STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:1218
Número de Recurso91/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 91/2009, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García en representación de don Paulino , doña Elsa , don Teofilo , doña Joaquina , y don Luis Alberto , todos ellos integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, confirmado por silencio en reposición, por el que se impone a los recurrentes arriba mencionados y a las entidades Trujillo Román, S.L. y Tiscalva, S.L., una sanción de 300.506,06€ y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 80.006,62€.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado, resultando los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008 (ref ESA-540/08-D), confirmado por silencio en reposición, que impone a las entidades Trujillo Román, S.L, Tiscalva, S.L y don Paulino una sanción de 300.506,06 € ( trescientos mil quinientos seis euros, con seis céntimos de euro ) con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 84.006,62 € (ochenta y cuatro mil seis euros, con sesenta y dos céntimos de euro) y la obligación inmediata de abstenerse de realizar cualquier captación por encima del volumen autorizado por el Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006, con la advertencia de que en caso contrario se adoptarán las medidas que se estimen pertinentes siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o terceros.

SEGUNDO .- Resulta del expediente administrativo que, por acuerdo de 2 de julio de 2007, se incoa expediente sancionador a don Paulino y en la misma fecha se le notifica su incoación al denunciado y se le formula pliego de cargos en el expediente por infracción administrativa muy grave del art. 116.3 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA) y art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 (Folio 9 del expediente). Se le imputa derivación de aguas del río Genil, con un exceso del volumen autorizado por la Comisión de Desembalse de 350.027, 60 m3 de agua en el sitio denominado DIRECCION001 , en el término municipal de Écija (Sevilla) sin autorización de la Confederación Hidrográfica, con posible imposición de una multa por falta muy grave, obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico y abstenerse de cualquier captación por encima del volumen autorizado por la Comisión de Desembalse, siendo la competencia para dictar el acuerdo sancionador del Consejo de Ministros.

En los correspondientes descargos se alega que no se ha recibido copia de «modificación del acuerdo adoptado por la Comisión de Desembalses de 10/05/2006» como indica el guarda en su denuncia y que no se está cultivando la finca correspondiendo la responsabilidad a las empresas Trujillo Román S.L y Tiscalva S.L., como arrendatarios, adjuntando copia de los contratos. El órgano instructor acuerda el 5 de septiembre de 2007 notificar el pliego de cargos a las entidades mercantiles Trujillo Román S.L y Tiscalva, S:L., por los mismos hechos.

El 5 de septiembre de 2007 el Organismo de cuenca incoa expediente sancionador a Trujillo Román S.L. y Tiscalva, S.L. y en la misma fecha les formula los correspondientes pliegos de cargos, en los mismos términos del anterior de 2 de julio de 2007, correspondiente a don Paulino .

El 21 de septiembre de 2007 Tiscalva, S.L. alega, en su descargo, que es la Comunidad de bienes DIRECCION000 , representada por el señor Paulino , la que garantiza el suministro de agua durante la vigencia del contrato de arrendamiento; se alega también que el sujeto de obligaciones frente a la Confederación Hidrográfica es la mencionada Comunidad, que además paga el canon; que la relación de Tiscalva S.L. con la Comunidad de bienes se basa en un contrato privado y que el consumo real de agua llevado a cabo por Tiscalva, S.L. no ha sido individualizado y es impreciso, por lo que se le causa indefensión.

El 25 de abril de 2008 formuló descargos la mercantil Trujillo Román, S.L alegando caducidad del procedimiento seguido contra ella; que tiene contrato de arrendamiento suscrito con la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y desconocía las limitaciones de riego y que no consumió agua en exceso.

Proseguida la instrucción del expediente sancionador se emitió informe por el técnico de vigilancia del dominio público hidráulico de la Confederación hidrográfica rechazando las alegaciones de los expedientados.

El 12 de febrero de 2008 se formuló propuesta de resolución en la que no se entra a valorar la relación privada entre los expedientados ni las actuaciones que en el orden civil se puedan ejercer por quien correspondiere y se propone a cada uno de los tres expedientados una sanción por infracción muy grave del art. 116.1 b ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , TRLA y art. 321 y 322 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 . Con una sanción de 300.506, 06 € de multa; la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en 80.006, 62 € y la de abstenerse de realizar cualquier captación por encima de lo autorizado.

Concluida la tramitación por el Consejo de Ministros se acuerda, el 20 de junio de 2008: Imponer a Trujillo Román, S.L, Tiscalva, S.L y Paulino :

  1. - Una sanción de 300.506,06 €.

  2. - La obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 84.006,62 €

  3. - La obligación inmediata de abstenerse de realizar cualquier captación por encima del volumen autorizado por el Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006, con la advertencia de que en caso contrario se adoptarán las medidas que se estimen pertinentes siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar la dominio público hidráulico y/o terceros.

Don Paulino formuló recurso de reposición el 22 de julio de 2008, insistiendo en las alegaciones formuladas en el expediente administrativo, siendo desestimado por silencio administrativo.

TERCERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por Providencia de 24 de marzo de 2009, se concede a la partes un plazo de cinco días para que se pronuncien sobre acumulación del recurso indicado, con los procedimientos que bajo los números 495/2008 Y 475/2008, penden ante este Tribunal, lo que hacen en legal tiempo y forma.

Por Auto de 23 de abril de 2009 la Sección Quinta de esta Sala acuerda denegar la acumulación solicitada en el recurso contencioso administrativo número 475/2008, para que se acumulasen al mismo los recursos número 91/2009 y 495/2008, razonando que aunque existe coincidencia en el acto administrativo impugnado, que es en los tres procesos el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, existían circunstancias subjetivas en los recurrentes que lo impedían.

Dado traslado del Auto a la parte recurrente, presenta recurso de súplica contra el mismo pidiendo que se dicte nuevo Auto por el que se anule la resolución impugnada y se admita en su lugar la tramitación del presente recurso acumuladamente con los procedimientos señalados, petición a la que se opuso el Abogado del Estado.

El 7 de Julio de 2009, esta misma Sala y Sección dictó Auto acordando:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Marcos Juan Calleja García en representación de los recurrentes contra el Auto de fecha 23 de Abril de 2009 , el cual se confirma en sus propios términos".

CUARTO . - En otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la parte recurrente había solicitado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, petición a la que se opuso el Abogado del Estado en escrito de 27 de marzo de 2009. Por Auto de esta misma Sala y Sección de 23 de abril de 2009 se acordó estimar en parte la pretensión cautelar, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA : Dejar en suspenso la ejecutividad de la resolución del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008 en la que se acuerda imponer a D. Paulino y demás recurrentes una multa de 300.506Ž06 € así como la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico por importe de 80.006Ž62 €, quedando afecto a esta medida cautelar el aval del Banco de Andalucía, S.A. (registro especial de avales nº 152) que fue aportado en vía administrativa; denegándose en cambio la suspensión en lo que se refiere al apartado del acto impugnado en el que se impone a los recurrentes la obligación inmediata de abstenerse realizar cualquier captación de agua por encima del volumen autorizado".

QUINTO .- Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente y se le confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se alega que ni la Comunidad de bienes recurrente ni su representante pueden ser sujetos pasivos de la sanción por las siguientes razones:

  1. No habrían sido ellos los que se han servido del agua ni por tanto los que han realizado el consumo supuestamente excesivo; han sido otros los responsables directos de ese uso del agua en su propio beneficio, siendo los mismos los responsables de cualquier infracción que se hubiera podido cometer.

  2. Como resulta del expediente administrativo los recurrentes no son siquiera titulares de la concesión, sino que la misma figura a nombre de Paloma y hermanos para el riego de 402 hectáreas (Expediente NUM000 ), como consta en los informes de la guardería fluvial y en la propuesta de resolución.

  3. Nunca recibieron los recurrentes notificación del Acuerdo de la Comisión de desembalses de 10 de octubre de 2006 ya que la notificación se realizó a una persona llamada don Pedro Francisco (folio 2 del expediente) sin que los demandantes tengan, dicen, noticia alguna de quien pueda ser, aunque el guarda fluvial lo califica en la notificación de representante, cuando el único representante es don Paulino , por lo que se sostiene que el guarda fluvial habría incurrido en delito de falsedad y que se vulnera jurisprudencia constitucional sobre la constancia de las notificaciones.

  4. El acuerdo de la Comisión de desembalse es nulo por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al no acreditarse, se dice, que se hayan cumplido los requisitos del artículo 31 de la Ley de aguas en relación con el artículo 45 del Reglamento de la Gestión Pública del Agua y de la planificación hidrológica.

Concluye la demanda solicitando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008 y pidiendo asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO .- Dado traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, el Abogado del Estado presenta escrito de contestación; pide que se inadmita el recurso por ausencia de acuerdo corporativo, con arreglo al artículo 69.8 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), en relación con su artículo 45.2 d ), al no constar acuerdo de la Comunidad de bienes para el ejercicio de acciones.

En cuanto al fondo efectúa el defensor de la Administración una exposición de fundamentos de hecho que extrae del expediente de los que se desprende, a su entender, la veracidad de los hechos imputados, conforme al valor de los documentos similares a las actas de inspección. No existe prueba alguna de lo que alega la demandante en su descargo y los hechos denunciados resultan tipificados en los apartados b ) y c) del artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante TRLA). Aparece acreditado en el expediente que el acuerdo de la Comisión de desembalses fue notificado el 7 de junio de 2006 al representante de la finca, que recibió la notificación y la firmó a su recepción. Concluye sus alegaciones pidiendo que se dicte sentencia por la que se inadmita o se desestime íntegramente la demanda y se declare que la resolución recurrida es conforme a derecho, con expresa condena en costas a la comunidad de bienes demandante.

SÉPTIMO .- Habiendo solicitado la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba la Sala lo acordó por Auto de 27 de noviembre de 2009. Se procedió a la formación de los correspondientes ramos de prueba, proponiendo la representación procesal de los recurrentes prueba documental y testifical, prueba que fue admitida por providencia de 22 de enero de 2010 y practicada con el resultado que obra en autos. Por providencia de 29 de junio de 2010, se declara terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concede a las partes un plazo de diez días para que presenten escrito de conclusiones.

OCTAVO .- En su escrito de conclusiones la parte demandante insiste en que ha quedado probado que no se había servido del agua como resultaría, dice, de los contratos de arrendamiento a las sociedades Trujillo Román, S.L. y Tiscalva, S.L. de las fincas propiedad de la comunidad de bienes, considerando que consta como hecho incontrovertido que esas personas son las que realizaron el consumo directo del agua. Reitera las alegaciones de la demanda negando que se haya superado el volumen de agua establecido y sostiene que no existe notificación del acuerdo de la Comisión de desembalse a los propietarios, como resultaría de la prueba testifical.

Insiste en que los miembros de la comunidad de bienes no son, siquiera, titulares de la concesión y que la misma, a nombre de Paloma y hermanos, es para el riego de 402 hectáreas por lo que, aún teniendo en cuenta el límite establecido por la Comisión de Desembalse de 3000 m3/hectárea se estaría ante un consumo de 1.206.000 m3, cuando el volumen consumido según consta es el 50% de esa cantidad.

En respuesta al óbice de procedibilidad planteado por el Abogado del Estado aporta escrito de constitución de la comunidad de bienes y la representación del señor Paulino y concluye pidiendo que se acceda a lo pedido en el suplico de su demanda.

Por el Abogado del Estado se dan por reproducidas, en conclusiones, las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda reiterándose las pretensiones formuladas en él.

NOVENO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y se señaló para dicho acto el 14 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar. En dicha fecha también se produjo la deliberación y fallo de los recursos 475/2008 y 495/2008, señalados para deliberación conjunta en la misma audiencia.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna por don Paulino , doña Elsa , don Teofilo , doña Joaquina , y don Luis Alberto , integrantes todos ellos de la Comunidad de bienes DIRECCION000 , el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 20 de junio de 2008, de que se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución.

Se acuerda en él imponer a las entidades mercantiles Trujillo Román, S.L, Tiscalva, S.L y a don Paulino , como representante de la expresada Comunidad de bienes, una sanción de 300.506,06 € (trescientos mil quinientos seis euros, con seis céntimos de euro) con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 84.006,62 € (ochenta y cuatro mil seis euros, con sesenta y dos céntimos de euro) y la obligación inmediata de abstenerse de realizar cualquier captación por encima del volumen autorizado por el Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006, con la advertencia de que en caso contrario se adoptarán las medidas que se estimen pertinentes siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o terceros. Todo ello por derivación de aguas del río Genil por encima del volumen autorizado, en el término municipal de Écija (Sevilla). Dicho acuerdo ha sido confirmado por silencio en reposición.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado opone como causa de inadmisión que no se aporta el acuerdo corporativo que exige el artículo 69.b) de la LRJCA .

Esta objeción de inadmisión no puede prosperar. Don Paulino actúa en representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 y lo demuestra por el documento que aporta en respuesta al alegato del defensor de la Administración, en la que consta dicha comunidad de bienes constituida en documento privado el 17 de diciembre de 2003 por tiempo indefinido. En la cláusula undécima de sus estatutos atribuye su representación y administración a don Paulino , a quien se otorgó poder por los comuneros el 23 de enero de 2009. Hay que entender cumplida la exigencia del artículo 45.2.d) de la LRJCA para la comunidad de bienes expresada ya que, además de que en cualquier caso un comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, el señor Paulino actúa como representante conforme a lo decidido por esta Sala respecto de alegatos similares de la Abogacía del Estado en las Sentencias de 13 de enero de 2012 (Rec. ordinario 220/2008 ) y 17 de diciembre de 2008 (Rec. ordinario 133/2005 ).

TERCERO .- De la prueba documental, testifical y del expediente administrativo, que se ha unido al ramo de prueba de la demandante, resultan los siguientes hechos probados:

  1. Los acuerdos adoptados en el Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006, entre los que figura el de limitar el riego a un máximo de 3.000 m3/Ha, fueron notificados el 7 de junio de 2006 por los guardas fluviales don Segismundo y don Carlos Manuel a don Ángel Jesús , quien recibió y firmó la notificación como representante de don Paulino (Finca DIRECCION001 ; Expediente NUM001 ). Así consta en el folio 1 del expediente, se reitera en el acta de denuncia (folio 7) y aparece corroborado por las declaraciones testificales practicadas en la prueba, pertenecientes al propio señor Pedro Francisco y al guarda fluvial don Carlos Manuel , en los términos que se dirán.

  2. El folio 7 del expediente administrativo demuestra que el 29 de agosto de 2006 se formula denuncia por la Guardería fluvial a la persona de don Paulino , cuyas circunstancias personales y número de documento de identidad se hacen constar, quien recibe copia de la denuncia según se manifiesta por el Guarda fluvial don Carlos Manuel , aunque se niega a firmar.

    La denuncia se formula por incumplir los acuerdos citados del Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006 y haber superado la dotación de agua para regadíos de 3.000 m3 por hectárea establecidos en ellos.

    Se precisa en el acta que las tomas de agua que se derivan del río Genil disponen de contadores, cuyas lecturas, tomadas el día de la denuncia, se expresan y arrojan una diferencia exacta de 662. 027, 60 m 3 con relación a la lectura efectuada en dichos contadores el 23 de mayo de 2006 (que consta en acta al folio 3 del expediente) con un resultado que resulta visible en fotografìas de los citados contadores, que aparecen en los folios 4 a 6 del mismo expediente y en un acta notarial levantada por doña Lina (al folio 75 del expediente).

    El acta de denuncia hace constar que la finca ( DIRECCION001 ) tiene concesión de aguas con el Expediente NUM001 , para el riego de unas 104 hectáreas y que con fecha 7 de junio de 2006 se le hizo entrega al denunciado de notificación del Acuerdo adoptado por la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006.

  3. La DIRECCION001 aparece como propiedad de don Paulino . Existe un expediente concesional bajo el número NUM001 a nombre de doña Paloma para el riego de 402 Hectáreas con aguas a derivar del río Genil en las fincas DIRECCION002 , DIRECCION001 y DIRECCION003 . Ha resultado probado que, de ellas, 104 hectáreas corresponden al citado Paulino (Declaración del guarda fluvial don Carlos Manuel , al folio 9). El hecho se corrobora por dos recibos de pago de canon de agua de la campaña 2005, efectuados por dicho señor en el expediente NUM001 (que figura en el acta de denuncia) por una extensión 30, 2921 Has y 74, 58790 Hectáreas que, sumadas, arrojan la extensión de 104, 88 Hectáreas que se corresponde con lo estimado por la guardería fluvial (a los folios 60 y 79 del expediente).

    La discordancia con el resto de la superficie de riego, hasta 402 hectáreas, se explica en el expediente haciendo constar que el resto corresponde a dos propiedades distintas (de doña Mercedes y de doña Paloma ) que, en su conjunto suman 297, 86 Hectáreas (folios 9, 10 y 11 del expediente).

  4. La cantidad de agua que se imputa como derivada de forma ilegal resulta de restar de la cantidad de 662. 027, 60 m 3, que se desprende de la lectura de contadores, la dotación máxima de 3.000 m3/Ha autorizada para regadíos por el Pleno de la Comisión de Desembalses el 10 de mayo de 1006. De la confrontación de ambos datos resulta, en consecuencia, la derivación ilegal de aguas del río Genil, con un volumen de 350.027, 60 m3 para el riego de 104 hectáreas.

    Se ha valorado el M3 de agua detraída ilegalmente en 0,24 €/M3, extremo que no ha merecido alegación alguna por parte de la recurrente.

    Los daños al dominio público hidráulico resultan de multiplicar 350.027, 60 m3 de agua por el precio de 0,24 €/m3, lo que arroja la cifra de 84.006, 62 euros, extremo que tampoco se discute.

    CUARTO .- Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo no puede acoger la Sala los alegatos de la demandante.

    Su protesta de no ser titular de la concesión administrativa para el uso del agua no desvirtúa la existencia probada de la infracción (que se ha incardinado además en el supuesto b) del artículo 116 TRLA) al resultar probado un consumo de agua en la finca DIRECCION000 de 662.027, 60 metros cúbicos en el período que media entre el 23 de mayo y 29 de agosto de 2006, medido en la forma establecida en el artículo 55.4 del TRLA. Las lecturas de los contadores se aprecia incluso en las fotografías que obran en el expediente y la realidad de los cultivos en la citada finca se refleja en las fotografías del acta notarial de doña Lina .

    El alegato se ve contradicho además por los propios actos del demandante, que abona el canon por uso del agua de la concesión nº NUM000 (folio 60 del expediente) a nombre de doña Paloma y Hermanos; concesión que, por otra parte, tiene por destino expreso el riego de la finca DIRECCION001 , que es actualmente propiedad de la Comunidad de bienes DIRECCION000 , según los contratos de arrendamiento aportados por el propio recurrente.

    Tampoco tiene relieve la supuesta discordancia en que se insiste en conclusiones que habría entre la superficie de riego de dicha concesión (402 hectáreas) y la que utiliza la parte recurrente (104 hectáreas), dado los hechos apreciados como probados en el apartado c) del fundamento de Derecho tercero de esta sentencia.

    La imputación a las entidades mercantiles arrendatarias del ilícito sancionado y del abuso del consumo de aguas autorizado queda enervada por la responsabilidad que, en todo caso, corresponde a la comunidad de bienes titular de la finca conforme al artículo 116 in fine del TRLA, con independencia de las relaciones contractuales privadas que existan entre dicha Comunidad de bienes y las entidades que se dice arrendatarias.

    Del tenor de los mismos contratos tampoco resulta, en fin, el apartamiento de la comunidad del señor Paulino de los cultivos de regadío, comprometiéndose en los mismos a garantizar el suministro de agua [cláusula cuarta «in fine» del contrato con Tiscalva, S.L., aportado por el señor Paulino (al folio 32 del expediente)] lo que se corrobora, además por su presencia en la finca el 29 de agosto de 2006, pese a negarse firmar el acta de denuncia (folio 7 del expediente). El artículo 1.137 del Código civil y la responsabilidad solidaria que establece el artículo 116.2 del mismo TRLA, según la redacción aplicable al caso (Disposición adicional vigésima del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio) permitía en fin a la Administración sancionadora dirigirse contra la parte recurrente por la totalidad de los importes reclamados, con independencia de la participación de las entidades mercantiles arrendatarias.

    QUINTO .- El alegato, que se dice esencial de la demanda, que niega haber recibido la notificación de los acuerdos adoptados en el Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006 tampoco puede ser acogido. No otorga credibilidad la Sala a esa protesta a la luz de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas.

    No existe un cuestionamiento fundado que demuestre que la comunidad de bienes no ha recibido la comunicación de la citada acta de desembalse que, en cambio, sí consta recibida en el círculo de actividad de los demandantes. No se niega la entrega de la notificación en una finca - DIRECCION001 - dedicada a cultivos de regadío y dirigida además a su propietario don Paulino en el expediente de concesión NUM001 , como resulta expresamente del folio 1 vuelto del expediente administrativo. En un contexto de fincas dedicadas a cultivo bajo la supervisión administrativa de sus riegos no resulta creíble el desconocimiento de una notificación que se ha dirigido a persona identificada correctamente en el acto de entrega por su documento de identidad (don Ángel Jesús ), que se encuentra en la finca, dice recibir la documentación en calidad de representante de la propiedad y ha reconocido, además, haber recibido dicha notificación en la prueba testifical.

    La jurisprudencia constitucional que se invoca por la parte recurrente (por todas sentencia del Tribunal Constitucional 3/2010, de 17 de marzo , FJJJ 2 y 3) respecto de notificaciones a terceras personas (conserje de la finca, vecino, procurador etc.) atiende siempre a las circunstancias concretas del caso y a la actividad probatoria practicada para demostrar la idoneidad de una notificación, sin que sean bastantes meras alegaciones apodícticas al respecto.

    La prueba testifical practicada no da consistencia a las alegaciones de la parte recurrente. Su fuerza probatoria se ve enervada, en su valoración (el artículo 376 de la LEC ) por la escasa precisión de las preguntas formuladas a los testigos, que priva a sus respuestas de la fuerza de persuasión que se les intenta otorgar.

    El guarda fluvial corrobora haber entregado la notificación del acta que se discute a don Ángel Jesús pero desconoce si la misma ha llegado a conocimiento de la comunidad de bienes. Don Ángel Jesús reconoce también haber recibido la notificación e incluso haber firmado su recepción, pero no explica la razón -ni ha sido interrogado sobre ello- por la que se encontraba en la finca en el momento de recibirla ni la de haber aceptado firmar en el acta como " representante " de la propiedad. Carecen de valor las apreciaciones de ambos testigos sobre datos que no son fácticos, como lo es la relación jurídica que una a don Ángel Jesús con la comunidad de bienes o con la finca; por el contrario la conexión indudable con ésta de ese testigo muestra que su testimonio no es idóneo para demostrar que no se entregó de la notificación a los integrantes de la comunidad de bienes.

    SEXTO. - No se han impugnado en el proceso, los acuerdos del Pleno de la Comisión de Desembalse de 10 de mayo de 2006, por lo que carecen de relieve los supuestos defectos de procedimiento, carentes de todo soporte probatorio, que se aducen contra los mismos.

    No tiene relieve para este caso la jurisprudencia de esta Sala [sentencia de 4 de noviembre de 2011 (Casación 6062/2011 )] sobre la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, de 16 de enero, que no es aplicable por razones temporales y no se ha formulado en el recurso alegato alguno contra la valoración aplicada por la Administración hidráulica. Por ello, al rechazarse todos los alegatos formulados en la demanda procede desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

    Debe precisarse, por último, que la suerte de la impugnación del mismo acuerdo sancionador en los recursos 475/2008 y 495/2008 no afecta a la coherencia de esta resolución, que declarará la conformidad a derecho de dicho acuerdo para la parte recurrente en este proceso. Los tres recursos han sido señalados para votación y fallo en el mismo día y esta Sala conoce en profundidad el objeto de las impugnaciones en cada caso, habiéndose razonado ya la responsabilidad de la Comunidad de bienes aquí recurrente, como propietaria de la finca DIRECCION001 , respecto de la derivación ilegal de las aguas sancionada, conforme al artículo 116 in fine del TRLA.

    SÉPTIMO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Paulino , doña Elsa , don Teofilo , doña Joaquina , y don Luis Alberto , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 junio de 2008, confirmado en reposición, que declaramos conforme a Derecho, en la parte que se refiere a los demandantes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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    ...en presencia de don Marino . Siendo en cualquier caso, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la expuesta en la STS de 21 de febrero de 2012 (Rec. 91/2009 ), a cuyo tenor " La imputación a las entidades mercantiles arrendatarias del ilícito sancionado y del abuso del consumo de aguas......

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