STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2012:1222
Número de Recurso7197/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7197/2010, interpuesto en nombre de Don Serafin , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 262/2009 , formalizado a instancia de Don Serafin contra la Resolución de 12 de diciembre de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada en nombre de dicho interesado con base en la reducción de la dotación de agua de aprovechamientos de aguas privadas inscritos en los Registros de dicha Confederación.

Habiendo comparecido como parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 262/2009, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Don Serafin , contra la resolución de 12 de diciembre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 desestimando la reclamación de daños presentada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en su integridad".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de Don Serafin , interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil once.

TERCERO

Mediante providencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el día cinco de abril siguiente.

CUARTO

Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil once, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día catorce de febrero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Serafin , interpuso el recurso de casación núm. 7197/2010, contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo núm. 262/2009 , deducido en nombre de Don Serafin contra la Resolución de 12 de diciembre de 2008, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada en nombre de dicho interesado con base en la reducción de la dotación de agua de aprovechamientos de aguas privadas inscritos en los Registros de dicha Confederación.

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, delimita de la siguiente manera los términos en los que viene planteada la controversia que resuelve:

"Se recurre en el presente procedimiento la resolución de 12 de diciembre de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la que desestima la reclamación de daños presentada. El resumen de los hechos es el siguiente: por sendos Acuerdos de 2004 y 2005 de la Junta de Gobierno del Organismo de Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en aplicación de los Regímenes de Explotación del Perímetro Adicional del Acuífero de la Mancha Occidental, se procedió a la reducción de las dotaciones de agua respecto a los aprovechamientos de aguas privadas inscritos en los Registros de la CHG. Contra estos acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencias del TSJ de Extremadura de 28 y 29 de diciembre de 2006 , anulando los citados acuerdos por falta de motivación de las limitaciones impuestas y por omitir el trámite de audiencia general".

Y tras fundamentar en extenso sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial en el supuesto de anulación de los actos administrativos por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo por no concurrir los reseñados requisitos en el supuesto enjuiciado:

"TERCERO.- En el caso de autos, las limitaciones establecidas en los Regímenes de Explotación tienen perfecto amparo legal. Corresponde a los distintos organismos de la Confederación la adopción de las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los recursos hídricos y su uso adecuado y sostenible. Ya el propio artículo primero del Texto Refundido de la Ley de Aguas parte de la idea de la utilización racional del agua, la consideración del agua como un bien escaso y subordinado al interés general y la atribución al Estado de la planificación hidrológica a la que debe someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico ( art. 1 del TRLA), ideas que también se destacan en el Preámbulo de la primera versión de la Ley de Aguas , Ley 49/1985, de 2 de agosto (que no se recoge en el TRLA de 2001), y que se refiere al agua como un bien escaso, irremplazable, subordinadas al interés general y puestas al servicio de la nación, considerada como un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y en la que no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. A su vez, el art. 28 del Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone que la Junta de Gobierno tiene como atribuciones la de declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos o la de aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55. Este artículo 55 refiere que los organismos de cuenca, teniendo en cuenta la disponibilidad del recurso, fijará el régimen de explotación de los acuíferos subterráneos de acuerdo con los aprovechamientos existentes, pudiendo modificar con carácter general el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Y el art. 56 se refiere a los acuíferos sobreexplotados y señala que en ellos se aprobará un plan de ordenación para su recuperación, pudiéndose establecer las limitaciones de extracción necesarias.

Es decir, la actuación de la Confederación no puede calificarse de arbitraria ni infundada, sino amparada en el ejercicio de facultades expresamente reconocidas y con una finalidad específica (la conservación y utilización racional de los recursos dentro de la planificación establecida al efecto). Por ello resulta secundario que los Regímenes de Explotación para los años 2004 y 2005 fueran posteriormente anulados, pues la anulación se basa en meros motivos formales que no pueden derivar en el reconocimiento del derecho a ser indemnizado. Además, debe recordarse que la limitación afecta a todos los titulares de aprovechamientos en aras del interés común. No existe un derecho absoluto, ilimitado e incondicionado a utilizar una concreta dotación de agua, sino que el volumen reconocido -y así lo disponen expresamente las resoluciones de inscripción de aprovechamientos en el Registro y en el Catálogo- subrayan expresamente que al aprovechamiento le será de aplicación las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones de uso del domino público hidráulico.

En conclusión, en el presente caso falta uno de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la antijuridicidad del daño. La actuación de la Administración se ha movido siempre dentro de la legalidad, en el ejercicio de facultades expresamente atribuidas, de forma razonable y proporcionada, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma. Y el derecho de uso del agua reconocido al recurrente en ningún caso es un derecho absoluto sino que debe ajustarse a determinadas circunstancias cuya valoración corresponde a la Administración, que es a quien en definitiva corresponde acotar su alcance".

SEGUNDO

Antes de entrar al análisis del recurso de casación, debemos rechazar la solicitud de inadmisión del recurso por razones de cuantía hecha valer por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación. Por más que por la Administración demandada se pretenda la división de la cuantía total de lo reclamado (207.817,96€) por razón de conceptos, parcelas y anualidades, lo cierto es que la solicitud indemnizatoria halla su causa en un hecho común, la reducción de aprovechamientos al recurrente como consecuencia de las mismas actuaciones administrativas; ello haría artificial, en el caso analizado, la división de la cuantía total, que debe estimarse superior a la summa gravaminis aplicable al actual recurso de casación.

El primer motivo del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incoherencia o incongruencia interna de la sentencia, al carecer de la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en su parte dispositiva, pues -dice- tras motivar que el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada, cuando ésta se produce dentro de los márgenes de los razonable y de forma razonada, acaba desestimando el recurso contencioso-administrativo pese que la razón y fundamento de la previa anulación del acto fue precisamente la falta de motivación, esto es de la expresión de las razones de la decisión administrativa entonces adoptada, cuya razonabilidad por tanto tampoco puede ser apreciada.

Procede desestimar el motivo del recurso de casación.

Ciertamente es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, por lo que hemos declarado (en Sentencia de 3 de marzo de 2010, recurso 1739/2008 , con cita de las de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 y 4 de noviembre de 2009, recurso 582/2008 ) que incurre en incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

Dicho esto, es lo cierto que este vicio de incongruencia no concurre en la sentencia que se impugna, cuyo fundamento jurídico tercero motiva de manera explícita que la ausencia de la antijuricidad del daño se justifica en el caso no en la razón que sostiene el motivo, relativa a la razonabilidad de la motivación de la decisión administrativa, como en venir amparada la actuación de la Confederación Hidrográfica en facultades expresamente reconocidas y con afectación de todos los titulares de aprovechamientos con la finalidad de conservación y utilización racional de los recurso dentro de la planificación establecida al efecto, sin discordancia entre el sentido de la parte dispositiva y la fundamentación jurídica específica que justifica el sentido del fallo.

Con esto último queremos decir que la sentencia trae a colación en uno de sus fundamentos jurídicos tanto la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, como cita de Sentencias de este Tribunal Supremo relativas al deber jurídico de soportar el daño derivado de la anulación de una actuación administrativa cuando se ha producido dentro de los márgenes "razonados y razonables" que cabe esperar de una Administración Pública, mas la ratio decidenci no consiste en este antecedente doctrinal o exposición general de la cuestión, como en la fundamentación ajustada al caso del enjuiciamiento que se contiene en el fundamento jurídico siguiente, que carece por completo de aquella expresiones de las que el motivo quería deducir la falta de coherencia de la sentencia.

TERCERO

Parecida falta de sintonía del recurso de casación con los términos en los que la sentencia se pronuncia y decide la controversia se desprende en los restantes motivos formalizados, siendo el que ahora nos ocupa el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , alega la infracción del artículo 55.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Esto pues dicho precepto, que establece " El organismo de cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos ", fue el considerado por las Sentencias de 28 y 29 de diciembre de 2006 de aquella misma Sala territorial para anular la actuación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de la que ahora se dimana la responsabilidad patrimonial, por carecer el expediente de los informes y el acto de las razones por las que la Administración había procedido a sujetar unas determinadas zonas y no otras limítrofes a limitaciones en la disponibilidad del recurso, mas correctamente considerado no es de aplicación para resolver la cuestión objeto de debate, relativa a la consideración de si aquella anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que la reclamante no viene obligada a soportar, a cuyo efecto el Tribunal de instancia identifica la regulación de aplicación para la resolución del debate, formada por el precepto de cabecera que supone el artículo 106.2 de la Constitución , cuyos términos desarrolla los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sustancialmente los artículos 139.1 y 2 y 142.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de cuya interpretación al caso deduce que no concurre el requisito de la lesión antijurídica que, junto con aquellos otros requisitos antes indicados, daría lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, y sobre los que nada aporta el motivo del recurso.

De otra manera, la sentencia que se recurre no discute la antijuricidad de la actuación administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con sustento en la indebida aplicación por ésta del artículo 55.1 del Texto refundido de la Ley de Aguas , pues no en vano reside en la vulneración de este precepto la razón de la anulación por aquella misma Sala de las limitaciones impuestas por la Confederación en aprovechamientos de aguas privadas inscritos en sus Registros, siendo por el contrario la no antijuricidad de la lesión que se deriva de aquella anulación en lo que motiva la desestimación de recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, con sustento en la interpretación de aquellos otros preceptos de aplicación a la cuestión objeto de debate, y para lo que resulta inocuo el citado como infringido en este motivo, que por ello es desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación, igualmente al amparo del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega que la sentencia que impugna infringe nuestras Sentencias de 12 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2009 , que son las citadas en la sentencia recurrida, como doctrina jurisprudencial relativa a que el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, que dice se vulneran por cuanto el fallo de la sentencia se pronuncia en el sentido contrario a la jurisprudencia que cita, en atención que la Administración actuó de forma inmotivada, sin constancia por tanto de su razonabilidad.

Esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 2 de marzo de 2010, recurso 6300/2008 , que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no puede alegarse mas que sentencias de este Tribunal en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como es lo que aquí se pretende.

De esta manera, cuando se basa el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, sin proporcionar una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas citadas, como tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues como hemos dicho en Sentencia de 9 de febrero de 2009, recurso 6203/2006 , con cita de las de 12 de marzo de 2007, recurso 7737/2004 y 21 de mayo de 2007, recurso 2077/2004 , es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia.

En el presente motivo la recurrente cita como Jurisprudencia infringida aquéllas dos Sentencias que fueron citadas en la de instancia como exposición general de la cuestión, sin justificar la identidad entre los supuestos de hecho contemplados, identidad que la Sala -supliendo las deficiencias de la recurrente - comprueba que no existe en modo alguno, toda vez que la Sentencia de 12 de julio de 2001, recurso 3655/1997 , se refiere a la indemnización del coste por un ingreso tributario en contra de los que demandaba en una norma clara y no controvertida, razón por las que el daño debía reputarse antijurídico, y la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso 289/2007 , al cierre cautelar de un establecimiento abierto al público de forma desmedida en su contenido y aplicación, fuera del margen razonable en los que debe transitar la Administración, de lo que resulta la ausencia de semejanza alguna que permita apreciar la existencia de la infracción aludida en relación la anulación de las limitaciones de explotación del Perímetro Adicional del Acuífero de La Mancha Occidental por falta de motivación y de trámite de audiencia, pues no en vano el motivo se fundamenta por remisión a las justificaciones y alegaciones que contenía el primero del recurso, este fue el que alegaba la incoherencia interna de la sentencia por falta de adecuación de su parte dispositiva a la doctrina general de las dos Sentencias nuestras de continua cita, que desestimamos por no consistir en aquella exposición general de la cuestión la razón de decisión al caso de la Sala sentenciadora, que ahora lo es también del presente motivo.

QUINTO

Un cuarto motivo considera improcedente la cita que hace la sentencia de instancia del artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas , puesto que, en contra de lo afirmado por el juzgador, no podía considerarse que las limitaciones establecidas en los regímenes de explotación tuvieran amparo legal, cuando habían sido anuladas judicialmente las resoluciones administrativas que consideraban sobreexplotados los acuíferos. Únicamente resultaba aplicable al supuesto de hecho analizado, a decir de la parte recurrente, su artículo 55.1.

Ahora bien, la referencia que la sentencia recurrida hace al artículo 56 de la Ley de Aguas , responde a la lógica del razonamiento ínsito en aquélla. El juzgador considera, a la vista de dicho precepto y del artículo 55 que, siquiera fueran observados defectos de procedimiento en la declaración administrativa de sobreexplotación de los acuíferos, la decisión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana se hallaba materialmente amparada en aquellos preceptos. Por lo que, ni la cita del artículo 56 puede considerarse inapropiada ni en cualquier caso tendría trascendencia jurídica el que así lo consideráramos, pues el resto de razonamientos de la Sala de instancia en orden a la desestimación de la demanda quedarían en pie, y determinarían ese contenido del fallo.

Por lo demás, no hay que olvidar que la anulación de la decisión administrativa sobre los caudales utilizables, no comporta necesariamente derecho a indemnización. Esto es todo punto evidente en vista del artículo 142, apartado 4, de la Ley 30/1992 (LRJAP ), cuando dispone que "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización ... ". Entre otras muchas ocasiones, en sentencias de once de octubre de dos mil once, RC 5813 / 2010 , y de cinco de noviembre de dos mil diez, RC 4508/2006 , hemos recordado que "las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo ... pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando ... concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma".

Del mismo modo, hemos referido (entre otras, en las mismas sentencias de reciente cita) que la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relación con la anulación previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con más rigor en dicho supuesto que en el de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo". En particular, y por lo que se refiere al criterio de antijuridicidad del daño, ésta no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar. Y, en relación con los supuestos de anulación de actos, si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión. Quiere ello decir que el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 .

En el caso sujeto a examen, la anulación de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica de Aguas limitativas del aprovechamiento, en virtud de sentencias de 28 y 29 de diciembre 2006 de la misma Sala sentenciadora, se debió a razones de carácter formal, en relación con la falta de audiencia en el procedimiento. Tal anulación no prejuzga la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que la privación del agua se produjo con carácter general y, en cualquier caso, no se ha acreditado un perjuicio efectivo y real al recurrente.

Item más, cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño. Esto lo hemos dicho, verbigracia, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, en que ha de reconocerse a la Administración unos márgenes de apreciación de la prueba practicada encaminada a acreditar la existencia de los hechos constitutivos de la infracción administrativa. En tales casos, siempre que la sanción impuesta sea consecuencia de un ejercicio razonado y razonable de esos márgenes de apreciación, se deberá tener por inexistente el carácter antijurídico de la lesión y por tanto de uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Incluso cuando se trate del ejercicio de facultades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en la ya citada sentencia de 16 de febrero de 2009 .

Llegados a este punto, recordamos que la razón de decisión de la Sala de instancia no consistió en aquella primera declaración de la doctrina constante de este Tribunal a que alude el recurso y en que se fundamenta a contrario sensu , como en que la actuación de la Confederación no puede calificarse de arbitraria ni infundada, sino amparada en el ejercicio de facultades expresamente reconocidas y con la finalidad de conservación y utilización racional de los recurso dentro de la planificación establecida al efecto, aplicadas a todos los titulares de aprovechamientos en aras del interés común, y sin que la recurrente dispusiera de un derecho absoluto, ilimitado o incondicionado a utilizar una concreta dotación de agua.

Argumentos que constituyen la razón por los que la sentencia concluye que la actuación de la Administración refleja una interpretación razonable de los preceptos que aplica, destinada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido la potestad que ejercita, y que no han sido combatidos.

Procede en consecuencia desestimar también el presente motivo y el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Don Serafin , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 262/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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