de la LGSS (sic), al entender que en lugar de dichos preceptos que son los aplicados por la sentencia de contraste, la recurrida aplica, indebidamente, los artículos 126 y 115.2.g de la LGSS , con la consecuencia de haber denegado el reparto de responsabilidades por la diferencia entre la base aplicable al primer proceso de baja por accidente de trabajo y el derivado de la baja de 14 de julio de 2004, concretando el suplico del recurso en que se declare que procede el reparto de responsabilidades entre la recurrente y Umivale atendiendo a las diferentes bases reguladoras en el momento del accidente inicial y en el de la última incapacidad temporal .

El conjunto de normas rectoras de la Incapacidad laboral transitoria es el siguiente.

El artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 dispone que "1. El subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de dieciocho meses, prorrogables por otros seis meses, si también hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo e estos períodos los de observación y recaída.

Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.

  1. En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día fuere festivo o víspera de festivo, el trabajador tendrá derecho asimismo a percibir subsidio por tales días.

  2. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el salario del día o baja será a cargo del empresario".

    El Real Decreto 575/1997 de 18 de Abril por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica por incapacidad temporal, muestra la obligación de remisión por el correspondiente Servicio Público de Salud de los partes médicos a la Entidad Gestora o a la Mutua artículo 2-4 º primer párrafo, la atribución a las Entidades Gestoras o a las Mutuas del control y seguimiento de la prestación económica, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquellas asumir la gestión del gasto de la prestación económica, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, cancelación o extinción del derecho y de las competencias que correspondieran a los Servicios Públicos de Salud en orden al control sanitario de las altas y bajas médicas (art. 4-1º), los servicios médicos de las Mutuas están facultados para acceder a los informes y diagnósticos relativo a las situaciones de incapacidad temporal (art. 4- 2º), las Mutuas.......podrán formular propuestas motivadas de alta médica (art. 5-1º), la facultad de disponer reconocimientos médicos de los trabajadores que se encuentren en Incapacidad temporal se reconoce a las Entidades Gestoras y a las Mutuas (art. 6-1º), la extinción del subsidio por incapacidad temporal se producirá en base al alta médica expedida por la Mutua y con efectos desde el día siguiente al de su expedición por el correspondiente acto acordado por la Mutua (art. 6 bis 2º); en accidente de trabajo corresponde a la Mutua formalizar el informe médico que acompaña al parte de confirmación de baja para que se proceda a la prórroga una vez agotado el plazo máximo (art. 7-1º).

    El Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004 de 11 de Junio dispone en su artículo 60-1 º que los sujetos responsables del pago podrán compensar en los documentos de cotización el importe de las prestaciones abonadas, e su caso, en virtud de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotas que correspondan al mismo periodo.

    El Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio en su Disposición Adicional 5 ª establece por una parte la responsabilidad de las Mutuas, en su caso, en el supuesto de prórroga contemplada en el artículo 131 bis de la L.G.S.S . y de otra, el cese de la obligación de cotizar durante la prórroga a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la L.G.S.S . Lo cierto es que en el artículo 131 bis de la L.G.S.S . se contempla en el apartado segundo la inexistencia de la obligación de cotizar durante los tres meses siguientes al agotamiento del plazo máximo, así como la imposibilidad de generar una nueva baja, salvo que intermedien seis meses de actividad o que se emita la baja a los solos efectos de la prestación económica.

    En el apartado tercero y para el caso de alta médica sin ulterior declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar hasta la extinción de la relación laboral o hasta agotar el plazo máximo, de producirse con posterioridad a la declaración de inexistencia de Incapacidad permanente. Este apartado fue resultado de la redacción dada por el artículo 45 de la Ley 66/1997 , pero un párrafo segundo es introducido por el artículo 34 de la Ley 24/2001 y de ahí la distorsión con la redacción de la Disposición Adicional 5ª del Real Decreto 1300/1995 de 2 de julio .

    El Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre en el artículo 61-1 º y 2 ºestablece:

  3. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento respecto al alcance de la cobertura que realizan en su colaboración con la Seguridad Social las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos de incumplimiento por los empresarios asociados a las mismas de las obligaciones en materia de afiliación, de altas y bajas y de cotización, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , no pudiendo la Mutua proceder a la resolución o suspensión del convenio de asociación y estando obligada la entidad, por tanto, a hacerse cargo de las prestaciones económicas y sanitarias a que tengan derecho los trabajadores empleados por tales empresarios, sin perjuicio de las acciones legalmente previstas para el resarcimiento de los importes correspondientes.

    Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.

TERCERO

De la totalidad de las normas examinadas destacan por su especial incidencia en la cuestión a resolver el artículo 9, apartado 1º de la Orden Ministerial del 13 de octubre de 1967 que, en relación con el artículo 68-c y 129 de la L.G.S.S ., Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y en concreto el artículo 131 bis del citado texto legal en su apartado nº 1, párrafo primero que establece como una de las causas de extinción de la prestación la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

El mandato contenido en el artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13-10-1967 va más lejos de la simple calificación de los periodos pues a partir de ahí operan consecuencias tales como la revisión de todos y cada uno de los requisitos que deberán concurrir a la hora del reconocimiento de la prestación. Así la existencia de alta y afiliación en el caso de contingencias comunes, y en el de las profesionales la posible imputación de responsabilidad a la empleadora. Suponiendo la existencia del requisito de alta y afiliación, deberá apreciarse el de cotización, reproduciéndose el esquema del anterior requisito y suponiendo la existencia de los anteriores requisitos el reconocimiento de la prestación va a operar sobre nuevos parámetros. Así, el importe de la base reguladora se deberá calcular sobre el de las bases de cotización que precedieron a la última baja.

Compete a la Mutua que asume la cobertura por contingencia profesional el control de las incidencias que a lo largo de su duración se registren, dependiendo de su decisión que se ponga fin a la situación subsidiada. Así mismo, el alcance económico de la prestación, al tratarse de otra distinta por mandato del artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, obliga a verificar de nuevo las condiciones de acceso, hasta el punto de que la falta de alta o cotización en el periodo antecedente de seis meses daría lugar a la responsabilidad empresarial, aún cuando ello no afectase al beneficiario por cuanto en contingencias profesionales, en virtud del artículo 124-3º se les considera en alta de pleno derecho. En todo caso, es voluntad clara del legislador el aislar cada nuevo periodo de recidiva en cuanto concurre la circunstancia de un lapso de tiempo superior a seis meses, que es el periodo mínimo susceptible de originar la nueva prestación que con tal carácter se originó.

No existe razón para un reparto del importe de la base reguladora pues para el cálculo de la última en absoluto se toman en consideración cotizaciones anteriores. La única conexión con el periodo anterior a los seis meses transcurridos es el origen de la dolencia, que en su día mereció el calificativo de accidente de trabajo.

El carácter temporal de la prestación es el que permite disociar el origen de la afección, una lesión calificada como accidente de trabajo, acaecida en una etapa profesional anterior y el hecho causante concreto y actual originado en el día inicial de la nueva baja determinante desde el cauce y responsabilidad de la prestación y en los estrictos límites de la duración máxima prevista para la incapacidad transitoria.

No es de aplicación el artículo 115-2.g, de la L.G.S.S . ni es preciso acudir al mismo pese a lo razonado en la sentencia recurrida para calificar la contingencia, ya que no nos encontramos ante una enfermedad intercurrente que haya modificado las consecuencias del accidente en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, ni ante una afección adquirida en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. La causa de la baja actual es recidiva de la sufrida en el año 2002, hecho no discutido sin que consten otras interferencias y ello es determinante de su calificación como accidente de trabajo. Pero a su vez y por mandato del artículo 9-1º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 se trata de un nuevo periodo y sus consecuencias deberán ser establecidas atendiendo a las situaciones de alta y cotización vigentes o preceptivas a lo largo del tiempo transcurrido en el periodo de seis meses que precedió a la baja cuya atribución de responsabilidad es objeto de controversia. De ahí que, si bien discrepando de una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia, debe afirmarse que en lo decidido aplicó la buena doctrina por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso deberá ser desestimado; con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO D. MANUEL GASPAR VIDAL actuando en nombre y representación de la UNION DE MUTUAS, MUTUA DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 , contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación núm. 2572/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en autos núm. 1067/2007, seguidos a instancia de UNION DE MUTUAS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, UMIVALE, GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS S.A., SGP MC COLOR S.L. y D. Jose Luis sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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