STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4888/2009 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la compañía SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 365/2004 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y dirigida por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 365/2004 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. contra la aprobación definitiva del Pla general d'ordenació de Les Franqueses del Vallès actuada por Acuerdos de 13 de noviembre de 2002 y 9 de abril de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA y contra la Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 6 de octubre de 2004 que desestimó en parte el recurso de alzada formulado contra los anteriores acuerdos, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de identificar en el fundamento primero el objeto del recurso, delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento segundo los postulados esgrimidos por la parte demandante, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora, después de poner de manifiesto las características del denominado complejo industrial del que manifiesta ser titular -de producción de eritromicinas y de penicilina semisintética-, cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento impugnada en el presente proceso, sustancialmente, en la denominada Zona de desarrollo industrial Sector N-3 de la carretera de Cardedeu C-251, de superficie de unos 144.612 m2, respecto a unos terrenos de unos 54.100 m2 indivisibles, anteriormente Suelo No Urbanizable, desde las siguientes perspectivas:

A) Se ignora la realidad física, jurídica y económica de la total implantación de la parte actora en sus terrenos excluyendo de la delimitación del suelo industrial N-3 parte de la finca indivisible de su titularidad -unos 10.000 m2-, inclusive alegándose la vulneración del artículo 11.a).3 de la Normativa Urbanística.

B) Se afectan instalaciones industriales vitales para la parte actora apuntándose a unas instalaciones de tratamiento de aguas residuales no estando de acuerdo con la remisión efectuada por un posterior Plan Parcial a la definición concreta del vial afectante.

C) La tipología industrial no está ajustada a la realidad de los hechos al entender la parte actora que las manzanas de 10.000 m2 y parcelas de 1.000 m2 es una ordenación propia de almacenes o pequeñas industrias que nada tienen que ver con su asentamiento industrial.

Por todo ello se pretende la inclusión de la totalidad de los terrenos de la parte actora en la Zona de desarrollo industrial Sector N-3, que se ajuste el trazado del vial lateral de la carretera C-251 al trazado actual del vial existente sin afectación alguna a los terrenos de la parte actora y que se establezca la ordenación, condiciones de edificación y de urbanización como resulta del complejo industrial de la parte actora

.

La sentencia se adentra en el examen de la controversia comenzando por establecer las circunstancias fácticas a tomar en consideración, a lo que se dedica el fundamento tercero, que se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Examinando detenidamente lo actuado en el presente proceso se hace necesario notar, según se va indicando para el caso, sin contradicción eficaz y a salvo otros supuestos que cupiera enjuiciar, que anteriormente los terrenos de autos se hallaban clasificados como Suelo No Urbanizable con un régimen ciertamente curioso y singular (sic) habida cuenta que daba cobertura a una instalación de las características que la parte actora se cuida de resaltar y que mereció el reconocimiento de licencias en esa clase de suelo con la concreción de que la finca debía constituirse como indivisible como así se argumenta.

Baste a los presentes efectos indicar que de la prueba pericial practicada resulta que los totales terrenos del complejo industrial farmacéutico de autos se materializan en un conjunto de edificaciones e instalaciones que tienen una ocupación en planta de unos 11.156 m2, con un techo edificado de unos 14.399 m2 en edificios cerrados, con un volumen de unos 81.263 m3 distribuido en edificios e instalaciones que se elevan entre 1 y 6 plantas en los que se fabrican productos antibióticos, penicilinas semi- sintéticas y eritromicinas. Igualmente interesa significar que el caso hace referencia a una finca de superficie de unos 24.100 m2, indivisible por autorizaciones autonómica y municipal del año 1999 sin que se dude, y ello es importante resaltarlo, que con tal clasificación y ordenación urbanística y con las autorizaciones en liza el complejo referido se encuentre debidamente legalizado.

Pues bien, de esos terrenos una superficie dictaminada de unos 9.227 m2 según catastro -pero en medición sobre el plano que se cita de unos 8.513 m2-, es donde se ubica una zona de almacenaje temporal de contenedores y bidones vacíos, de barracas de instaladores y almacenaje de maquinarias y elementos de las instalaciones y que se apostilla como terrenos recientemente vinculados al desarrollo industrial -contestaciones a los extremos 5 y 6 de la pericial practicada-. Y es así que esos terrenos no han merecido la consideración de los restantes en la medida que no se han reclasificado como suelo industrial N-3

Seguidamente, en los fundamentos tercero y cuarto, la Sala de instancia examina las cuestiones debatidas y expone las razones por las que desestima la demanda, que son las siguientes:

(...) CUARTO.- Planteada en esos términos la controversia debe señalarse que la decisión del presente supuesto deriva de lo siguiente:

1.- Resulta aplicable al presente caso el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , siguiendo el criterio ya sostenido por nuestras Sentencias nº 75 y 76, de 25 de enero de 2007 , nº 700, de 16 de julio de 2007 y nº 715, 716 y 717, de 20 de julio de 2007 .

2.- La reclasificación de los terrenos de autos de Suelo No urbanizable a Suelo Urbanizable no ha alcanzado a esa limitada superficie que se ha señalado pero, de un lado, no se ha demostrado la esencialidad de los usos recientemente dados a esos terrenos respecto a la globalidad de la instalación resultando, desde luego, insuficientes por razón de la materia, las apreciaciones de un arquitecto superior que ha dictaminado en autos. Y, de otro lado, tampoco se ha puesto en duda en forma alguna, sino todo lo contrario, que los usos hasta el momento merecedores de la legalización obtenida en Suelo No Urbanizable por las licencias a que se ha hecho mención y con la clasificación que se mantiene no dispensen y den perfecta cobertura a esos usos, por tanto, colmando las exigencias técnicas de las instalaciones en concreto ubicadas en esos terrenos y de la globalidad de la instalación.

3.- Siendo ello así, en franca falta de sintonía con las apreciaciones de la prueba pericial, el convencimiento recae en que nos hallamos ante indiferentes jurídicos -clasificación de Suelo No Urbanizable sin valores respecto a Suelo Urbanizable- lo que no permite hacer prevalecer la conveniencia de la parte privada en la superficie de su titularidad privada ni otras opiniones, tampoco las de este tribunal frente al criterio de la Administración que suficientemente funda su criterio en los elementos o hechos determinantes que ha señalado y que deben darse por reproducidos.

QUINTO .- En segundo lugar, dirigiendo la atención a las alegaciones referidas a vialidad y aunque a la parte actora lógicamente le interesa el mantenimiento del "statu quo" preexistente, debe indicarse que no se ha desvirtuado eficazmente con la suficiente fuerza de convencimiento la posible actuación de ajuste respecto a la denominada calzada lateral de la C-251 y la prolongación de esta vía lateral en los sectores N2 y N1 hasta llegar a la ronda norte de Granollers y cuya concreción y ordenación se relega al Plan Parcial posterior.

Y no se ha desvirtuado esa apreciación puesto que la prueba pericial sigue planeando en otras hipótesis igualmente válidas pero que en nada se compadecen con el ejercicio de las potestades discrecionales de planeamiento urbanístico que no permiten más que identificar, como se ha expuesto con anterioridad, que ante indiferentes jurídicos debe prevalecer el criterio de la Administración competente en esa materia que no el criterio u opinión del particular o del tercero.

Premisas y conclusiones que igualmente son apreciables, en tercer lugar, para una ordenación, condiciones de edificación y de urbanización lisa y llanamente ajustadas a las preexistencias y conveniencias de la parte actora y ajustadas por lo demás a como resulta del complejo industrial de la parte actora.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la compañía mercantil Sandoz Industrial Products, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, petición que fue denegada por auto de 9 de enero de 2008 , confirmado por el de 14 de febrero de 2008 .

No obstante, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 fue estimado el recurso de queja nº 65/2008 interpuesto por Sandoz Industrial Products, S.A. contra aquellos autos de la Sala de Instancia denegatorios de la preparación del recurso de casación, por entender que el escrito de preparación reunía los requisitos exigidos por la Ley de esta Jurisdicción, acordándose que por la Sala de instancia se procediese conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En cumplimiento de lo anterior, por providencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2009 se tuvo por preparado el recurso y se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

La representación procesal de Sandoz Industrial Products, S.A. formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el encabezamiento del motivo no se identifican los preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidas. Y luego, en el desarrollo, la recurrente comienza invocando la teoría de los hechos determinantes en tanto que condiciona el ejercicio de la potestad discrecional así como la posibilidad de fiscalización de los actos discrecionales a través del control de los elementos reglados. A continuación, se critica la sentencia de instancia en el punto en que muestra su desacuerdo con la prueba pericial, porque, según la recurrente, la Sala de instancia no justifica "la falta de sintonía" con las conclusiones de la prueba pericial y tampoco motiva por qué no acoge las apreciaciones contenidas en el dictamen. Según ese dictamen -del que la sentencia discrepa- la no inclusión en el Sector de una parte de la finca de la actora carece de congruencia y de coherencia, pues aloja industrias en funcionamiento preexistentes y debidamente legalizadas, además de no tener en cuenta en la delimitación la topografía y demás elementos naturales. Anudado a lo anterior, la recurrente alega que se ha producido la infracción de los artículos 20.4 y 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, cuya aplicación determinaría, en contra de lo apreciado por la sentencia, la exigencia de inclusión de la totalidad de la parcela de Sandoz Industrial Products, S.A. en el Sector Industrial N-3. Se aduce igualmente, y por las mismas razones, que se ha producido infracción de los aspectos reglados relativos a la clasificación del suelo que se contienen en los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Y como cierre, se alega en el desarrollo del motivo de casación que la solución elegida en el instrumento de planeamiento presenta una incongruencia o discordancia con la realidad que infringe el principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución .

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 13 de noviembre de 2002 y 9 de abril de 2003, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Les Franqueses del Valles, y contra resolución de Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de octubre de 2004 que estimó en parte el recurso de alzada formulado en su día contra los anteriores acuerdos, en la forma solicita en demanda de "declarar expresamente que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Les Franqueses del Vallés, Texto Refundido, debe incluir dentro del ámbito de la delimitación de la Zona de desarrollo industrial, Sector N-3 de la carretera de Cardedeu, C-251, la totalidad de la finca indivisible de 54.100 m2 emplazada en punto kilométrico 4,28 de la carretera de Granollers a Cardedeu C-251, en Les Franqueses del Vallés, suelo industrial consolidado sobre el que se levanta el complejo industrial de Sandoz Industrial Products, S.A.".

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 8 de febrero de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, en el que, tras exponer sus razones en contra del motivo de casación formulado, solicita la desestimación íntegra de recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4888/09 lo interpone la representación de Sandoz Industrial Products, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2007 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo (recurso nº 365/2004 ) interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 13 de noviembre de 2002 y 9 de abril de 2003 por los que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación de Les Franqueses del Vallés, promovida y tramitada por el Ayuntamiento, así como contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de octubre de 2004 que desestimó el recurso de alzada formulado contra los anteriores acuerdos.

La controversia entablada en el proceso de instancia se centraba en la delimitación del sector de suelo urbanizable industrial N- 3, de la carretera de Cardedeu, C-251, en cuanto no incluía una parte de la finca de la actora.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones que se suscitan en el motivo de casación aducido por la representación de Sandoz Industrial Products, S.A., que hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Ante todo debe notarse que ese motivo único no va precedido de un encabezamiento que especifique las normas que se consideran infringidas, limitándose la recurrente a señalar en el enunciado que el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Y luego, a lo largo del desarrollo del motivo se van suscitando cuestiones e invocando preceptos de variada índole, como son los artículos 20.4 y 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y el artículo 9.3 de la Constitución . Este modo de proceder denota un deficiente manejo de la técnica casacional, pues el artículo el artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción impone al recurrente la carga de citar las normas y jurisprudencia que considere infringidas.

A lo anterior debe añadirse que una parte la argumentación desarrollada en el recurso -en la que se aduce que la no inclusión de una parte de la parcela en el sector de suelo urbanizable industrial N-3 constituye una decisión irracional y arbitraria- se pretende sustentar en las conclusiones de un informe pericial con el que la Sala de instancia ha manifestado con claridad su desacuerdo, o, como dice la sentencia, su "falta de sintonía". Ello significa que el motivo de casación pretende apartarse de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, siendo así que, como es sabido, la revisión de aquella valoración en casación solo tiene cabida cuando se justifique la vulneración de algún precepto de los que atribuyen valor tasado a determinadas pruebas o que el análisis llevado a cabo resulta arbitrario o ilógico y, por ello mismo, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Pero, aun prescindiendo de los defectos en la formulación del motivo que acabamos de señalar, es claro que los argumentos que esgrime la recurrente no pueden ser compartidos. Veamos.

TERCERO

La compañía Sandoz Industrial Products, S.A. acudió a la Jurisdicción cuestionando la delimitación del Sector N-3 de la carretera de Cardedeu, con la pretensión de que fuera incorporada a dicho sector la totalidad de la parcela situada en el kilómetro 4,28 de la carretera de Granollers a Gerona, de 54.100 m2 de superficie, en la que se ubica un complejo industrial farmacéutico y cuyo uso en suelo no urbanizable estaba autorizado y disponía de las oportunas licencias. El sector delimitado no incluye una porción de la finca cuya superficie no llega a una hectárea (según el Catastro la porción no incluida sería de 9.227 m2 y según medición practicada por el perito sobre plano sería de 8.513 m2). Como hemos recogido en los antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demandante por entender que la decisión de incluir o no esa porción de suelo constituye un indiferente jurídico, de manera que la potestad discrecional de la Administración permitía la delimitación establecida, no existiendo prueba que acreditase la infracción de los presupuestos de ejercicio de la facultad planificadora.

Así las cosas, debe notarse que, aunque desde enfoques distintos, todas las infracciones que se alegan en el motivo de casación son denunciadas con idéntico objetivo, esto es, justificar que la porción de la finca a que se refiere al controversia debe ser incorporada al Sector N-3, o si se prefiere, que el sector N-3 debe incluir la totalidad de la superficie (55.100 m2) de la finca de la recurrente.

Pues bien, para dicha finalidad carece de toda consistencia la invocación que se hace del artículo 20.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que es el primer precepto que se cita como infringido en el desarrollo del motivo de casación. Dicho precepto reglamentario, que sólo sería de aplicación con carácter supletorio, aparece incluido entre los dedicados a expresar las determinaciones que deben contener los planes generales; y viene específicamente a señalar que « la asignación de superficies se justificará para cada uno de los tipos y categorías de suelo en función de las circunstancias de hecho existentes, de las previsiones sobre asentamiento de población, actividades y servicios de carácter colectivo ». Con ese enunciado se alude a las magnitudes generales del Plan, es decir, a criterios cuantitativos de asignación de superficies para uno u otro destino en razón de las previsiones o indicadores de crecimiento de la población, o de las requeridas por la implantación de actividades productivas, y de los equipamiento públicos precisos, en definitiva, de los usos globales del suelo, con la finalidad de comprobar la capacidad (y suficiencia) cuantitativa del planeamiento, lo que ha de tener reflejo -justificación- en la memoria. Siendo ello así, que se incluya o no una porción de apenas una hectárea en el suelo urbanizable no puede comportar la infracción de dicho precepto, que lo que persigue es la explicación de las determinaciones del Plan General en términos cuantitativos globales, más aún cuando los sectores de suelo industrial comprenden un total aproximado de 125 hectáreas.

En segundo lugar, se cita como vulnerado el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en el que, como se recordará, se contienen los criterios de delimitación sectorial para suelo el urbanizable programado. Según la recurrente, dicho precepto exige que cada sector de suelo urbanizable se encuentre delimitado, entre otros, por elementos naturales que garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística general, mientras que el sector cuya delimitación se cuestiona no está definido en todo su contorno por elementos naturales.

Pues bien, entendemos que el precepto no tiene el significado y alcance que pretende atribuirle la recurrente. El citado artículo 32 de Reglamento de Planeamiento viene a señalar, en primer lugar, que la determinación de los sectores dentro del urbanizable deberá establecerse de forma tal que constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales. Como se recordará, en el sistema del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 el Sector es el ámbito territorial del suelo urbanizable y su desarrollo debe abordarse mediante el Plan Parcial; de manera que el artículo 32 del Reglamento interrelaciona ambas figuras señalando que el sector debe constituir una unidad -geográfica y urbanística- que permita su desarrollo mediante el correspondiente Plan Parcial.

Por ello, el mismo artículo 32 se preocupa de disponer, en un segundo párrafo, que los terrenos incluidos dentro de cada sector han de tener características urbanísticas homogéneas que, junto a los demás requerimientos que señala el precepto -perímetro delimitado por situaciones de planeamiento existentes, sistemas generales de comunicación, espacios libres o por elementos naturales- garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística general del Plan.

Como hemos visto, el recurrente considera infringido dicho precepto al entender que cada sector ha de estar delimitado, entre otros, por "elementos naturales". Sin embargo, esa interpretación no es acertada y no respeta las reglas interpretativas desde el momento en que el precepto claramente se refiere de forma disyuntiva a una pluralidad de elementos para la definición perimetral exterior del sector y que, en realidad, son los que sirven para articular la utilización racional del territorio que va a ser objeto de transformación por la urbanización. Entre esos elementos articuladores se incluyen las situaciones de planeamiento existentes, los sistemas generales de comunicación, y los espacios libres, además de los elementos naturales. En el caso examinado aunque la línea definitoria del sector no aparezca delimitada en todos sus costados por elementos o condicionamientos naturales (según el perito, topografía, caminos y rieras), ni siquiera por hechos físicos, ello no contraviene el expresado precepto. Por el contrario, parece evidente que el sector se delimita apoyado, como principal elemento articulador, en la carretera de Cardedeu C-251; y sus demás límites exteriores pueden identificarse con terrenos que el Plan clasifica como no urbanizables, esto es, con "situaciones de planeamiento", que es un factor o elemento configuradores previsto en el artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . En todo caso, que una porción de la finca, a modo de un apéndice y de forma claramente irregular, no se incluya en el sector, no vulnera el artículo citado aunque jurídicamente forma parte de una finca cuya parte principal sí está incorporada, ya que esa realidad jurídica no es asimilable a los elementos naturales presentes en el territorio, sin dejar de lado que entre los elementos que sirven para establecer la delimitación sectorial del urbanizable no se incluyen en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico los derivados de la estructura de la propiedad.

Menos aún puede afirmarse que la sentencia recurrida infrinja los aspectos reglados de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de enero, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Según la recurrente dichos preceptos imponen la clasificación como suelo urbanizable de la totalidad de la superficie de su finca en la que se levanta el complejo farmacéutico preexistente, sin exclusión de porción alguna, porque no se dan los requisitos reglados para su clasificación como suelo no urbanizable que pretende el Plan.

A este planteamiento debemos responder señalando que no existe una suerte de derecho a la adscripción de determinados terrenos al suelo urbanizable, como parece entender la actora. En efecto, al interpretar el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , el Tribunal Constitucional, en la sentencia 164/2001 , ha declarado que «... a los órganos urbanísticos (sean locales, sean autonómicos) corresponde determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable y qué parte es no urbanizable común » (fundamento jurídico 34); y en el fundamento jurídico 14 afirma que «... al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico ».

De manera que la decisión del planeamiento de incluir en el Sector Industrial N-3 los terrenos en los que existen instalaciones industriales, con un tamaño y contorno concretos, sin comprender en cambio una determinada porción de la finca de la recurrente, es una opción que responde al modelo urbanístico o de configuración espacial elegido y para ello la Administración goza de una fuerte discrecionalidad; sin que de los preceptos citados por la recurrente -se alude sin mayores precisiones a los artículos 9 y el 10 de la 6/1998- contengan criterios reglados de los que resulte la obligación de incluir aquella porción de la finca de la recurrente.

Más bien al contrario, el artículo 9.2 de la 6/1998 incorpora, entre los criterios de clasificación del suelo no urbanizable, el de la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano, para lo cual lo decisivo no es tanto la aptitud de los terrenos, por sus características, para alojar los desarrollos urbanísticos, sino los criterios que perfilan el modelo de desarrollo elegido en el planeamiento, de manera que la apreciación de inadecuación, aún sin la presencia de valores merecedores de protección que determinasen la pertenencia al suelo no urbanizable, era razón bastante para no incluir los terrenos en el suelo urbanizable.

Para terminar, tampoco compartimos que a través del control de los hechos determinantes pueda llegarse a la conclusión de que se ha incurrido en arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planeamiento, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , como pretende la recurrente en la parte final del desarrollo del motivo. Como vemos, los sucesivos argumentos que se esgrimen en el recurso carecen de una mínima coherencia, pues a la vez que se demandan un control de legalidad afirmando que la incorporación de lo terrenos al sector es reglada, seguidamente, sin más explicaciones, se apela a un mecanismo de control -el de los hechos determinantes- que corresponde a las decisiones discrecionales.

En cuanto al destino de la porción de la finca de la recurrente no incluida en el sector controvertido, la sentencia recurrida reseña los datos facilitados en el informe pericial, de los que resulta que es utilizada para almacenaje temporal de contenedores y bidones vacíos, de barracas de instaladores y almacenaje de maquinarias y elementos de las instalaciones, con lo que se quiere resaltar que su destino es distinto al resto de la finca, incluida en el sector, donde se localizan el conjunto de edificios e instalaciones que conforman el complejo industrial. A ello se suma que, contemplada en su conjunto la totalidad de finca, la parte no incluida en el Sector constituye una suerte de apéndice, de forma claramente irregular.

De manera que desde el punto de los hechos determinantes, tanto en la vertiente funcional como en la relativa a la morfología de los terrenos, existen razones objetivas que justifican la no integración de esa porción de la finca en el sector, cuya delimitación responde a criterios de racionalidad urbanística, desvirtuándose así la alegación de que la no inclusión de esa porción constituya una decisión irracional o arbitraria.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalidad de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4888/09 interpuesto por la representación de SANDOZ INDUSTRIAL PRODUCTS, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2007 (recurso contencioso administrativo 365/2004 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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