STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2654/2009 interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de diciembre de 2007 dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4593/2004 , sobre denegación por silencio administrativo de la solicitud de modificación del Plan General. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LALIN, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4593/2004 , promovido por D. Jesús María y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LALIN contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada de Modificación del Plan General de Ordenación del Lalín de 1999; en concreto se solicitaba la exclusión del Área de Reparto AR-32, de la finca " DIRECCION000 ", solar y vivienda correspondientes al número NUM000 de la AVENIDA000 , así como que la misma se calificase como suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Pablo contra DENEGACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LALIN DE LA SOLICITUD FORMULADA MEDIANTE ESCRITO DE 3.5.04, EN EL QUE SE INTERESABA LA MODIFICACION DEL AREA AR-32, EXCLUYENDO LA VINCA DIRECCION000 , SOLAR Y VIVIENDA EN Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 ; sin hacer especial condena en costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús María se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Jesús María compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de junio de 2008, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra de conformidad con los pedimentos del escrito de demanda.

QUINTO

Mediante Auto de 12 de febrero de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 21 de abril de 2009, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LALIN, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de junio de 2009 en que solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 27 de diciembre de 2007, en su Recurso Contencioso-administrativo 4593/2004 , por medio de la cual se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por D. Jesús María contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 3 de mayo de 2004 de Modificación del Plan General de Ordenación del Lalín de 1999, en concreto se solicitaba la exclusión del Área de reparto AR-32, de la finca " DIRECCION000 ", solar y vivienda correspondientes al número NUM000 de la AVENIDA000 y que la misma se calificase como suelo urbano consolidado.

SEGUNDO .- La Sala de instancia resolvió la inadmisión del recurso, en síntesis, y en lo que aquí interesa, en base a las siguientes razones, contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo:

  1. Por concurrir las causas previstas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), conclusión a la que llegó tras analizar la naturaleza jurídica de la petición contenida en el escrito presentado el 3 de mayo de 2007, considerando que, aunque pudiera calificarse como petición de Modificación del Plan General, "para ello sería imprescindible que la parte actora expresara singularizadamente las concretas y nuevas circunstancias surgidas con posterioridad a la aprobación del Plan General de 1999, lo que sin embargo no hizo la ahora recurrente, bastando el examen de la solicitud deducida por aquella el 3 de mayo de 2004..." , a lo que más adelante añade que "... su contenido revela que en realidad tal solicitud viene a suponer un ataque directo al propio General de 1999 por considerarlo desacertado y no ajustado ya a la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, con lo que dicha petición podría pretender una artificiosa creación de un acto impugnable con base en el cual deducir una impugnación indirecta respecto del Plan General, pero ocurre que tampoco en la demanda se expresa la formulación de tal impugnación indirecta que en todo caso no cabría ante la inexistencia de acto administrativo impugnable que verdaderamente le sirviera de apoyo", la Sala de instancia entiende que:

    1. Si se califica como de una impugnación directa contra el Plan General de 1999, "(...) es clara su extemporaneidad ...";

    2. Por otra parte, "(...) no pudiéndose entender, según lo antes expuesto, que lo impugnado sea una denegación de una petición de modificación del Plan General ---la parte actora omite toda mención de nuevas circunstancias posteriores al Plan General que justificaran su modificación y diferenciadas de las concurrentes en la fecha de la aprobación de dicho instrumento de ordenación---"; y,

    3. " No siendo por tanto tampoco de apreciar la existencia de un acto administrativo impugnable que pudiera servir de apoyo a una impugnación indirecta".

  2. A la concurrencia de tales causas de inadmisión añade la falta de legitimación activa del demandante prevista en el apartado b) del articulo 69 de la LRJCA , porque en la contestación a la demanda se planteó expresamente como motivo de inadmisibilidad del presente recurso la falta de legitimación activa al no acreditar el demandante su condición de propietario de la finca cuya exclusión del AR-32 se solicita y ni siquiera su cualidad de heredero del titular catastral "(...) y ocurre que incomprensiblemente la parte actora omite toda referencia al respecto en su escrito de conclusiones, ni ofreció o apartó prueba alguna sobre la cuestión en periodo probatorio, de manera que subsisten relevantes dudas sobre tal extremo en cuanto a la titularidad que sirva de base a una legitimación para actuar instando las pretensiones aquí deducidas, en un supuesto en el que el contenido de los escritos de la actora revelan inequívocamente que no se quiere hacer valer la acción pública sino un determinado interés particular en la obtención de unas previsiones de ordenación urbanística que la parte recurrente considera mas beneficiosas para tal interés. Los datos obrantes en el expediente tampoco resuelven suficientemente las dudas sobre la real titularidad de la finca afectada por el presente litigio y ocurre que incluso este último está promovido en exclusiva por D. Jesús María , cuando en el expediente administrativo se hace referencia también a otro supuesto interesado como heredero, y así, ante las circunstancias expuestas no puede tenerse por acreditada la legitimación para actuar por sí el aquí recurrente en petición que afecta a un terreno cuya real titularidad no demuestra".

    TERCERO .- Contra esa sentencia D. Jesús María ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado c ) y el segundo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), cuyo enunciado es el siguiente:

    Motivo primero , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que concreta en la infracción del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    En el desarrollo del motivo alega que la sentencia carece de declaración de hechos probados, ignorando el contenido de los documentos 27 y 28 del expediente administrativo que son los que revelan la actuación administrativa impugnada ---la denegación por silencio de la petición formulada---, y que la propia Administración municipal reconoció al recurrente su condición de interesado y al notificarle el sentido desestimatorio del silencio se le instruía acerca de la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio, como así hizo, por lo que carece de sentido que la sentencia aprecie falta de legitimación. A ello añade que sí aportó documentos acreditativos de legitimación como son los recibos bancarios acreditativos de ser cotitular de la cuenta en que se cargaban los recibos por recogida de basuras, agua, luz y otros lo que acreditaba la existencia en el demandante de un interés legítimo que cumplía los requisitos previstos en el artículo 19 de la LRJCA , por lo que al no tener en cuenta tales recibos la sentencia infringe el artículo 326 de la LEC , ya que tales recibos no fueron cuestionados por la parte contraria.

    Motivo segundo , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en el articulo 25.1 de la LRJCA , que admite la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo contra los actos presuntos, que es lo que ocurrió, pues en fecha 1 de septiembre de 2004 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Lalín acordó certificar el silencio administrativo producido en relación a la petición de 3 de mayo de 2004, considerándola desestimada por silencio negativo y en esa solicitud se instaba la modificación del Plan General que se concretaba en la exclusión del Area de Reparto nº 32 la finca ubicada en el número NUM000 de la AVENIDA000 y su calificación como suelo urbano consolidado; solicitud que se fundamentó en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , Ley que no permitía la inclusión de suelos urbanos consolidados en Áreas de Reparto, lo que sí admitía la anterior Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, en vigor cuando se aprobó el Plan General de Lalín, por lo que en contra de lo afirmado en la sentencia, sí fundamentó su petición de modificación del Plan, que se sustentaba en el cambio legislativo producido y su aplicación y eficacia tras su entrada en vigor, que establecía una nueva concepción del suelo urbano, impidiendo al consolidado ---por estar dotado de todas las redes de urbanización, como así ocurría en la finca de la recurrente---, su sometimiento a un nuevo proceso de urbanización.

    A ello añade, en defensa de su legitimación, que la sentencia infringe el articulo 19 de la LRJCA al negar legitimación activa al recurrente, pues en el caso concurre la legitimación prevista en el apartado a) del mismo, al ostentar un derecho o interés legítimo, además de que la sentencia obvia que la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser cuestionada por la Administración en vía judicial, sin que tampoco sea obstáculo para reconocer tal legitimación el hecho de que el recurso se interponga por uno de los coherederos, legitimado para la defensa del interés de la comunidad hereditaria y que también infringe el artículo 326.1 de la LEC sobre el valor de los documentos privados cuando su autenticidad no es impugnada por la parte a quien perjudiquen, como era el caso de los recibos antes indicados sobre pagos de tributos y gastos devengados por la finca y, por último, también infringe el artículo 19.h) de la LRJCA sobre la legitimación por la acción pública prevista en la normativa de urbanismo.

    CUARTO .- El motivo primero , en el aspecto concreto en que se reprocha a la sentencia carecer de hechos probados no puede ser acogido.

    No existe en este orden jurisdiccional contencioso administrativo la exigencia de incluir un apartado para recoger los "hechos probados" , a diferencia de lo que puede acontecer en otros órdenes jurisdiccionales como el penal. Téngase en cuenta que la redacción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) es, por su propia naturaleza, general y comprensiva de cualquier orden jurisdiccional. En este sentido, la introducción de la expresión "en su caso" revela que efectivamente en algún supuesto, y no en todos, ha de seguirse esta exigencia, pero no en el orden contencioso administrativo. Y esto es así como revelan los propios artículos 208 y 209 de la LEC que cita la recurrente, pues en ellos no se hace mención a los "hechos probados" cuando se regula la estructura de la sentencia, y debemos reparar que dicha Ley de trámites es de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex disposición final primera de la LRJCA .

    En este sentido, esta Sala viene declarando, por todas Sentencia de 22 de febrero de 2005 (Recurso de Casación 693/2002 ) que "hemos de advertir que dichos artículos no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". (...) Como se ha señalado en el STS de 29 de enero de 2003 "mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc. con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bien en el art. 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

    El motivo, pues, no puede prosperar por cuanto para la aplicación de los preceptos clave invocados para la resolución del litigio la misma sentencia describe la situación fáctica en la que se va a proceder a la aplicación del mismo, sin que, en consecuencia, se trate de una aplicación en el vacío, aislada de la realidad o sin soporte fáctico suficiente, por cuanto de la lectura de la propia sentencia podemos deducir la situación de hecho a la que se aplican los preceptos de referencia. La situación, pues, la conocemos, considerando la sentencia de instancia que la misma ---en los términos en los que se describe--- es perfectamente identificable y encuadrable en el ámbito de los preceptos de referencia.

    Como señalábamos en la STS de 26 de noviembre de 2008 , "Por tanto, no falta la narración fáctica que se reclama, cuando, además, la exigencia del requisito de los "hechos probados" ---contemplado en el artículo 248 3 de la LOPJ --- no se nos presenta como imprescindible en este orden jurisdiccional, pues, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias procedentes de órganos encuadrados en otras jurisdicciones, en las que se dictan por los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está legalmente exigida la referencia a hechos probados, admitiéndose una valoración conjunta de la prueba implícitamente deducible de las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia.

    Así en la STS de 28 de marzo de 2000 ya dijimos que "es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas" de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo, como ocurre con la aquí recurrida que se ajusta al "formato" requerido en el precepto de referencia, argumentos éstos que ya se recogieron en sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999 ".

    Y mas recientemente, STS de 3 de junio de 2008 , hemos puesto de manifiesto que "el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige la expresión de los hechos probados "en su caso", es decir, cuando la legislación procesal lo impone (v.g. la penal o laboral), cosa que no ocurre en la civil ( artículo 209 de la L.E.C . 1/00), que vuelve a exigirlo sólo "en su caso") ni en la contencioso administrativa, siempre que (como aquí) se deduzcan suficientemente de la sentencia cuáles son los supuestos fácticos de los que arranca la decisión".

    En la misma línea también deben citarse las Sentencias de 23 de abril de 2009, RC 192/2005 y 4 de febrero de 2011, RC 194/2007 .

    El resto de alegatos que se contienen en el desarrollo del motivo primero, dado que se reiteran en el motivo segundo, se analizarán en el seno de éste.

    QUINTO.- El motivo segundo debe ser acogido.

    Con carácter previo es conveniente recordar los perfiles del derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

    En la reciente Sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, RC 208/2008 , declaramos a propósito de tal derecho en supuesto en que la Sala de instancia, como aquí, declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que con motivo de las numerosas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha efectuado un control de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales obstativas de un pronunciamiento de fondo, ha conformado una doctrina con arreglo a la cual el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes . Al tiempo, se ha reiterado que, no obstante, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

    También destacamos en la citada STS que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

    Con tal punto de partida, vamos a examinar, en primer lugar las causas de inadmisión recogidas en los apartados c ) y e) del artículo 69 de la Ley 22/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que sido acogidas en la sentencia de instancia.

    La actuación administrativa impugnada era la denegación presunta de una propuesta de Modificación puntual del Plan General en el aspecto de excluir la finca litigiosa, nº NUM000 de la AVENIDA000 , del Área de Reparto 32 para su calificación como suelo consolidado; y tiene razón el recurrente cuando alega que tal propuesta de modificación estaba suficientemente fundada en el cambio legislativo producido como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en relación al régimen del suelo urbano respecto del contenido en la anterior Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, bajo cuya vigencia se aprobó el Plan General y que clasificó los terrenos como suelo urbano, incluyéndolos en el Área de Reparto nº 32, lo que implicaba su ejecución sistemática y el sometimiento a actuaciones de urbanización y equidistribución, mientras que, mereciendo los terrenos la consideración de suelo urbano consolidado, según adujo, por disponer de todos los servicios, los terrenos no podían, con arreglo a la nueva Ley, incluirse en dichas Áreas.

    Por ello, la sentencia al afirmar que la parte demandante no había expresado las concreta y nuevas circunstancias surgidas con posterioridad a la aprobación del Plan General no se ajusta a la realidad de lo acontecido, dando a entender con ello que la potestad del ius variandi cuyo ejercicio se solicitaba debía estar amparada por nuevas circunstancias que en el caso no se aducían; pues lo cierto es que tales circunstancias sí existían, cual era el expresado cambio normativo antes apuntado y que la petición estaba lo suficientemente argumentada para merecer una respuesta motivada y expresa (ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) por la Administración municipal, aunque no necesariamente en el sentido pretendido, pues el que la propuesta estuviera fundada en el cambio legislativo operado y en la aplicación del régimen transitorio en ella previsto es independiente de que ---en cuanto al fondo--- tal pretensión fuera atendible en cuanto a su categorización como suelo consolidado. Y, por otra parte tal actuación ---aun presunta--- era susceptible de impugnada judicialmente y de obtener una respuesta judicial sobre tal denegación.

    También tiene razón la recurrente cuando alega ---a mayor abundamiento--- que la Administración emitió certificado de acto presunto y que en la notificación del mismo ---en la instrucción de recursos---, se consignaba de forma expresa la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia.

    Por tanto, aunque es cierto que tal escrito no podía entenderse como impugnación directa del Planeamiento General ---como sería el supuesto en que la propuesta no estuviera amparada en el cambio legislativo---, al tratarse de la denegación de un propuesta concreta de Modificación amparada en el cambio legislativo producido, la solución no podía ser la inadmisión del recurso, pues se trataba de un acto impugnable por aplicación del artículo 25.1 de la LRJCA , como así se indicaba con el ofrecimiento de recurso que se contenía en la notificación de la resolución administrativa impugnada, si bien con las peculiaridades que, al versar sobre una disposición general, más adelante analizaremos con mayor detalle.

    Partiendo de la naturaleza jurídica de la pretensión solicitada a la Administración ---la Modificación del Plan General--- al afectar a una disposición de carácter reglamentario, como son los planes de urbanismo, pudiera parecer que con ella se pretende la revisión de oficio del mismo, pretensión para la que carecen de acción los particulares (ex artículo 102 de la LRJPA ) pero en el presente caso no estamos ante una petición de revisión de oficio, sino ante una modificación puntual amparada en un cambio legislativo y, además, aunque se entendiera que se ejercitaba tal acción, esta Sala ha declarado que en tales casos es suficiente con la existencia de respuesta administrativa motivada a tal pretensión, que en este caso no se ha producido.

    Por ello, la sentencia de instancia efectúa una interpretación excesivamente rigurosa, que ha impedido el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas de una forma desproporcionada al estar en juego el derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 CE , en los términos que se acaban de expresar.

    SEXTO. - Tampoco concurre la segunda de las causas de inadmisión que se alegan, esto es, por falta de legitimación activa del recurrente (ex articulo 69.b) de la LRJCA ), pues como veremos seguidamente, su actuación quedaba amparada por la existencia de un interés directo, y, en todo caso, por la acción pública urbanística (ex artículo 19.1. a ) y h), respectivamente, de la LRJCA , en relación al artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92).

    El artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ...", debiendo entender que la legitimación activa, de conformidad por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala como la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

    En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su STC 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -de 1956 - ". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3)" .

    Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés".

    En este caso la legitimación prevista en el apartado a), existencia de un interés directo y legítimo, quedó suficientemente acreditada, pues, como alega la recurrente la propia Administración reconoció su legitimación en vía administrativa, por lo que no podía posteriormente en vía judicial cuestionarla y, además, porque acreditó de forma suficiente la existencia de interés directo sobre la citada finca, que deriva de los siguientes datos obrantes en el expediente:

    1. El recurrente presentó una primera instancia, en fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita únicamente por él, en la que hacía constar que actuaba en su propio nombre y en el de su hermano José, ambos como herederos de D. Hilario y con esa solicitud adjuntó recibos el pago del Impuesto de Solares y del IBI correspondientes a dicha finca, en que constaba como sujeto pasivo su padre. En esa instancia solicitó que se iniciara el procedimiento para que la finca de su propiedad fuera incluida en la Ordenanza 3.2 al igual que la finca colindante.

    2. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lalín, en sesión de 18 de noviembre de 2003 adoptó el Acuerdo, que en realidad consistió en la asunción del informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal de 14 de noviembre de 2003, en el que se hacía constar que el planeamiento de 1999 califica una zona como Suelo Urbano No Consolidado, estando integrada en el Área de Reparto 32. Tal acuerdo e informe fue notificado al recurrente.

    3. El 3 de mayo de 2004 presenta nueva instancia, esta vez suscrita también por su hermano José, en el que solicitan la exclusión del Área de Reparto por considerar que la finca era suelo urbano consolidado. Como fundamentos jurídicos alegaron que los artículos 12 , 16 y 11 de la Ley 9/2002 , 65 de la Ley 1/1997 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2002 , destacando que con arreglo a la Ley 9/2002, artículo 111 , en suelo urbano consolidado los planes no podrán definir Áreas de Reparto ni ningún instrumento de equidistribución, por lo que siendo urbano consolidado y por aplicación directa de lo dispuesto en esa Ley para el suelo urbano respecto de los planes aprobados bajo la vigencia de la Ley 1/1997, según la Transitoria 1ª de la Ley 9/2992, procedía la exclusión de la finca del Área de Reparto. A este escrito acompañaron recibos bancarios de pago de tributos municipales sobre la finca.

    4. Al no obtener respuesta, presentaron nueva instancia, también suscrita por los dos hermanos, solicitando certificación acreditativa del silencio, siendo contestada mediante notificación municipal dirigida exclusivamente al recurrente (folios 27 y 28 del expediente administrativo).

    5. El Decreto de la Alcaldía de 1 de diciembre de 2004, dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 49 de la LRJCA , en su punto segundo indica notificar el acuerdo a los que aparezcan como interesados, "(...) que en este caso son los otros propietarios de terrenos que están incluidos en el AR-32 ..." .

    De todo ello resulta, a juicio de la Sala, que la Administración tuvo por válida la legitimación del recurrente y los documentos reseñados que se adjuntaron a las solicitudes justificaban la existencia del interés directo y legítimo sobre la finca.

    Debe observarse que en atención al órgano jurisdiccional ante el que se interpuso el recurso y a su objeto ---no se ejercitaba acción declarativa de dominio--- la titularidad del bien en concepto de propietario no era conditio sine quam non para la legitimación ad causam , como así parece deducirse de la sentencia al afirmar que no acredita la titularidad, ni era preciso que los dos hermanos herederos actuaran conjuntamente, como también se indica en la sentencia, por lo que el recurrente no estaba obligado a acreditar, de forma fehaciente e indubitada, como se indica, la titularidad del inmueble como requisito de su legitimación procesal, aunque consta en los Autos documentos que acreditan la existencia de tal titularidad, como es la domiciliación bancaria para el pago de tributos municipales sobre la propiedad en cuenta de la que es cotitular el recurrente, y ello aun siendo cierto que el pago de tributos no es título acreditativo de la propiedad, son prueba indiciaria de la misma.

    Además, la Administración municipal, que es quien planteó tal excepción, al notificar la interposición del recurso contencioso administrativo a los interesados en cumplimiento del articulo 49 de la LRJCA no se comunicó, respecto de la titularidad de la finca litigiosa, a persona distinta ---lo que bien pudo hacer si tenía dudas de que el recurrente fuera copropietario de la misma porque éste no figurara como titular a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles--- sino que únicamente notificó el acuerdo de interposición del recurso al resto de propietarios incluidos en el Área de Reparto.

    SEPTIMO .- En todo caso, y aunque fuera dudosa ---que no lo es--- la concurrencia de ese interés para legitimar la acción respecto de los terrenos hay que tener en cuenta que en el ámbito sectorial en que nos encontramos, el urbanismo, se reconoce la acción pública a todos los ciudadanos sin necesidad, por tanto, de añadir la titularidad de ningún interés legitimador. Acción que se extiende tanto a la vía administrativa como a la jurisdiccional.

    La acción popular, reconocida con rango constitucional en el artículo 125 para el proceso penal, se ha extendido por la Ley ( artículo 19.1.h/ de la LJCA que, a su vez, se remite a una norma con rango de ley para su reconocimiento en un ámbito material determinado), por lo que ahora interesa, al ordenamiento urbanístico desde la Ley del Suelo de 1956 hasta el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Concretamente, resulta ahora de aplicación, "ratio temporis" , el artículo 304.1 del TRLS92, que no se incluyó en la derogación general prevista en la disposición derogatoria única.1 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, al incluirse en la relación de preceptos no derogados.

    Pues bien, el citado artículo 304.1, aplicable ratio temporis , reconoce la acción pública "para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas" .

    Este reconocimiento de la acción pública nos hace concluir que, con independencia de la legitimación derivada del apartado a) del artículo 19.1 LRJCA , también estaba legitimado el recurrente al amparo de la acción pública prevista en el apartado h) para pretender la consideración de la parcela litigiosa como urbano consolidado.

    En este sentido, y por citar algún precedente similar, esta Sala ha declarado cuando se postulaba también la clasificación de suelo urbano de unos terrenos de los que no se era titular que " La regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, cosa que aquí no ocurre, pues lo que se solicita es la clasificación del suelo como urbano, y esto, dada su naturaleza reglada, constituye principalmente una pretensión de cumplimiento de la legislación urbanística" ( STS de 29 de mayo de 2009 recaída en el recurso de casación nº 1380/2005 ). Podemos añadir que, en un supuesto que incluía responsabilidad patrimonial, hemos declarado en este sentido que " En consecuencia, no puede serle negada a la Entidad demandante legitimación activa para ejercitar ninguna de las pretensiones que se especifican en la súplica de la demanda, porque, pese a ejercitarse una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, no va dirigida a la obtención pura y simple de una indemnización dineraria, sino a algo tan típicamente urbanístico como el dotar al suelo de los servicios necesarios para que de verdad sea suelo urbano; desde este punto de vista, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto declaró la inadmisibilidad parcial por falta de legitimación activa, pues las pretensiones ejercitadas están cubiertas, desde el punto de vista finalístico, por el carácter público de la acción urbanística" ( STS 3 de junio de 2008 recaída en el recurso de casación 3436 / 2004).

    OCTAVO .- Por las razones expuestas procede declarar haber lugar al recurso de casación, anulando y dejando sin efecto la sentencia, debiendo resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

    Sucede, sin embargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , tal y como ha sido interpretado por sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), no entraremos a examinar ni debemos pronunciarnos sobre esa cuestión que no fue abordada en la sentencia recurrida, pues viene referida a la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico.

    En efecto, la parte recurrente invocó como fundamento de su pretensión normas urbanísticas emanadas de la Comunidad Autónoma de Galicia, como eran la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia y el PGOM de Lalín.

    Por tanto, siguiendo el criterio establecido en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), procede la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva sobre todas las cuestiones debatidas.

    NOVENO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 2654/2008 interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de diciembre de 2007 (Recurso contencioso- administrativo 4593/2004 ).

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que Ordenamos la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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