STS, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4450/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Armando Pedro García de la Calle, en nombre y representación de Yesos Hermanos Castaño, SL contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 115/09 , seguido a instancias de Yesos Castaño, SL, contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM de 15 de diciembre de 2008, por la que se admite -por prescripción del derecho a reclamar- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios sufridos por la inactividad de la Dirección general de Industria, Energía y Minas de la CAM en orden a resolver la solicitud de otorgamiento de una demasía a la concesión San José, presentada el 5 de septiembre de 1989, cuando el expediente estuvo totalmente finalizado el 26 de febrero de 1998. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 115/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2010 , que acuerda: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 115/09, interpuesto -en escrito presentado el día 4 de febrero de 2009- por el Procurador D. Armando García de la Calle, actuando en nombre y representación de "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L.", contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM de 15 de diciembre de 2008 (notificada el día 17), por la que se inadmite - por prescripción del derecho a reclamar- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada (escrito presentado el 27 de junio de 2008) por los perjuicios sufridos por la inactividad de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM en orden a resolver la solicitud de otorgamiento de una demasía a la concesión San José, presentada el 5 de septiembre de 1989, cuando el expediente estuvo totalmente finalizado el 26 de febrero de 1998., debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Yesos Hermanos Castaño, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid por escrito de 31 de enero de 2011 formalizan escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo para el 21 de febrero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Yesos Hermanos Castaño, SL interpone recurso de casación 4450/2010 contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 115/09 , deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM de 15 de diciembre de 2008, por la que se inadmite -por prescripción del derecho a reclamar- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios sufridos por la inactividad de la Dirección general de Industria, Energía y Minas de la CAM en orden a resolver la solicitud de otorgamiento de una demasía a la concesión San José, presentada el 5 de septiembre de 1989, cuando el expediente estuvo totalmente finalizado el 26 de febrero de 1998.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña los hechos de interés para la resolución del pleito 1) Por Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CAM de 26 de septiembre de 1983, se otorgó a D. Jacinto y D. Pedro la concesión San José (minerales de la clase D-yesos), de 1,015 cuadrículas mineras; 2) Por Resolución de esa misma Dirección General de 4 de julio de 1995 se autorizó la trasmisión de la concesión de explotación San José, nº 2815, a la hoy actora "YESOS HERMANOS CASTAÑO, S.L."; 3) Los anteriores titulares de la concesión, el 5 de septiembre de 1989, solicitaron -al amparo de la Transitoria 5ª de la Ley 54/80 - el otorgamiento de la demasía San José, sin que, a pesar de haberse tramitado el correspondiente expediente y formulada la DIA el 26 de febrero de 1998, se resolviera dicha petición; 4) Los terrenos de la demasía, como parte de los comprendidos en la concesión, fueron incluidos en la Revisión de las Normas subsidiarias aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 29 de octubre de 1996 y, posteriormente, por Acuerdo de la misma Comisión de 22 de septiembre de 1998 se aprobó definitivamente la segunda Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en el ámbito del Sector SAU "D" como del Plan Parcial de Ordenación del sector "Parque Ocio" correspondiente al área de reparto D, ambos impugnados en los Rº 989/99 y 1254/99, desestimados en sendas sentencias de la referida Sección Primera; 5) La demandante, interpuso recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de San Martín de la Vega de 12 de noviembre de 1999, confirmatoria en reposición de la de 18 de junio, que aprobó definitivamente el proyecto de compensación correspondiente al SAU Parque Temático, que fue tramitado por la Sección Primera de esta Sala bajo el nº de autos 101/00 , estimado parcialmente en Sentencia firme (al haberse inadmitido el recurso de casación por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 , notificado el día 27) nº 501, de 30 de marzo de 2006; 6) En esta Sentencia, Fundamento de Derecho Séptimo, se dice textualmente:(sic) "Parra finalizar, ha de señalarse que la existencia de una demasía solicitada pero no concedida no genera derechos indemnizatorios a favor de la recurrente, siendo de notar que desde 1991 las Normas de planeamiento del municipio, aún clasificando el suelo en el que se localiza la demasía de San José como suelo no urbanizable, prohibía nuevas explotaciones mineras...........................Y no puede .... concederse un valor potencial a la demasía porque desde el año 1991 no podían concederse licencias para la actividad extractiva, ...................lo que obliga a concluir que los derechos sobre la demasía eran meramente hipotéticos y, por lo tanto, no indemnizables"; 7) El 27 de junio de 2008 (un año después de notificarse el precitado Auto de la Sala Tercera que inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la tan citada Sentencia), la hoy actora presentaba reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CAM por los perjuicios causados al no resolver la solicitud de otorgamiento de la demasía a San José solicitada por los anteriores titulares de la concesión el 5 de septiembre de 1989, siendo inadmitida por prescripción del derecho a reclamar por la Orden aquí impugnada".

Tras ello en el SEGUNDO concluye "queda acreditado que la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la CAM se efectúa un año después de que ganara firmeza la tan citada Sentencia de la Sección Primera nº 501, de 30 de marzo de 2006 , que desestimó la pretensión indemnizatoria deducida contra el Ayuntamiento de San Martín de la Vega al no poder ya obtener la demasía solicitada antes del cambio de las normas de planeamiento efectuado en 1991. A juicio de esta Sala y Tribunal, es claro que cuando formula su reclamación de responsabilidad patrimonial por la inactividad de la CAM, en orden a la resolución de solicitud de concesión de la demasía, había prescrito su derecho a reclamar, pues el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar ha de situarse en la fecha (1991) en la que se aprobaron las Normas de Planeamiento del referido municipio que prohibía nuevas explotaciones mineras en el suelo donde se localizaba la demasía a San José, por lo que la extemporaneidad de la reclamación es, en nuestro opinión, incontestable. En todo caso, y en cuanto al fondo, aparte de serle plenamente transplantable el ya transcrito (parcialmente) Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia nº 501 tantas veces citada, es que de la tardanza de la Administración en resolver o la ausencia de resolución no deriva, "per se", derecho indemnizatorio de clase alguna ya que, precisamente, el Legislar estableció la institución del silencio para que esa inactividad de la Administración no perjudique al afectado, posibilitando su acceso a la Jurisdicción, posibilidad legal que siempre tuvo en su mano la demandante."

SEGUNDO

1. Un primer motivo se articula al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por vulneración del art. 67 LJCA en relación DF LJCA y art. 218 LEC al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Arguye que expresa en la demanda una amplia batería de argumentos frente a la extemporaneidad y la sentencia ha hecho caso omiso de los mismos.

Sostiene que la sentencia al reputar incontestable la extemporaneidad no motiva las argumentaciones de la parte.

1.1. La defensa de la CAM reputa motivada y congruente la sentencia al fijar la fecha de prescripción.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de lo establecido en los apartados 4 y 5 del art. 142 de la Ley 30/92 y de lo establecido en el apartado 2 del art. 4 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Discrepa del razonamiento de la Sala de instancia.

    Defiende que no se ha interpretado correctamente la articulación de la reclamación patrimonial, que se basaba en una actuación administrativa (inactividad en la resolución del expediente de la solicitud de la "Demasía a San José") que ha producido unos determinados daños, cuyo efecto lesivo se ha manifestado mediante una Sentencia en la que se ha privado de indemnización a dicha Demasía por el hecho de no encontrarse concedida en el momento de tramitarse el Proyecto de Compensación del Parque Temático.

    Reproduce el apartado 4 del art. 142 de la Ley 30/92 , el apartado 5 del mismo artículo , y el apartado 2 de art. 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Insiste que el hecho que motiva la indemnización que reclama es la inactividad administrativa en la resolución del expediente de la solicitud de la "Demasía a San José". A su entender el efecto lesivo de dicha inactividad administrativa se ha manifestado precisamente con la sentencia definitiva dictada respecto al Proyecto de Compensación por la ejecución del Parque Temático, transcrita anteriormente, al declararse que "una demasía solicitada pero no concedida no genera derechos indemnizatorios".

    2.1. Refuta el motivo la CAM.

    Sostiene que es en 1991, cuando se modificó el planeamiento y cuando se produjo el perjuicio por lo que no es estimable su reclamación presentada en 2008.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. d) 1 de la LJCA por infracción de lo establecido en el art. 139 en relación con el art. 42 de la Ley 30/92 , y de la jurisprudencia de Tribunal Supremo. Entre otras, STS de 28 de febrero y 2 de octubre de 1997 .

    Alega que es amplia la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que el silencio administrativo, tanto negativo como positivo, está establecido en beneficio del administrado.

    A modo ilustrativo, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997 y 16 de julio de 1997 , cuyo contenido se remite asimismo a numerosas sentencias dictadas en esta línea

    Expone que en el expediente de la solicitud de la "Demasía a San José" nunca ha sido dictada resolución expresa, contraviniéndose la obligación de resolver impuesta a la Administración en todos los procedimientos, establecida en el art. 42 de la Ley 30/92 .

    Razona que, en el presente caso, la Sentencia de instancia, esta permitiendo que la Administración demandada se beneficie de su propio incumplimiento, contraviniendo un principio general de Derecho.

    3.1. Objeta el motivo la CAM.

    Razona que no hay inactividad y si el afectado consideraba que la había pudo acudir a los tribunales denunciándola. Una cosa es que el silencio de la Administración no perjudique al Administrado y otra que una vez pedida la concesión y no otorgada ésta por imposibilitarlo el planeamiento del municipio en 1991, le genere derecho indemnizatorio alguno. Esgrime que se acusa de tardanza a la Administración pero la empresa actora desde 1989 en que presentó su solicitud de concesión hasta 2008 en que presentó su solicitud de indemnización no ejercitó acción legal alguna contra la supuesta inactividad.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de lo establecido en el art. 9.3 y 106 de la Constitución , y en el art. 3.1 de la Ley 30/92 en relación con el art. 103.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 y 7 de noviembre de 2000.

    4.1. Rechaza el motivo la CAM.

    Afirma reproduce lo aducido en la demanda. Insiste en que debe cumplirse el planeamiento municipal.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1. d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada y constante entre otras SSTS de 8 de febrero y 14 de octubre de 1985 y 9 de mayo de 1986 .

    Mantiene que la normativa aplicable era la del momento de la petición por lo que no podía tenerse en cuenta la modificación del planeamiento.

    5.1. La defensa de la CAM refuta el motivo. Insiste en que debe cumplirse el planeamiento urbanístico.

  5. Un sexto motivo al amparo del art. 88. 1. d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo establecido en el párrafo d) del apartado 1 del art. 57 del Reglamento general para el Régimen de la Minería.

    Arguye que la Sentencia ha infringido el art. 57.1.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , puesto que interpreta que la "Demasía San José" es una nueva exploración minera y que, por lo tanto, quedaba prohibido su otorgamiento desde el año 1991 en el que se produjo la supuesta modificación urbanística, en lugar de entender, como dispone expresamente dicho precepto, que dicha demasía formaba parte de la Concesión "San José" a todos los efectos.

    6.1. También pide su desestimación la CAM poniendo de relieve la necesidad de cumplir el planeamiento urbanístico.

  6. Un séptimo motivo al amparo del art. 88. 1. d) de la LJCA por infracción de lo establecido en los arts. 14 y 9.2 de la Constitución , dado el pronunciamiento habido respecto a la "Demasía a Hispania".

    Rechaza que la Sala de instancia repute hipotéticos los derechos sobre la "Demasía a San José" que entiende pertenecen al fondo del asunto y no afectan a la extemporaneidad declarada.

    7.1. Lo refuta la CAM.

    Recalca que no hay discriminación cuando los términos de comparación no son idóneos. Insiste en que los terrenos de la Demasía San José fueron incluídos en las NNSS.

  7. Un octavo motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la LJCA , por infracción de lo establecido en el art. 6 de la LOPJ y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 7 de noviembre de 1989 , y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 11 de febrero de 1995 , y de los arts. 128.1 y 45.2 de la Constitución .

    Vuelve a insistir en que la Demasía no era una nueva explotación así como que el planeamiento no prohibía nuevas explotaciones mineras. Sostiene que la Sala debía inaplicar dicha normativa urbanística por ser inconstitucional al vulnerar la jurisprudencia del TC, STC 64/82 y 170/89 y STS de 11 de febrero de 1995 .

    8.1. También es objetado por la defensa de la CAM en razón de la correcta aplicación del planeamiento urbanístico que prevalece sobre la actividad minera.

TERCERO

Para resolver el primer motivo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

CUARTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el primer motivo no puede prosperar.

Una cosa es la incongruencia omisiva consistente en no pronunciarse sobre una pretensión de la parte, aquí negación de la prescripción, y otra bien distinta no acoger los razonamientos de la parte confirmando la existencia de la prescripción tal cual aquí ha acontecido.

La sentencia explicita las razones por las que reputa prescrita la acción sin necesidad de entrar en todos y cada uno de los argumentos de la recurrente que, como hemos remarcado en el FJ anterior, no es preciso.

QUINTO

Antes de examinar el segundo motivo hemos de insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida (existencia o no de acto administrativo positivo y procedimiento iniciado a instancia del interesado).

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso, mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

Tampoco basta lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Resulta inapropiado su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos. Es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447/2009 ).

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

Tampoco es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores vemos que el motivo segundo se encuentra deficientemente articulado.

Por un lado no es correcto invocar doctrina jurisprudencial de la propia Sala de instancia. De otro no basta con invocar jurisprudencia de esta Sala Tercera sino que debe analizarse la misma en relación al motivo invocado no siendo suficiente, dados los estrictos términos de un recurso de casación, con argumentar que en el motivo siguiente se desarrollará el mismo.

Aquí bajo el argumento de que se combate la inactividad administrativa autonómica respecto a la explotación de "Demasía San José" en realidad se ataca el razonamiento de la sentencia acerca de que el "dies a quo" para reclamar ha de computarse desde que se aprobaron en 1991 las NNSS que prohibía nuevas explotaciones mineras en el suelo donde se localizaba la antedicha Demasía San José. Tal es la razón de decidir de decidir de la sentencia que esta Sala reputa ajustada a derecho.

Ha de tenerse presente que como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de octubre de 2010, recurso de casación 5191/2008 "ha de sostenerse hoy que las actividades extractivas están obligadas a someterse al control de las autoridades urbanísticas municipales y al que derive de las determinaciones propias de la ordenación territorial. Así, y en este sentido, son representativas las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 27 de julio de 1994 , 17 de julio de 1995 , 17 de enero de 1997 y 17 de noviembre de 1998 " .

Y respecto a tal hecho la Sala de instancia realiza un aserto contundente y absolutamente ajustado a la norma en razón de lo anteriormente manifestado en sentencia firme de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimando la pretensión indemnizatoria dirigida contra el Ayuntamiento de San Martín de la Vega. Es indiscutible que la existencia de una Demasía solicitada pero no concedida no genera derechos indemnizatorios.

No se acoge el segundo motivo.

SEPTIMO

Invoca la recurrente la lesión del art. 42.3 de la LRJAPAC, sobre la obligación de resolver de la administración y el plazo previsto en la norma lo que engarza con el art. 139 de la misma norma legal, responsabilidad patrimonial de la administración en aras a sostener que el expediente debió resolverse y otorgarse "la Demasía a San José" tal cual sucedió respecto a la "Demasía a Hispania" mediante Sentencia de 10 de mayo de 2004 .

Mas su invocación resulta aquí instrumental dados los estrictos límites del recurso de casación.

Ha de recordarse que transcurrido el plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 42 y 43.2 de la LRJAPAC, en la redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 4/1999 , el solicitante está legitimado para recurrir frente al silencio, en este supuesto desestimatorio, de la Administración frente a la que se formuló la pretensión. No lo hizo en tal momento ni tampoco, como insiste la Sala de instancia, tras la modificación del planeamiento urbanístico mediante las NNSS 1991 que afectaba a la solicitud en cuestión.

Y ya hemos dicho resulta inapropiado articular como argumento del recurso lo vertido en otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a la "Demasía a Hispania" cuando hubo un concreto pronunciamiento respecto a la aquí controvertida.

No se acoge el tercer motivo.

OCTAVO

El cuarto y quinto motivo deben rechazarse de plano.

Pretende combatirse lo afirmado en otra sentencia firme como es la normativa aplicable para resolver la pretensión de concesión o no de la "Demasía San José", rechazando fueren aplicables los NNSS de 1991 con base en una sentencia del TSJ de Madrid respecto otra concesión que no es la controvertida.

Tal cuestión no puede ser objeto, obviamente, del presente recurso de casación ya que constituye cosa juzgada.

NOVENO

Otro tanto acontece con el motivo sexto en que pretende obtenerse la afirmación de que la "Demasía San José" formaba parte de la Concesión con invocación del pronunciamiento dictado respecto a la concesión "Hispania".

Debemos estar al contenido de la sentencia firme de 30 de marzo de 2006 en que taxativamente se declara que " no puede concederse siquiera concederse un valor potencial a la demasía porque desde el año 1991 no podían concederse licencias para la actividad extractiva, debiendo recordarse que conforme establece el art. 2.3. del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978) el otorgamiento d e una autorización, un permiso o una concesión para la exploración, investigación, aprovechamiento o explotación, de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entiende sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las Leyes sean necesarias, lo que obliga a concluir que los derechos sobre la demasía eran meramente hipotéticos y, por lo tanto, no indemnizables".

Existe un pronunciamiento firme que no puede ser combatido en este recurso.

DÉCIMO

Argumento similar de rechazo procede respecto al séptimo motivo.

Se ataca el argumento contenido en un sentencia firme, la de 30 de marzo de 2006 , que realizó un pronunciamiento absoluto y claro respecto a la "Demasía San José" sin que en este proceso pueda reabrirse el debate bajo el argumento de que aquella sentencia es contradictoria con otra del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid concerniente a una Demasía diferente.

Dada la improcedencia del recurso de casación ordinario respecto al objeto de debate la parte tenía a su disposición el recurso de casación para la unificación de doctrina.

UNDÉCIMO

Idéntica respuesta de improsperabilidad procede respecto al octavo motivo.

Vuelve la parte a cuestionar que la Sala de instancia parta de la Sentencia firme de 30 de marzo de 2006 respecto a la incompatibilidad de la actividad minera con el planeamiento urbanístico.

Debemos repetir que no es éste el marco para combatir el contenido de la precitada Sentencia de 30 de marzo de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

De entender la parte que la misma violaba derechos reconocidos en la Constitución podía haber interpuesto contra la misma recurso de amparo mas no cabe pedir su revisión en otro recurso de casación.

DUODECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Yesos Hermanos Castaño, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 115/09 , deducido por aquella contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la CAM de 15 de diciembre de 2008, por la que se inadmite -por prescripción del derecho a reclamar- su reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por los perjuicios sufridos por la inactividad de la Dirección general de Industria, Energía y Minas de la CAM en orden a resolver la solicitud de otorgamiento de una Demasía a la concesión San José, presentada el 5 de septiembre de 1989, cuando el expediente estuvo totalmente finalizado el 26 de febrero de 1998. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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