STS, 5 de Marzo de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:1300
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 608/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Crescencia , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso 316/06 y acumulado 507/06 .

Han comparecido como recurridos el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Derio, y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que es del tenor literalmente siguiente: <="" segundo="" fijar="" expropiada="" dos="" mil="" setenta="" uno="" con="" veinte="" euros="" incluido="" premio="" afecci="" raz="" un="" valor="" unitario="" suelo="" ciento="" diez="" los="" intereses="" legales="" procedan.="" tercero="" sin="" imposici="" costas.="">>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Crescencia presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 14 de enero de 2009 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª. Crescencia , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso; trámite que fue evacuado por el Ayuntamiento de Derio, presentando escrito oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando los motivos aducidos, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente". De igual modo, el Gobierno Vasco se opuso al recurso mediante escrito en el que solicita se dicte "sentencia por la que se desestime el recurso de casación respecto a los motivos esgrimidos por el recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Dª. Crescencia , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso 316/06 y acumulado 507/06 , que estima en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Derio, desestimando a su vez el promovido por la expropiada, contra el acuerdo de 20 de abril de 2005 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Vizcaya, confirmado en reposición, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación mediante el procedimiento de tasación conjunta para la ejecución del "Sistema General de Equipamiento y Servicios en el Barrio de San Miguel de Derio" mediante el método residual, a razón de 163,92 euros por metro cuadrado, resultando un importe de 215.348,10 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo de la expropiada, quien sostiene que el terreno expropiado ha de ser valorado como suelo urbano consolidado por la urbanización y no como urbanizable como hace el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional. Los argumentos que expresa la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto para rechazar esa pretensión, una vez valorando el material probatorio en este punto, son los siguientes:

...el suelo de autos no tiene la naturaleza de suelo urbano, y en ningún caso la de suelo urbano consolidado, ya que, como se ha expuesto anteriormente, las NNSS de 1988 lo clasificaban como suelo apto para urbanizar, frustrándose su desarrollo como suelo residencial de baja densidad, al denegarse la aprobación del Plan Parcial, por los problemas acústicos, de riesgos y molestias derivados del actividad del Aeropuerto de Sondika. Coetáneamente, el Sector Larrabarri, de 63.018 m², también de baja densidad, prosiguió su desarrollo urbanístico contemplándose en las NNSS de 1994 y aprobándose su Plan Parcial en 1995, íntegramente gestionado y ejecutado. Igualmente el sector Aldekone, con una superficie de 78.500 m² se desarrolló con un uso predominante de vivienda colectiva y régimen de protección pública general (art. 160), aprobándose su Plan Parcial en 1995, íntegramente gestionado y ejecutado. El suelo destinado al parque público Arteaga en las NNSS de 1994, y posteriormente al parque público Uribe en las NNSS de 2004, de 62.1988,68 m², tiene su origen por tanto en la frustración de la posibilidad de su desarrollo como suelo residencial de baja densidad. Hasta entonces, al igual que los dos sectores colindantes, era también suelo urbanizable, y dada su dimensión y carencia absoluta de servicios urbanísticos se vería precisado de un planeamiento de desarrollo que procediera a su ordenación pormenorizada, y de los instrumentos de equidistribución de beneficios y cargas en los que se materializase el deber de cesión de aprovechamientos en favor de la comunidad.

Se trata como vemos de un suelo que, por su dimensión, hubiera precisado para su desarrollo de una normativa de planeamiento de desarrollo - plan parcial- y de los instrumentos de gestión urbanística que hicieran posible la justa distribución de cargas y beneficios entre los distintos propietarios y la cesión de aprovechamientos. No cabe admitir que los terrenos integrantes del Parque Uribe sean hoy urbanos por la razón de que los ámbitos que lo circundan hayan alcanzado la condición de suelos urbanos en desarrollo y ejecución del planeamiento, y que como consecuencia de ello cuente, a costa de aquellos, con los servicios urbanísticos básicos necesarios para su caracterización como suelo urbano, por la exclusiva razón de que tales servicios se hallan en su perímetro como consecuencia del desarrollo y ejecución de los sectores Aldekone y Larrabarri. Es de apreciar que se trata de una gran superficie de terreno, semejante a las de los sectores próximos Aldekone y Larrabarri, que al igual que ellos hubiera precisado de un planeamiento desarrollo, de un instrumento de gestión, y finalmente de un proyecto de urbanización que conectara los servicios urbanísticos básicos internos a los existentes en la red municipal. Por ello es obligado concluir que los servicios que se encuentran en su perímetro, en ausencia de un planeamiento pormenorizado, de un proyecto de urbanización, y de la necesaria cesión de aprovechamientos en favor de la comunidad, no pueden considerarse servicios propios del ámbito de los suelos integrantes del Parque Uribe, sino que se trata de servicios propios del borde del suelo urbano, que en ningún caso pueden servir para caracterizar como suelo urbano a los suelos colindantes.

Desde otro punto de vista, los propietarios de tales suelos no pueden pretender su consideración como urbanos a efectos de su expropiación, teniendo en cuenta que no han participado en el desarrollo urbanístico necesario para que ello sea así, ciertamente por la ajena razón de que fue denegada la aprobación de su Plan parcial, pero en cualquier caso, en modo alguno han contribuido a su transformación urbanística, de forma que hoy puedan exigir una valoración que contemple justamente las plusvalías generadas por dicho desarrollo.

Procede en consecuencia concluir que no se trata de un suelo urbano, de lo que se sigue la desestimación del recurso de la propiedad, que tiene como punto necesario de arranque dicho carácter a efectos valorativos. La respuesta negativa a la tesis principal de su carácter urbano conduce al rechazo de la valoración propugnada, toda vez que (1) la determinación de los aprovechamientos de colindancia no puede incluir, tal u como se postula en su informe pericial de la propiedad el aprovechamiento correspondiente a los edificios A 1 a 15 del ámbito Arteaga lindante por los aires Sur y Oeste, o de las unidades de ejecución en suelo urbano que postula el perito judicial, puesto que de acuerdo con los antecedentes históricos del planeamiento su natural desarrollo debió haber sido coetáneo a los sectores colindantes Aldekone y Landabarri; (2) en todo caso procede la cesión de aprovechamientos en favor de la comunidad; y (3) en el desarrollo de la fórmula del valor residual procede deducir los gastos de urbanización ( art. 30 LRSV ).

En cambio, el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Derio es estimado por la sentencia impugnada con base en los siguientes razonamientos, dirigidos a la determinación de los aprovechamientos y el valor de repercusión, y que se recogen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia:

...tratándose de un expediente de tasación conjunta expuesto al público en el boletín oficial de 25 de agosto de 2004, que versa sobre suelos correctamente clasificados por las NNSS de 2003 como urbanizable, su valoración ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 LRSV en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo (...) El recurso de la beneficiaria de la expropiación plantea en primer lugar su discrepancia con el acuerdo recurrido en razón de que a la hora de aplicar la fórmula del valor residual, toma como valor en venta del producto inmobiliario del ámbito Aldekone un valor unitario de 2.700 euros/m2 que, sin justificación, se califica de valor promedio de todas las viviendas, y que no tiene en cuenta el carácter de viviendas de protección oficial del ámbito Aldekone.

La Sala comparte plenamente dicho planteamiento impugnatorio ya que tratándose de sectores que han sido gestionados y ejecutados, la mera atención a la documentación de dichos procesos de gestión permite conocer rigurosamente la naturaleza, dimensión y número de las viviendas, garajes, y resto de usos ejecutados.

La Sala asume plenamente el informe pericial de dicha parte en orden a la valoración, puesto que no solo resulta riguroso, sino plenamente convincente al venir acompañado de los anejos en los que se incorpora la documentación de la gestión de ambos sectores.

En primer lugar, a la hora de determinar la ponderación de los aprovechamientos de los ámbitos Aldekone y Larrabarri, partiendo de una colindancia de 202,65 metros y de 522,54 respectivamente, establece unos coeficientes de ponderación del 0,279 para el primero (202,65/522,54+202,65) y de 0,72 para el segundo (522,54/522,54+202,65), frente a los coeficientes tomados en cuenta `por el acuerdo recurrido de 0,22 y 0,78 respectivamente.

La Sala considera en este punto que ha de asumir el informe pericial, por la decisiva razón de que favorece a la propiedad.

Determina el informe pericial que venimos siguiendo el valor inicial de los suelos de Aldekone y Larrabarri a partir del conocimiento detallado de los solares resultantes tras su ejecución así como de los datos de las respectivas cuentas de liquidación definitiva.

En ausencia de valores catastrales por ausencia de ponencias aplica la fórmula del valor residual del Decreto Foral 53/1999, de 20 de abril (Vs=Vv/1,4-Vc), si bien a la hora de calcular el valor de repercusión de las viviendas, garajes y trasteros el coeficiente 1,4 se reduce a 1,25, lo que supone una reducción del beneficio del promotor de un 40% teniendo en cuenta el menor riesgo o la seguridad de tenerlo todo vendido antes de finalizar la obra.

En la primera hoja del anejo II, titulada "Valoración de los terrenos del sistema general de espacios libres Parque Uribe clasificados como en suelo apto para urbanizar en las Normas Subsidiarias del municipio de Derio" se contiene el resumen de la valoración, cuyos capítulos se desglosan en las siguientes. En ellas se detalla parcela por parcela de cada uno de los sectores, cada una de las construidas, según sean unifamiliares o colectivas y su clase libre o protegida, valorando la protegida de acuerdo con los valores oficiales en el año 2004 cifrados en 1.152 euros/m2 la vivienda y de 426 euros/m2 los garajes. El valor en venta de la vivienda libre se cuantifica en 2.230,77 euros/m2 de superficie construida, que supone un precio de 2.900 euros/m2 útil aplicando un coeficiente de 1,3, que es ligeramente superior al establecido para el Area Funcional de Mungia en el segundo trimestre de 2004 por la publicación del Gobierno Vasco "Oferta Inmobiliaria" que lo establece en 2.679,80 euros/m2, y ligeramente inferior al valor en venta fijado para el Bilbao Metropolitano que es de 2.984,90 euros/m2. El valor en venta de las viviendas unifamiliares se establece en 2.400 euros/m2 y 2.500 euros/m2 según sean adosadas o unifamiliares, frente a los 2.404 del acuerdo recurrido. Tales valores suponen un valor en venta de la vivienda colectiva de 251.758 euros para una vivienda colectiva de 113 m2 construidos, y de 532.875 euros la vivienda adosada, y 755.625 euros la unifamiliar, valores que la Sala encuentra razonables.

Además se toman en consideración los verdaderos costes de urbanización resultantes de la cuenta de liquidación definitiva de cada uno de los ámbitos considerados.

Se determina así un valor unitario de 102,10 euros/m2 que la Sala considera ajustado a derecho, en atención al rigor del informe pericial.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los artículos 8 y 28 de la Ley del Suelo Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), así como de la jurisprudencia que los interpreta, por entender que el terreno expropiado reunía todas las condiciones del suelo urbano y, por consiguiente, habría debido ser valorado como tal.

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos. 27.1 y 28.4 LSV, denunciando que para la determinación del aprovechamiento no se ha tenido en cuenta el correspondiente al sector de Arteaga y sí, en cambio, los correspondientes a los sectores de Aldekone y Larrabarri. Afirma la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción en este punto, pues, tras afirmar que debe tenerse en cuenta sólo el aprovechamiento de sectores con igual clasificación urbanística que el terreno expropiado -suelo urbanizable-, acaba sin embargo acudiendo al de los sectores Larrabarri y Aldekone, cuya clasificación urbanística es diferente -suelo urbano-.

En el motivo tercero se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración como urbanizable del suelo expropiado para sistemas generales, concretamente en cuanto al cálculo mediante el método residual, en cuanto exige que a tal efecto deben utilizarse valores reales de mercado debidamente contrastados y no los módulos establecidos para las viviendas de protección oficial.

Y en el motivo cuarto se alega infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa. Según la recurrente, la sentencia impugnada hace suyo el informe del perito del Ayuntamiento de Derio en relación con la valoración de las viviendas de protección oficial en el sector Aldekone y, en materia de gastos de urbanización, de los sectores considerados como representativos, limitándose a afirmar la prevalencia de dicho informe, pero sin dar las razones que le inducen a darle mayor credibilidad que al acuerdo del Jurado, por lo que no es posible determinar cuál es el error en que haya podido incurrir dicho acuerdo.

TERCERO

Para la resolución de las cuestiones que plantea este recurso han de tenerse en cuenta las Sentencias de esta Sala de fecha 12 de julio de 2011, dictadas en los recursos de casación 6479/2008 , 6487/2008 , 6490/2008 , 6498/2008 y 6499/2008 , que desestimaron dichos recursos fundados en los mismos motivos que el presente, promovidos por otros recurrentes en relación con el justiprecio de otras fincas expropiadas para el proyecto "Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes Parque Uribe de Derio". Cierto que en el supuesto aquí examinado se trata de la expropiación para la ejecución del "Sistema General de Equipamiento y Servicios en el Barrio de San Miguel de Derio", pero no es menos cierto que entre ambos proyectos se aprecia una estrecha conexión, como se pone de manifiesto en el informe de valoraciones que realiza el propio Ayuntamiento de Derio obrante en el expediente administrativo, y en el que, expresamente, se afirma que "Todas las parcelas afectadas por el Sistema General de Equipamiento Comunitario, están también afectadas por el Sistema General de Espacios y Zonas Libres". Nótese, en este sentido, que la sentencia recurrida se refiere en todo momento al sistema general de espacios libres Parque Uribe, referencia que las partes no cuestionan. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, seguiremos los razonamientos de nuestras precedentes resoluciones.

CUARTO

Abordando ya el examen de los reproches dirigidos a la sentencia impugnada, es claro que el motivo primero no puede prosperar. Determinar si el conjunto de los terrenos luego englobados en el Parque Uribe reunía las condiciones propias del suelo urbano es, como resulta obvio, una cuestión de hecho; y sobre ella, tras analizar críticamente la prueba practicada, se ha pronunciado la Sala de instancia, dando una respuesta negativa. El núcleo de su argumentación a este respecto queda recogido en el pasaje más arriba transcrito, donde se afirma que dichas condiciones propias del suelo urbano no alcanzaban al interior de lo que habría de ser el Parque Uribe, por lo que no habrían bastado para un teórico desarrollo residencial de esa zona. Más concretamente, los servicios que se encuentran en el perímetro del sector destinado a sistema general no pueden considerarse servicios propios de los suelos integrados en dicho sistema general, pues los servicios propios del borde del suelo urbano no permiten extender esta caracterización a los suelos colindantes, cual es el caso.

Por otra parte, como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en doctrina que por reiterada y constante hace innecesaria su cita, la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que es al órgano jurisdiccional al que corresponde en exclusiva dicho menester, pudiendo ser revisada reexaminada en sede casacional sólo si resulta arbitraria o ilógica. Sin embargo, en el presente caso la recurrente ni ha alegado ni demostrado que esto último haya ocurrido; es más, no existe indicio alguno de irracionalidad en la valoración de la prueba hecha por la sentencia impugnada. En consecuencia, difícilmente puede sostenerse la pretendida infracción de los artículos 8 y 28 LSV cuando ello no se apoya en los necesarios datos de hecho, es decir, que el terreno expropiado efectivamente reuniera todas las condiciones propias del suelo urbano, siendo así que, como se ha indicado, la prueba practicada ha acreditado justamente lo contrario.

QUINTO

El motivo segundo está igualmente abocado al fracaso. Es sabido que cuando, como ocurre en el presente caso, el planeamiento urbanístico no atribuye aprovechamiento al suelo urbano o urbanizable, el artículo 29 LSV dispone que "el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo". Ahora bien, es necesario destacar que esta disposición no es aplicable si el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo, cual es el caso que nos ocupa, por lo que en estos supuestos el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado aplicando el criterio jurisprudencial de "las fincas representativas del entorno". Véanse en este sentido, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 25 de junio , 29 de septiembre y 14 de octubre de 2008 y, más reciente, la de 11 de octubre de 2011 -recurso 1596/2008 -.

Ello suscita la cuestión de cuál es el entorno relevante o significativo a la hora de determinar el aprovechamiento que, a efectos valorativos, debe atribuirse al terreno expropiado. Es evidente que esta operación intelectual no está exenta de dificultades, como ocurre siempre que ha de razonarse sin poder apoyarse en datos explícitos e incontrovertidos, debiéndose recurrir a alguna clase de comparación. Pero ello no implica que dicha operación intelectual haya de ser puramente subjetiva, pues es posible introducir cierta racionalidad en la determinación de cuál es el entorno relevante o significativo de un terreno carente de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico considerando el siguiente criterio: debe tratarse no sólo de una zona físicamente próxima -la misma palabra "entorno" denota cercanía- sino también provista de características semejantes a las que, de habérsele atribuido aprovechamiento, habría tenido el terreno expropiado. Ello significa que es perfectamente posible que terrenos colindantes al terreno expropiado no puedan ser considerados como entorno a los efectos aquí analizados, porque algunas de sus características urbanísticas los hacen incomparables con aquél. La noción de entorno en este contexto no es únicamente geográfica, sino también jurídica y, más precisamente, urbanística.

A la vista de cuanto se acaba de exponer, resulta claro que el camino seguido por la sentencia impugnada para determinar el aprovechamiento del terreno expropiado a efectos valorativos ha sido el mejor que, teniendo en cuenta la información disponible y las circunstancias del caso, podía seguir. Ha acudido al aprovechamiento de dos sectores limítrofes que fueron urbanizados en la misma época en que habrían debido serlo los terrenos luego englobados en el Parque Uribe; lo que supone tanto cercanía física como similitud de las características urbanísticas de origen. La única razón por las que el terreno expropiado no tuvo el mismo destino que dichos sectores fue la imposición de servidumbres aeronáuticas. Por el contrario, el sector de Arteaga - tercero de los que rodean el Parque Uribe- no presenta, a pesar de la cercanía física, la necesaria similitud de características urbanísticas, por haber sido transformado en suelo urbano con anterioridad. En pocas palabras, si lo que luego fue el Parque Uribe hubiera sido urbanizado, lo habría sido en condiciones análogas a las de los sectores de Larrabarri y Aldekone; y no a las del sector de Arteaga. De aquí que no haya ilegalidad alguna en considerar, como hace la sentencia impugnada, que el aprovechamiento del entorno del terreno expropiado debe ser calculado sólo por referencia a aquellos dos sectores.

SEXTO

En cuanto al motivo tercero, el razonamiento del recurrente no puede ser acogido. De la lectura de la sentencia impugnada resulta claro que ésta no utiliza los valores de vivienda de protección oficial como un criterio objetivo o subsidiario a falta de datos sobre valores reales de mercado, sino que incluye ese tipo valores en su cálculo únicamente porque el uso predominante en el sector de Aldekone es precisamente el de vivienda protegida; es decir, en el presente caso, los valores de vivienda de protección oficial deben ser tenidos en cuenta para hacer una tasación realista del suelo.

SEPTIMO

En cuanto al motivo cuarto, su formulación no cumple con las exigencias de una correcta técnica casacional, pues lo que en realidad está denunciando la recurrente es un defecto de motivación de la sentencia a la hora de valorar la prueba pericial, y sabido es que, para que esta infracción pueda válidamente formularse, requiere que se instrumentalice a través del cauce procesal idóneo, que no es otro que el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pero en ningún caso por el motivo del apartado d) de dicho precepto en que el recurrente pretende amparar dicha infracción.

No es superfluo recordar que en tales casos es inexcusable separar las infracciones señaladas, lo cual no es irrelevante tratándose de un recurso de casación que por su carácter extraordinario se limita a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando , es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo , esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas, lo que exige articular de manera concreta los distintos motivos de casación, indicando las infracciones cometidas y razonando el alcance de cada una de ellas, como resulta del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Ello no obstante, aun soslayando esta deficiencia formal, la sentencia no incurre en el defecto de motivación que se le imputa, teniendo en cuenta que, dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, cabe la motivación por remisión. En este sentido, es oportuno recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)-. Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva" (entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b). Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b) ) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 ; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6).

Considerando esta doctrina y , contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia impugnada expone las razones que le conducen a acoger el informe pericial en relación, tanto con el cálculo de la valoración de las viviendas de protección oficial, como en materia de gastos de urbanización, tal y como se comprueba de la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada anteriormente transcrito. Así las cosas, y recordando que la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado en concreción del justiprecio es una presunción "iuris tantum" que por tal puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario, se concluye que cabalmente esto es lo acontecido en el caso enjuiciado pues la Sala de instancia, después de valorar el informe pericial aportado por el Ayuntamiento de Derio, ha considerado más razonable y certero el criterio seguido por el perito a fin de hallar los reseñados valores, sin que en ningún momento esa valoración sea calificada de ilógica o arbitraria.

OCTAVO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado precepto, señala en mil quinientos euros la cantidad máxima como honorarios del abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Crescencia contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior del País Vasco en el recurso 316/06 y acumulado 507/06 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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