STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 234/10 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación del "Grupo Prevenorte, S.L.", "Prevención Plus, S.L.", "Río Nalón Prevención, S.L.", " DIRECCION000 , C.B.", "Principado Prevención, S.L.", "Alcuneza, S.A.", "Machado Técnica, S.L.", "Fomento de Minas y Canteras, S.L.", "Soria Prevención, S.L.", "Asturtec Gestión y Proyectos de Seguridad Laboral, S.L.", "Ingeniería, Prevención y Calidad, S.L.L", "Nalón Prevención, S.L.L.", "Ingematis, S.L.", "Prisma Prevención, S.L.L.", "Centro Español de Seguridad en el Trabajo, S.A.", "Optimiza Prevención Calidad y Formación, S.L.L.", "RL Entidad de Prevención y Formación, S.L."; contra el Real Decreto 337/2010 de 19 de Marzo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención dictado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y aprobado por el Consejo de Ministros, de fecha 19 de Marzo de 2010, publicado en el BOE de fecha 23 de Marzo de 2010. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Grupo Prevenorte, S.L.", "Prevención Plus, S.L.", "Río Nalón Prevención, S.L.", " DIRECCION000 , C.B.", "Principado Prevención, S.L.", "Alcuneza, S.A.", "Machado Técnica, S.L.", "Fomento de Minas y Canteras, S.L.", "Soria Prevención, S.L.", "Asturtec Gestión y Proyectos de Seguridad Laboral, S.L.", "Ingeniería, Prevención y Calidad, S.L.L", "Nalón Prevención, S.L.L.", "Ingematis, S.L.", "Prisma Prevención, S.L.L.", "Centro Español de Seguridad en el Trabajo, S.A.", "Optimiza Prevención Calidad y Formación, S.L.L.", "RL Entidad de Prevención y Formación, S.L.", se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 337/2010, de 19 de Marzo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención dictado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y aprobado por el Consejo de Ministros, de fecha 19 de Marzo de 2010, publicado en el BOE de fecha 23 de Marzo de 2010, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo el Real Decreto 337/2010 y subsidiariamente, se decrete la nulidad de los preceptos señalado en el Fundamento de Derecho V Fondo del Asunto, apartado C, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

Practicada prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2012, en cuya fecha comenzó la deliberación del presente caso, que terminó el día 21 de febrero de 2012.

CUARTA

Al no haberse conformado con el voto de la mayoría la Magistrada Ponente inicialmente designada se designó como Magistrado Ponente al Excmo Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Grupo Prevenorte, S.L.", "Prevención Plus, S.L.", "Río Nalón Prevención, S.L.", " DIRECCION000 , C.B.", "Principado Prevención, S.L.", "Alcuneza, S.A.", "Machado Técnica, S.L.", "Fomento de Minas y Canteras, S.L.", "Soria Prevención, S.L.", "Asturtec Gestión y Proyectos de Seguridad Laboral, S.L.", "Ingeniería, Prevención y Calidad, S.L.L", "Nalón Prevención, S.L.L.", "Ingematis, S.L.", "Prisma Prevención, S.L.L.", "Centro Español de Seguridad en el Trabajo, S.A.", "Optimiza Prevención Calidad y Formación, S.L.L.", "RL Entidad de Prevención y Formación, S.L." interpone recurso contencioso administrativo 234/2010 contra el RD 337/2010 por el que se modifica el RD 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Interesa, se decrete la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 337/2010, por lo expuesto en los motivos señalados en el Fundamento de Derecho V, apartado A (subdividido en los apartados A.1, A.2 y A.3) y B. Subsidiariamente, la nulidad de los preceptos señalados en el mismo Fundamento de Derecho V, apartado C (subdividido en los apartados C.1 y C.2).

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en primer lugar la nulidad por infracción del art. 24 de la Ley 50/1997 en lo que se refiere a los apartados 1. a), 1 b) y 1. c).

Sostiene se ha vulnerado el apartado 1. a) que dice "La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar".

Considera incumplido el mencionado precepto en razón de que en la "Memoria Económica" afirma la administración que "carece por completo de implicaciones presupuestarias dado que no supone incremento del gasto público ni disminución de ingresos públicos".

Añade que tan parca justificación económica es objeto de crítica por el informe del Consejo de Estado, cuando indica "La memoria económica debe hacer referencia al impacto económico que un determinado proyecto normativo puede tener tanto en el ámbito público como en el privado, no basta, dice el Consejo de Estado, con hacer una referencia a la existencia o inexistencia de implicaciones presupuestarias, por los posibles efectos que pueda tener sobre los ingresos y los gastos públicos, sino que, al elaborar un proyecto normativo, han de tenerse en cuenta también los efectos económicos que la norma puede tener sobre el sector privado destinatario de la misma, lo que es especialmente relevante en determinadas coyunturas económicas en que pequeños cambios jurídicos pueden tener relevantes efectos económicos - sea sobre las familias o sea sobre las empresas del sector de que en cada caso se trate- que han de ser previstos y tenidos en cuenta al decantarse por unas y otras opciones reguladoras de esa materia, se trata de una cuestión sobre la que ha llamado el consejo de estado en diversas ocasiones y, en particular, al dictaminarse otra modificación reciente de los reales decretos 39/2997 y 1209/2007, también afectados por el proyecto ahora sometido a consulta (dictamen 2152/2008). »

Pone de manifiesto que las Organizaciones empresariales, en igual sentido que el Consejo de Estado, critican la insuficiencia de la memoria económica señalando "que desde la óptica de las Organizaciones Empresariales, toda modificación que conduzca a elevar la calidad de los servicios de prevención ajenos y de la prevención de riesgos laborales en su conjunto es y será siempre bienvenida, pero la modificación contemplada en el borrador del proyecto de ley, lejos de procurar esta mejora podría, de un lado afectar a la viabilidad de muchas entidades que operan en la actualidad como servicios de prevención y, de otro, conducir a la acreditación y consiguiente prestación de dicha disciplina preventiva de un modo puramente formal o documental que es precisamente la situación que debe evitarse siempre."

Hace hincapié que en la misma línea que los dos anteriores, el propio Ministerio de Trabajo e Inmigración, señala su preocupación con la exigencia del art. 18 de que todos los Servicios de Prevención ajenos cuenten con las 4 especialidades, máxime cuando ni se ha desarrollado fórmulas de colaboración, o cuando el plazo de adaptación a la cuarta especialidad preventiva, que establece la disposición transitoria, es demasiado corto.

Respecto a la infracción del art. 24.1.a) de la Ley de Gobierno (memoria económica) a la vista de las críticas que señalan el Consejo de Estado, las organizaciones empresariales y, el propio Ministerio de Trabajo e Inmigración, entiende se produce su invalidez y, por tanto, la nulidad del Real Decreto 337/2010.

Denuncia la infracción del apartado 1. b) de la reseñada Ley 50/97 del Gobierno, que establece se realizará un informe de impacto por razón de género.

Sostiene que se ha incumplido por cuanto, pese a que formalmente aparece en el expediente en un folio bajo el titulo de "sobre impacto por razón de género", no se ha llevado a cabo el mismo, por la razón de que para el Ministerio no existe tal impacto.

Recalca que, el Consejo de Estado critica duramente tal falta de informe en el siguiente sentido: "Un informe sobre el impacto por razón de género, que se limita a manifestar que la reforma no contiene disposiciones específicas relacionadas con el género, por lo que puede afirmarse su carácter no sexista. en efecto, dada la inexistencia de relación directa entre la materia objeto de regulación y el género de los trabajadores, la norma proyectada carece de disposiciones diferenciadas para los trabajadores y para las trabajadoras, de donde se desprende que no existe impacto de género de la regulación propuesta. El Consejo de Estado, nuevamente, critica de manera severa este parco informe, manifestando en la página 10 de su dictámen, que es el mismo resulta parco, pues debe insistirse en que la falta de disposiciones diferenciadas para hombres y mujeres no implica que la norma no tenga impacto de género, puesto que, siendo formalmente neutra, una norma puede tener un impacto muy diferente sobre hombres y mujeres".

Finalmente aduce infracción del apartado 1. c), que se refiere al trámite de audiencia que hay que otorgar a los ciudadanos afectados por un plazo no inferior a 15 días.

Arguye que se ha producido una infracción de este articulo por cuanto no han tenido información alguna previa ni han sido oídos, no siendo suficiente la audiencia a los sindicatos UGT y CCOO, ni a la CEOE, ya que las entidades recurrentes no podrían estar afiliadas a los Sindicatos por su no condición de trabajador, ni están afiliadas a la CEOE. Sostiene que conocidos los datos de las empresas de prevención por la Administración debería habérseles dado trámite de audiencia, o al menos publicar edictalmente el borrador. Invoca la Sentencia de Sala 3ª Sección 4ª, de 29 de mayo de 2000, dictada en el Recurso de Casación 1276/94 , que en su Fundamento de Derecho Quinto señala que tras un periodo de doctrina en el que el trámite de audiencia era potestativo, posteriormente, el Tribunal lo declara preceptivo, señalando entre otras las Sentencias de 10 de mayo y 27 de julio de 1990 , y así sigue en la actualidad.

Añade que el art. 105.a) de la CE . afirma que se dará audiencia a los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

Esgrime también nulidad de pleno derecho por la infracción de la normativa sobre la libre competencia, el art. 38 CE , en relación Ley 15/2007, de 3 de julio, art. 1 . que prohibe conductas colusorias.

Mantiene que se está restringiendo la libre competencia obligando a cerrar a las empresas de pequeña dimensión, al imponerles, en plazo perentorio, unas exigencias únicamente asumibles por potentes entidades que acabarán monopolizando estos servicios.

Reproduce las palabras del Consejo de Estado, por la trascendencia que tiene, respecto que la memoria económica debe hacer referencia al impacto económico que un determinado proyecto normativo puede tener tanto en el ámbito público como en el privado. Reitera que no basta con hacer una referencia a la existencia o inexistencia de implicaciones presupuestarias, por los posibles efectos que pueda tener sobre los ingresos y los gastos públicos, sino que, al elaborar un proyecto normativo, han de tenerse en cuenta también los efectos económicos que la norma puede tener sobre el sector privado destinatario de la misma, lo que es especialmente relevante en determinadas coyunturas económicas en que pequeños cambios jurídicos pueden tener relevantes efectos económicos que han de ser previstos.

Subsidiariamente interesa la nulidad de pleno derecho por infracción de reserva de ley e infracción de normativa legal de determinados preceptos del Real Decreto 337/2010.

Nulidad del artículo primero, apartado cuatro, del Real Decreto 337/2010 , por el que se modifica el art. 17.1.d) y 17.2 del Real Decreto 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, así como nulidad del artículo primero, apartado cinco, del Real Decreto 337/2010, que modifica el 18 del Real Decreto 39/1997 , por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención.

Nulidad de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 337/2010 , por infracción del principio de irretroactividad.

TERCERO

El Abogado del Estado reputa desproporcionadas las pretensiones de nulidad por deficiencia en la memoria económica y la de impacto por razón de género.

Manifiesta que los sindicatos y las asociaciones empresariales mayoritariamente representativos tuvieron participación destacadísima en la elaboración del proyecto en cumplimiento del objetivo 2.3. de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobada por el Consejo de Ministros el 27 de junio de 2007; documento que ha sido objeto de amplísima difusión pública, en el que se afirma textualmente lo siguiente:

"2.3. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas establecerán unos criterios de calidad y eficacia exigibles a los servicios de prevención ajenos, basados en "ratios" de medios humanos y materiales e instalaciones de los que deben disponer en función del número de trabajadores, el tiempo de respuesta para los servicios requeridos, los criterios de calidad del servicio y la peligrosidad de las actividades de las empresas con las que tuvieran suscritos conciertos."

Concluye este apartado manifestando que no era preceptiva la audiencia de los recurrentes sino potestativa conforme a la STS 11 de junio de 2004, rec. 70/1992 .

CUARTO

Procede, en primer lugar, examinar los vicios que, a juicio de la parte recurrente, se han producido en la elaboración del real decreto impugnado, comenzando por la ausencia de memoria económica a que se refiere el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización , Competencia y Funcionamiento del Gobierno (LGO).

En efecto, dicho precepto establece que al proyecto elaborado por el centro directivo competente se acompañará además de un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

Antes de seguir adelante conviene advertir que el proceso de elaboración del real decreto objeto del presente recurso se inició el 1 de diciembre de 2009. Por ello no resultaba de aplicación el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, cuyo objeto es desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 22.2 , 24.1 a) y 24.1B, párrafo segundo LGO, toda vez que su Disposición Final segunda excluyó de su aplicación a aquellos proyectos normativos que hubieran iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Estaba en vigor la Orden de 4 de febrero de 1980, por la que se aprueban normas para la elaboración de la memoria económica justificativa de los proyectos de leyes y disposiciones administrativas, cuyo artículo segundo prescribía los apartados que, como mínimo debía contener la memoria económica.

Presupuesto para la aplicación de estos preceptos es que se trate de un anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, y esta Sala se ha enfrentado al supuesto en que la memoria económica no se desarrolla en el sentido prescrito por la citada orden porque se limita a afirmar, como sucede en el presente caso, que la aprobación del proyecto elaborado no tendrá repercusión sobre el gasto público.

Esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 27 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan) que esa fórmula, u otras semejantes, es aceptable si la parte recurrente no ha acreditado que aquella apreciación era incorrecta ( STS de 10 de marzo de 2003 ), de donde resultaría la nulidad de la disposición si habiendo afirmado la memoria que el proyecto no tiene incidencia sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario, o, como en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2005 , cuando no existe referencia alguna a los efectos que sobre el gasto pudiera tener la norma aprobada. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 , en el que se constató la incidencia de la disposición cuestionada sobre el gasto público pero, en lugar de elaborar la correspondiente memoria económica, remitió su estimación a las dotaciones que se establecieran en unos futuros presupuestos generales del Estado.

En el supuesto aquí enjuiciado la memoria económica se limita a afirmar que la norma "carece por completo de implicaciones presupuestarias dado que no supone incremento de gasto público ni disminución de ingresos públicos". La parte recurrente considera que se trata de una fórmula estereotipada que carece de la mínima justificación. Sin embargo, dada la naturaleza de la disposición impugnada, que proyecta su eficacia exclusivamente en el ámbito de determinadas sociedades privadas, no parece desacertada aquella afirmación de que no tendrá incidencia sobre el gasto público y la parte recurrente no es capaz de ofrecer dato alguno que permitiera llegar a la conclusión contraria por lo que este motivo de impugnación debe se desestimado.

QUINTO

Considera también la parte recurrente que en la elaboración de la disposición impugnada se ha infringido los artículos 22.2 y 24.1 b) párrafo segundo, LGO, en cuanto se ha omitido el informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en la misma, dado que, a su juicio, una fórmula como la que se ha utilizado en este caso no puede considerarse sino como un modelo estereotipado, sin contenido sustantivo capaz de responder a las finalidades perseguidas con dicho informe.

El citado informe después de advertir que la norma "no contiene disposiciones especificas relacionadas con el género, por lo que puede afirmarse su carácter no sexista", añade que "dada la inexistencia de relación directa entre la materia objeto de regulación y el género de los trabajadores, la norma proyectada carece de disposiciones diferenciadas para los trabajadores y las trabajadoras, de donde se desprende que no existe impacto de género de la regulación propuesta".

Desde un punto de vista formal, es claro que el informe no utiliza expresiones estereotipadas, que pueden ser aplicadas a cualquier tipo de disposición sino que, aunque de modo sucinto, explica las razones por las que considera que el Real Decreto no producirá impacto de género.

Desde un punto de vista material, las razones expuestas pueden ser discutibles, puesto que es claro que no basta que una norma se refiera tanto a hombres como a mujeres para concluir que no producirá efecto por razón de género. Normas aparentemente neutras pueden tener ese impacto, pero ello no significa que cada norma deba ir precedida de un examen exhaustivo de todas las implicaciones que en ese sentido pueda tener si en un primer examen no se alcanza a vislumbrar que la norma pueda tener ese alcance. Buena prueba de ello es que el antes citado Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, después de desarrollar en su artículo 2 la estructura y contenido de la memoria del análisis del impacto normativo, que implica, en cuanto al impacto por razón de género, analizar y valorar "los resultados que se puedan seguir de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de las desigualdades y de su contribución a los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de la situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto recogidos en la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera" (artº 2.1e), autoriza, en su artículo 3, elaborar una memoria abreviada cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos que la memoria del análisis del impacto normativo debe contener.

Un informe sucinto del impacto por razón de género como el que aparece en el expediente tramitado en el caso enjuiciado deber ser suficiente si, como dijimos a propósito de la memoria económica, la parte recurrente no aporta dato alguno que, al menos con carácter indiciario, pueda infundir la sospecha de que esa norma aparentemente inocua sí puede producir determinado impacto de género.

SEXTO

Alega también la parte recurrente que se ha infringido el artº 24.1.c) LGO, en cuanto no se ha oído a las entidades que impugnan el real decreto objeto de este recurso, considerando insuficiente la audiencia concedida a los sindicatos UGT y CCOO y a la CEOE.

Este motivo de impugnación no puede prosperar. El artículo 24.1.c) LGO establece que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde el trámite de audiencia..."

De la norma transcrita no se desprende, como pretende los recurrentes, que la audiencia a que se refiere el artículo 24.1.c) LGO deba llevarse a cabo directamente con cada una de las sociedades afectadas por la disposición, sino que es posible la audiencia a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que les agrupen o representen, como ha sucedido en el presente caso, sin que se obstáculo a la validez de la audiencia concedida que las sociedades recurrentes no formen parte de la CEOE, a quien sí se concedió audiencia.

SEPTIMO

Invoca también la parte recurrente el artículo 1. de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, de 17 de julio, pero, por toda argumentación, tras la transcripción de ese precepto, considera que la nueva normativa va a suponer el cierre de muchas medianas y pequeñas empresas que no podrán proveerse de todos los medios personales que la nueva normativa impone, que es algo que nada tiene que ver con las conductas colusorias prohibidas por el precepto invocado. Y vuelve a insistir en las referencias que el informe del Consejo de Estado hace a la necesidad de que la memoria considere las consecuencias económicas que el proyecto pueda tener tanto en el ámbito público como en el privado, que es una exigencia impuesta por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, que, como ya dijimos, no resulta aplicable en este caso.

Aún mas escasa es la argumentación que acompaña la petición de nulidad del artículo 1.4 y 5 del Real Decreto impugnado, pues se limita a afirmar que la regulación contenida en esos preceptos "está reservada a la Ley y no al Reglamento".

OCTAVO

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 337/2010 concede a las entidades especializadas para actuar como servicios de prevención antes de la entrada en vigor del mismo, un plazo de un año para estar en condiciones de acreditarse en las cuatro disciplinas o especialidades preventivas y contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y la parte recurrente considera que dicha disposición impone un aplicación retroactiva de la norma contraria al artículo 9.3 de la Constitución . En apoyo de esta pretensión únicamente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en su sentencia 8/1982 , de la que cita un párrafo del que se desprende una conclusión contraria a la tesis propugnada por la parte recurrente. Pues es claro que si la interdicción absoluta de la retroactividad conduciría a situaciones congeladores del ordenamiento jurídico y a la petrificación de situaciones dadas, que son contrarias a la concepción que fluye del artículo 9.2 CE , no puede considerarse contraria al artículo 9.3 CE una norma que no solo se aplica a los efectos futuros de una situación de hecho anterior sino que concede a las entidades afectadas por ella un plazo, que en modo alguno la parte recurrente ha acreditado que sea irrazonable, arbitrario o de imposible cumplimiento, para adaptarse a la nueva situación.

NOVENO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación del "Grupo Prevenorte, S.L.", "Prevención Plus, S.L.", "Río Nalón Prevención, S.L.", " DIRECCION000 , C.B.", "Principado Prevención, S.L.", "Alcuneza, S.A.", "Machado Técnica, S.L.", "Fomento de Minas y Canteras, S.L.", "Soria Prevención, S.L.", "Asturtec Gestión y Proyectos de Seguridad Laboral, S.L.", "Ingeniería, Prevención y Calidad, S.L.L", "Nalón Prevención, S.L.L.", "Ingematis, S.L.", "Prisma Prevención, S.L.L.", "Centro Español de Seguridad en el Trabajo, S.A.", "Optimiza Prevención Calidad y Formación, S.L.L.", "RL Entidad de Prevención y Formación, S.L."; contra el Real Decreto 337/2010 de 19 de Marzo, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/02/2012

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA La MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA Celsa Pico Lorenzo a la sentencia de la Sección cuarta de 29 de febrero de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo 234/2010 deducido por Grupo Prevenirte SL y otros contra el RD 337/2010 por el que se modifica el RD 39/1997 de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención al disentir de su conclusión que debiera ser estimatoria en lugar de desestimatoria.

Con el amparo procesal de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debo manifestar, respetuosamente, mi discrepancia con el criterio mayoritario.

PRIMERO

Vamos a seguir el orden de la argumentación de la parte recurrente, parca, pero suficiente al confrontar, aunque fuere por remisión, la discordancia entre lo actuado reglamentariamente y la norma de superior rango que debe acatarse, Ley 50/97 del Gobierno.

Procede, pues lo primero atender a la existencia o no de los vicios procedimentales en la elaboración de la norma denunciada en primer lugar con mención de la critica que hacen el Consejo de Estado y las organizaciones empresariales ante la insuficiencia de la memoria económica, ya que la conducta imputada al Ministerio de Trabajo en realidad constituyen observaciones de las organizaciones empresariales.

Para ello hemos de partir, de la doctrina reiterada de esta Sala, expresada entre otras en la Sentencia de 13 de mayo de 2009, recurso ordinario 131/2007 , idéntica a dos de fecha 5 de mayo de 2009, recursos ordinarios 133/2007 y 128/2007 , coincidentes con la de 29 de abril de 2009, recurso ordinario 132/2007, así como en la reciente de esta Sala y Sección de 16 diciembre de 2011, recurso de casación 6507/2009, en lo que atañe a la hermenéutica del art. 24 apartado 1, letra a), de la Ley del Gobierno , Ley 50/97.

Hay, pues, doctrina consolidada.

Doctrina que deriva de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 27 de noviembre de 2006 (recurso contencioso- administrativo 51/2005 , FJ 5º) sobre que «tanto la memoria económica como la justificativa pueden ser sucintas, como dice el artículo 24.1.f) LGO, pero deben cumplir la finalidad a que responden. La memoria económica, proporcionar al Gobierno una información sobre los costes que las medidas adoptadas puedan suponer a fin de que, contraponiendo estos con las ventajas que aquellas han de representar, evidenciadas en la memoria justificativa, la decisión se adopte con conocimiento de todos los aspectos, tanto negativos como positivos que la aprobación del reglamento ha de significar. La memoria justificativa pone de relieve esos aspectos positivos de la decisión y los hace patentes frente a los administrados, ofreciendo así a éstos las razones de la decisión, cumpliendo función análoga, en cuanto a sentido e importancia, a la motivación de los actos administrativos, plasmando, en relación a los reglamentos, el principio general de transparencia establecido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992 ».

SEGUNDO

Avanzando más observamos que, aunque nada digan parte recurrente y administración recurrida, al tiempo de aprobarse el RD aquí cuestionado se encontraba en vigor el RD 1083/2009, de 3 de julio por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo y poco tiempo antes se acababa de elaborar la "Guía Metodológica" para la elaboración de la memoria del análisis del impacto normativo a que se refiere su D.A. Primera en aras a la mejora de la calidad de las normas.

El punto d) del art. 2.1. del RD 1083/2009, de 3 de julio establece que el apartado económico y presupuestario comprenderá "el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas".

En el momento presente, desde una perspectiva bastante más amplia que la considerada en la jurisprudencia de esta Sala más arriba mencionada en relación con el marco legal entonces vigente, han de tenerse en cuenta los efectos sobre los agentes o colectivos directamente afectados por la norma a que se refiere el apartado 2.1.d) del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio que precisa los contenidos de los arts. 22 y 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre en aras a conseguir el objetivo establecido en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de marzo de 2005, «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea».

Quedaba claro el objeto de la antedicha Comunicación, instrumento no jurídico, ausente del art. 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea mas desarrollado en la práctica como acto atípico, tampoco enunciado en el vigente art. 288 del Tratado de la Unión Europea.

En la precitada Comunicación la Comisión de la Unión Europea recomendaba que todos los Estados miembros estableciesen estrategias para legislar mejor y, en particular, sistemas nacionales de evaluación de impacto que permitiesen determinar las consecuencias económicas, sociales y medioambientales de una norma, así como las estructuras de apoyo adaptadas a sus circunstancias nacionales, tal cual consta en el preámbulo del RD 1083/2009, de 3 de julio, cuyo fin es precisar el contenido de las memorias, estudios e informes.

Tras lo dicho ha de tenerse en cuenta su Disposición Final Segunda sobre Proyectos normativos en tramitación que dice " El presente Real Decreto no será de aplicación para aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor del mismo ."

Asimismo es relevante la Disposición Final Tercera sobre su entrada en vigor al declarar que "Este Real Decreto, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado, entrará en vigor el día siguiente al de la aprobación por el Consejo de Ministros de la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera y, en todo caso, el 1 de enero de 2010."

Y finalmente debemos señalar que la precitada Guía Metodológica fue aprobada el 11 de diciembre de 2009, según indica la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Debemos remarcar que la antedicha Guía no tiene carácter dispositivo sino que es un instrumento metodológico para la elaboración de la Memoria ayudando en su elaboración. Así pone de relieve qué cuestiones en el impacto económico general pueden identificarse, los efectos en la competencia, el análisis de las cargas administrativas, el impacto presupuestario. En sus anexos se plantean preguntas que resultan de utilidad para identificar efectos sobre la competencia y de esa manera confeccionar la memoria.

Es loable que la Guía subraye que no será suficiente señalar "de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en los ámbitos........" sino que habría que justificar por qué no se aprecian los impactos en cada ámbito confeccionando una Memoria abreviada. Viene a sugerir una especie de motivación.

Se contemplan, pues en el RD 1083/2009, de 3 de julio esos efectos sobre el sector privado a que hace referencia el Consejo de Estado aunque aquí no fueren todavía exigibles.

TERCERO

Hasta su abrogación por la disposición derogatoria única del RD 1083/2009, de 3 de julio estaba en vigor, la Orden de 4 de febrero de 1980 por la que se aprueban normas para la elaboración de la Memoria económica justificativa de los proyectos de leyes y disposiciones administrativas en armonía con las medidas de perfeccionamiento de la gestión y control del gasto público. Disposición que especificaba distintos apartados para evaluar las repercusiones presupuestarias.

Y disponía:

Primero.- Todo anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa, cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto, debidamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución.

Segundo.- La Memoria económica deberá contener, como mínimo, los siguientes apartados, elaborados de acuerdo con los modelos que se acompañan en anexo:

  1. Gastos presupuestarios y fiscales, ocasionados a partir de su entrada en vigor, con distinción de: gastos de personal; gastos de primer establecimiento, y demás de funcionamiento, especialmente cuando deriven de la entrada en servicio de nuevas inversiones; subvenciones y demás gastos corrientes; gastos de inversión, transferencias de capital y operaciones financieras. y gastos fiscales.

  2. Financiación de los gastos presupuestarios, con expresión de los recursos o ingresos generados por la disposición, en su caso; propuestas de baja en créditos presupuestarios sobrantes; solicitud de nuevas dotaciones presupuestarias; operaciones de crédito exterior o interior, y fuentes de financiación al margen de los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Memoria explicativa, en la que se describirán los antecedentes y justificación de la necesidad de la disposición: tabla de correspondencia entre los preceptos y evaluación de los gastos; en su caso, descripción del programa presupuestario en que se inserta y modificaciones que implica en función de los objetivos perseguidos, y evaluación económica y social de su aplicación.

Se observa que, el conocimiento de los costes que lleva aparejada la implantación de una nueva norma jurídica, en este caso la modificación de un Real Decreto, es una obligación de transparencia y control, impuesta por la Ley 50/1997 del Gobierno mas cuyo contenido se encontraba establecido en una norma reglamentaria previa que ha subsistido casi treinta años hasta su modernización por el RD 1083/2009 que desarrolla previsiones no fijadas con anterioridad: la atención a terceros o sector privado así como una adecuada atención al impacto por razón de género.

A la vista de las circunstancias temporales debe calificarse el momento del inicio de la elaboración del RD 337/2010 (primer proyecto de Real Decreto de fecha 1 de diciembre 2009, ulterior de 12 de enero de 2010 y finalmente el aprobado Proyecto de 2 de febrero de 2010) como de transición entre la inicial norma reglamentaria (Orden de 4 de febrero de 1980) y la actualmente en vigor (RD 1083/2009, de 3 de julio) desde el 11 de diciembre de 2009, fecha de aprobación de la Guía Metodológica.

La regulación reglamentaria acerca de cómo debe confeccionarse una memoria económica, en aras a mostrar su impacto no solo sobre la administración o sector público sino también sobre sujetos privados es más minuciosa y con mayor desarrollo en el momento presente.

No obstante aquí lo relevante es que la valoración del impacto económico de las propuestas normativas con especial hincapié en el coste presupuestario al objeto de garantizar el acierto en la decisión resulta taxativamente de la exigencia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, art. 24.1. a ).

En consecuencia, la inexistencia material de la memoria económica o su insuficiencia con un mero cumplimiento formal al no explicitar los gastos presupuestarios inmediatos o a medio término derivados de su ejecución mediante la utilización de fórmulas estereotipadas que nada indican puede acarrear la nulidad absoluta de la disposición en cuestión. Entendemos que cabe una justificación sucinta, es decir breve mas la concisión no excluye la explicación necesaria sobre la repercusión económica.

CUARTO

En los supuestos analizados en las Sentencias de esta Sala de 5 y 13 de mayo de 2009 se concluye que observando la memoria justificativa que figura en el expediente, no puede mantenerse con éxito que la misma incumpla las exigencias que le son propias, y otro tanto se indica respecto de la memoria económica.

Sin embargo en el supuesto aquí enjuiciado entendemos se debe llegar a una conclusión distinta y, por tanto, similar a la manifestada en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 2011, recurso de casación 6507/2009 , en que la parte recurrente si invocaba la vigencia de la antedicha Orden de 4 de febrero de 1980 luego derogada por la Disposición derogatoria única del RD 1083/2009, de 3 de julio.

Carece de apoyo normativo especifico pero tiene razón la parte recurrente cuando pone de relieve que el Consejo de Estado afirma que no solo debe atenderse a las implicaciones presupuestarias, sino que, han de tenerse en cuenta también los efectos económicos que puede tener sobre el sector privado destinatario de la misma, lo que califica como especialmente relevante en determinadas coyunturas económicas en que pequeños cambios jurídicos pueden tener relevantes efectos económicos.

También es indicativa la critica de las organizaciones empresariales: Destacan que la elevación de la calidad de los servicios de prevención ajenos y de la prevención de riesgos laborales en su conjunto es bienvenida, pero la modificación contemplada podría afectar a la viabilidad de muchas entidades y, conducir a la prestación de dicha disciplina preventiva de un modo puramente formal.

Tales opiniones se intentan acercar a la realidad social pero no alcanzan relevancia para determinar por si solas la nulidad pretendida en razón de la secuencia temporal más arriba reflejada. Es evidente, como subraya el Consejo de Estado, aunque al final su Dictamen sólo muestra discrepancia con determinadas cuestiones de fondo, la incidencia de la norma sobre sus destinatarios y agentes. Mas, dado el marco normativo expuesto no se encontraba todavía en las previsiones de desarrollo de la Ley del Gobierno.

Lo significativo en el supuesto de autos es que esta Magistrada entiende, conforme a la doctrina antes citada, que la memoria económica no tiene en cuenta todas las repercusiones económicas que para el sector público pudiera tener la disposición que se pretendiera aprobar, ya que no explicita , siquiera someramente, cuál es su incidencia sobre el gasto público, a tenor de la Orden de 4 de febrero de 1980.

De la lectura del Real Decreto se colige que independientemente de las atribuciones competenciales a las Comunidades Autónomas se produce en distintos momentos la intervención del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por lo que alguna explicación-motivación es exigible.

Por ello no cabe aceptar como suficiente, a efectos de la norma, que "carece por completo de implicaciones presupuestarias dado que no supone incremento de gasto público ni disminución de ingresos públicos".

Se trata de una declaración aseverativa huérfana de la más mínima justificación. Pretende funcionar como una proposición apodíctica mas carece de la obviedad o demostrabilidad que debería llevar aparejada un aserto de tal naturaleza.

Se incumplen, pues, las exigencias de lo que debe ser una memoria económica lo que debería comportar la declaración de nulidad radical de la norma, de acuerdo con el art. 62.2 de la LRJAPAC.

De aceptarse tal pronunciamiento sería innecesario entrar en el segundo aspecto del motivo de impugnación al que, al igual que al primero, escasa relevancia concede el defensor de la administración mas esta Magistrada reputa oportuno entrar en su examen al discrepar también del sentido mayoritario. No está de más recalcar que aunque el Consejo de Estado al emitir su Dictamen lo acepta al mismo tiempo subraya se encuentra cumplido como un mero formulismo.

QUINTO

El conjunto de empresas recurrentes denuncian en segundo lugar el incumplimiento de la exigencia del informe sobre impacto por razón de género, apartado 1 b) de la Ley 50/97, art. 24.

La obligatoriedad de los informes de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos fue implantada por la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno mediante la modificación operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre.

Debemos subrayar que la Exposición de Motivos de la antedicha Ley 30/2003, de 13 de octubre, hace referencia a la invitación de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer que tuvo lugar en Pekín (Beijing) en 1995 para " integrar la perspectiva de género en todas las políticas y los programas para analizar sus consecuencias para las mujeres y los hombres respectivamente, antes de tomar decisiones". También a los avances introducidos por conferencias mundiales monográficas como la de Beijing de 1995 se refiere la Exposición de Motivos de la LO 3/2007, de 22 de marzo al tiempo que pone de relieve incorpora al ordenamiento español dos directivas europeas en materia de igualdad de trato.

Posteriormente la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en su art. 19 ha establecido que "los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán incorporar un informe sobre su impacto por razón de género".

El Preámbulo de la Ley Orgánica para la Igualdad considera los informes de impacto de género instrumento básico de la política de igualdad. Y así en el art. 19 amplia su obligatoriedad desde las disposiciones de carácter general, que ya estaban previstas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , tras su reforma por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, a los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros.

La Disposición Transitoria Décima de la LO 3/2007, de 22 de marzo, Despliegue del impacto de género señala que " El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe."

La razón de reputar instrumento básico el informe de impacto de género radica en que entre los expertos sobre esta materia, de mayor proyección en el ámbito anglosajón, se ha insistido en que la evaluación de impacto de género representa la estructura lógica de la planificación: Reflexionar, aplicar Recursos y evaluar Resultados. Aspectos a los que se refiere el apartado e) del art. 2 del antes citado RD 1083/2009, de 3 de julio , cuya introducción nos explicita cumple (aunque con cierto retraso de las previsiones legales añadimos nosotros) el desarrollo reglamentario referido en el apartado anterior.

SEXTO

Es indiscutible que hay diferencias importantes en las vidas de mujeres y hombres en la mayoría de los ámbitos. En el ámbito comunitario, la "Guía para la evaluación de impacto en función del género" 1977, confeccionada por la Comisión durante el IV Programa de Acción Comunitaria para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000) subraya un ejemplo en un ámbito aparentemente neutro. Así el diseño del transporte afecta a la incorporación de las mujeres al mercado laboral en condiciones de igualdad con los hombres.

Por ello es preciso observar, como ha constatado la Comisión de la Unión Europea, cómo una determinada medida, aparentemente no sexista afectará de modo distinto a las mujeres y a los hombres pudiendo potenciar o, en su caso, disminuir las desigualdades de partida para que la ley o reglamento no produzca efecto discriminatorio. Esa información, como dice la exposición de motivos del RD 1083/2009, constituirá una advertencia a quienes proponen una determinada medida sobre las consecuencias deseadas y las no deseadas de los posibles efectos que va a producir sobre hombres y mujeres.

La obligación de incorporar la perspectiva de género en la elaboración de disposiciones de carácter general implica, por tanto, romper con las prácticas habituales en la elaboración de las normas al objeto de evitar consecuencias negativas no buscadas de propósito. Requiere asumir conceptos con nuevas perspectivas plasmados en nuestro ordenamiento a partir de acciones y estrategias aprobadas en el seno de la Unión Europea, con fundamento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Resulta, pues, evidente que los informes de impacto de género constituyen una herramienta fundamental para conseguir la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres desde las políticas generales. Mediante tales informes se desarrolla la estrategia de la transversalidad ( art. 15 de la LO 3/2007, de 22 de marzo ) tan esencial para lograr una igualdad material y no meramente declarativa en una norma legal o reglamentaria.

SEPTIMO

Ya hemos dicho que la Ley 30/2003, de 13 de octubre modificó los arts. 22.2 (iniciativa legislativa del Gobierno) y 24.1.b) (procedimiento de elaboración de los reglamentos) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno para exigir un informe de impacto de género de las medidas que se establezcan tanto en el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley como respecto de los reglamentos.

Con posterioridad el art. 2.1. e) del RD 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo ha estatuido que uno de los apartados que deberá contener es Impacto por razón de género: se analizarán y valorarán los resultados que se puedan seguir de la aprobación del proyecto desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto recogidos en la Guía Metodológica a que se refiere la disposición adicional primera .

La Exposición de Motivos del RD 1083/2009, de 3 de julio hace hincapié en "la evaluación del impacto en función del sexo en distintos ámbitos de intervención de la estrategia marco comunitaria " así como en la " Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género elaborada por la Comisión de la Unión Europea" diseñada para proyectarse en el seno de la Comisión con objeto de evitar consecuencias negativas no intencionadas que favorezcan situaciones de discriminación y para mejorar la calidad y la eficacia de las políticas comunitarias.

También el preámbulo del RD 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo, recuerda que la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ordena al Gobierno que desarrolle reglamentariamente la ya mencionada Ley 30/2003, de 13 de octubre, con la precisión de los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración del informe de impacto por razón de género.

OCTAVO

Aunque no tienen carácter normativo sino meramente metodológico existen en España, al igual que en el ámbito de la Unión Europea, guías orientativas para la confección de los informes de Impacto de Género que ponen de relieve cuál ha de ser su contenido.

En el ámbito estatal, tuvimos la Guía de aplicación práctica para la elaboración de informes de impacto de género de las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003, editada por el Instituto de la Mujer, en setiembre de 2005, aunque elaborado por la organización no gubernamental, Fundación Mujeres. La Sentencia de este Tribunal de 15 de julio de 2010, recurso contencioso administrativo 25/2008 calificó la guía como de "indiscutible utilidad" aunque en aquel caso no entendió hubiere sido vulnerado el artículo 24.1.b), párrafo segundo, de la Ley del Gobierno , en la redacción dada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre.

Actualmente la Administración General del Estado debe atender a la Guía metodológica para la Elaboración de la Memoria de Impacto Normativo a que se refiere el art. 2.1. e) del RD 1083/2009, de 3 de julio .

Ya hemos explicitado en el FJ 2º de este voto que como recuerda la propia Guía de 11 de diciembre de 2009, aquella no tiene carácter dispositivo. Sin embargo constituye un instrumento metodológico que deberá seguirse, a tenor de lo determinado en la Disposición Adicional primera del RD 1083/2009, de 3 de julio , acomodándose al caso concreto de cada proyecto normativo.

Especifica este último instrumento metodológico que en el análisis de impacto de género habrá de incluirse los apartados: identificación de los objetivos en materia de igualdad de oportunidades que son de aplicación; análisis del impacto de género lo que implica descripción de la situación de partida, con indicadores cuantitativos, indicadores cualitativos, previsión de resultados y valoración del impacto de género.

En este ámbito metodológico es relevante subrayar que en la Guía para la aplicación de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda en el apartado relativo a los informes de impacto de género, atribuida a la Inspección General del Ministerio en su condición de Unidad de Igualdad, en las acciones a desarrollar expresa que " en la medida de lo posible se evitará obviarlo con fórmulas de estilo que aludan a la ausencia de impacto por la especifica naturaleza del contenido del proyecto".

Razonamiento que, con carácter general, observamos en el FJ 2º de este voto, realiza también la Guía de 11 de diciembre de 2009.

En otro plano orientativo la Comisión Europea en la antedicha "Guía para la evaluación de impacto en función del género" ha establecido unos criterios generales que han de tomarse en consideración para realizar la evaluación.

Vemos, pues, que independientemente de un amplio núcleo de Guías autonómicas (Cataluña, País Vasco, Andalucía, Murcia, Canarias, etc.) existe metodología estatal.

NOVENO

Sentado el marco desde el que debe ser abordada la pretensión actora de nulidad constatamos denuncia la insuficiencia del escueto informe por razón de género que afirma " dada la inexistencia de relación directa entre la materia objeto de regulación y el género de los trabajadores, la norma proyectada carece de disposiciones diferenciadas para los trabajadores y para las trabajadoras, de donde se desprende que no existe impacto de género de la regulación propuesta". Previamente ha dicho que " no contiene disposiciones específicas relacionadas con el género, por lo que puede afirmarse su carácter no sexista".

No se trata aquí del habitual informe administrativo (usualmente criticado por el Consejo de Estado tal cual menciona en el Dictamen emitido respecto del Real Decreto aquí cuestionado) que sostiene que las medidas no producen impacto de género por no contener la norma medidas discriminatorias. Afirmación que significa confundir discriminación por razón de sexo con el impacto de género. También desconoce el concepto jurídico de la discriminación indirecta, recogido en el art. 6 de la Ley de Igualdad , cuya elaboración deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Y, principalmente, que los informes de impacto de género sirven, como más arriba hemos expuesto, para aportar la máxima información posible sobre la realidad social, desde una perspectiva de género.

En el supuesto de autos nos encontramos con un modelo de informe que, apriorísticamente, manifiesta que no contiene disposiciones específicas relacionadas con el género lo que comporta desconocer la razón de ser del informe de impacto por razón de género y, por ende, incumplir las previsiones legalmente establecidas respecto a este informe de naturaleza preceptiva.

La primera cuestión a tener en cuenta es que no resultan equiparables en la normativa sobre igualdad los conceptos "sexo" y "género".

La referencia al "sexo" es biológica mientras la mención del concepto "género" representa las diferencias construidas socialmente entre mujeres y hombres. Como puso de relieve la Real Academia Española al informar la expresión "violencia de género" en el Proyecto de Ley Integral contra la Violencia de Género, se trata de un sentido técnico específico que ha pasado del inglés "gender" a otras lenguas, entre ellas el español.

Por ello, un aserto negando implicaciones sexistas a la norma no responde a lo que debe ser un informe de impacto por razón de género, ya que identifica "género" y "sexo" como sinónimos lo que no es el caso en el ámbito de la L.O. 3/2007 ni tampoco en la Ley 30/2003, ni tampoco en el uso del español (antedicho informe RAE 19 de mayo de 2004).

Cierto que al tiempo de iniciarse la elaboración del proyecto de Real Decreto, 1 de diciembre de 2009, no había entrado en vigor el RD 1083/2009, de 3 de julio en razón de que, como antes hemos puesto de manifiesto, su vigencia se produjo a partir del 11 de diciembre al aprobarse la Guía metodológica antes referenciada.

Sin embargo, la ausencia de concreción especifica acerca del contenido de los informes de impacto por razón de género, precisando los indicadores a tener en cuenta, no constituía obstáculo alguno para el cumplimiento de manera no formal sino material de la previsión establecida en el art. 1. b) de la Ley 50/1997 , en la redacción de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, desarrollada por el RD 1083/2009, de 3 de julio.

El informe se encuentra huérfano de referencia alguna preveyendo las repercusiones que una modificación reglamentaria como la cuestionada tiene sobre la situación de hombres y mujeres concernidos. Nada se expresa acerca de si la nueva regulación contribuye a promocionar la igualdad de las mujeres y a la modificación de conductas estereotipadas o a acentuar las desigualdades tras haber identificado sus posibles efectos.

Existían orientaciones al respecto que permitían cumplir la exigencia legal de un modo no ilusorio motivando aunque fuere de forma somera pero rigurosa un contenido real. Ninguna indicación se ha producido excepto una aseveración carente de evidencia que confunde los conceptos antes expresados lo que comporta no responda a las previsiones legalmente establecidas.

Al tiempo de iniciarse el procedimiento de elaboración de la norma impugnada se constata que el RD 1083/2009, de 3 de julio llevaba meses publicado en el Boletín Oficial del Estado (desde el 18 de julio de 2009) mas no había entrado en vigor por mor de la Disposición Adicional Tercera que la defería como máximo al 1 de enero de 2010, o al día siguiente de aprobarse por el Consejo de Ministros la Guía metodológica a que se refiere la disposición adicional primera.

La Guía metodológica antedicha al regular la confección de la Memoria abreviada subraya que no será suficiente afirmar que "de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciados en los ámbitos...." sino que habría que justificar por qué no se apreciar los impactos en cada ámbito. Se constata que, aunque mediante norma no jurídica, la propia administración fija criterios para evitar informes carentes de contenido real.

Y de modo significativo respecto al impacto presupuestario señala que en todo caso se especificarán los aspectos presupuestos del proyecto normativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado IV 3 d de esta Guía (impacto sobre los presupuestos generales del Estado y el impacto sobre los presupuestos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales).

En lo que atañe al impacto por razón de género establece que en todo caso se especificarán los aspectos por razón de género del proyecto normativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado IV. 4 de esta Guía (identificación de los objetivos en materia de igualdad de oportunidades que son de aplicación, análisis del impacto de género -descripción de la situación de partida, previsión de resultados, valoración del impacto de género-).

Todo ello no se encontraba estrictamente en vigor mas subyacía en los preceptos de la Ley 50/1997 enlazados con los de la LO 3/2007 a que más arriba se ha hecho mención.

Por ello al no bastar el cumplimiento aparente del art. 24 de la Ley 30/2003 engarzado con el art. 19 de la LO 3/2007 sin justificar mínimamente esa ausencia de impacto por razón de género se da otra circunstancia para declarar la nulidad del Real Decreto 337/2010.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

54 sentencias
  • ATS, 18 de Enero de 2023
    • España
    • January 18, 2023
    ...de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte ( SSTS 29 de febrero de 2012 (Recurso núm. 234/2010 ), 12 de diciembre de 2016 (Recurso núm. 903/2014 ), 15 de marzo de 2019 (Recurso núm. 618/17 ) y 29 de junio de 2020 (Recurso n......
  • STSJ Cataluña 971/2022, 21 de Marzo de 2022
    • España
    • March 21, 2022
    ...mismos de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte ( SSTS 29 de febrero de 2012 (Recurso núm. 234/2010), 12 de diciembre de 2016 (Recurso núm. 903/2014), 15 de marzo de 2019 (Recurso núm. 618/17) y 29 de junio de 2020 (Recur......
  • STS 491/2022, 27 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • April 27, 2022
    ...sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario o cuando no existe memoria económica." Igualmente la sentencia de 29 de febrero de 2012 (rec. 234/2010), en un supuesto en el que la memoria económica se limita a afirmar que la aprobación del proyecto elaborado no tendrá rep......
  • STS 999/2023, 13 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • July 13, 2023
    ...sobre el gasto público el recurrente hubiera probado lo contrario o cuando no existe memoria económica." "Igualmente la sentencia de 29 de febrero de 2012 (rec. 234/2010), en un supuesto en el que la memoria económica se limita a afirmar que la aprobación del proyecto elaborado no tendrá re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La modulación de los efectos de la invalidez de los reglamentos
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez de reglamentos y planes Ponencias
    • October 18, 2017
    ...1998 (RJ 1998, 4303), 6 de marzo de 1999 (RJ 1999, 1981) y 1 de julio de 2003 (RJ 2003, 5801). [90] RJ 2016, 24969. [91] SSTS de 29 de febrero de 2012 (Rec. 234/2010), con cita de las sentencias precedentes de 10 de marzo de 2003 (Rec. [92] Rec. núm. 903/2014. El TS analiza la suficiencia d......
  • Jurisprudència ambiental a Catalunya (Primer Semestre 2022)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2022, Enero 2022
    • January 1, 2022
    ...mismos de forma trascendente para el cumplimiento de su finalidad, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte (SSTS 29 de febrero de 2012 (Recurso núm. 234/2010), 12 de diciembre de 2016 (Recurso núm. 903/2014), 15 de marzo de 2019 (Recurso núm. 618/17) y 29 de junio de 2020 (Recurs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR