STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3304/2008, promovido por don Nemesio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 486/2005, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 22 de marzo de 2002, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación de Huelva de la Agencia Tributaria, de 26 de julio de 2000, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998 y por retenciones a cuenta de los mismos ejercicios.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Huelva, con fecha 14 de junio de 2000, incoó a don Nemesio tres Actas de disconformidad núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y por las retenciones a cuenta de los mismos ejercicios, de las que se derivaba una deuda tributaria a ingresar de 581.270,91 euros y 230.185,7 euros (96.715.341 ptas. y 38.301.342 ptas.) para los años 1996-1997 y 1998, respectivamente, y un importe a devolver de 213.796,12 euros (35.572.682 ptas.) por retenciones a cuenta por dicho impuesto por los mismos ejercicios.

En dichas Actas, en lo que aquí interesa, se hacía constar: a) que «[l]a actividad principal realizada fue la de matador de toros, declarando los rendimientos obtenidos en régimen de estimación directa de actividades profesionales»; b) que «de la documentación con contenido económico aportada en el transcurso de las actuaciones» la Inspección comprobó que «el obligado tributario no ha[bía] organizado la celebración de los espectáculos taurinos en que ha[bía] participado y por tanto su actividad se ha[bía] desarrollado en el régimen de relaciones laborales especiales»; c) que, «[a] pesar de haber sido requeridos, los contratos celebrados entre los empresarios taurinos y el matador de toros y su cuadrilla no se ha[bían] aportado a la Inspección»; y d) que, por lo tanto, «los rendimientos obtenidos tienen la consideración de Rendimientos del Trabajo derivados de una relación laboral de carácter especial».

Tras los correspondientes escritos de alegaciones presentados por el obligado tributario en los que, en síntesis, manifestaba su disconformidad con la consideración de que los rendimientos derivados de la actividad que viene desarrollando como torero fueran rendimientos del trabajo a efectos del IRPF, el 26 de julio de 2000, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección dictó los respectivos Acuerdos de liquidación en los que se «admit[e] el carácter de relación laboral de carácter especial de la actividad de matador de toros». Y, en cuanto al tratamiento fiscal de dicha actividad la Administración tributaria «mant[iene] que los rendimientos de su actividad tienen el carácter de rendimientos del trabajo por cuanto el art. 25 de la Ley 18/91 [de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ,] les atribuye expresamente tal carácter en su letra 1). Esta interpretación, en contra de lo manifestado por el interesado, se ve apoyada por lo dispuesto en el art. 16.3 de la nueva Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas », esto es, «la nueva Ley en la letra j) del apartado 2 del art. 16 incluye como rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial y en el apartado 3 exceptúa de tal consideración a los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Nos encontramos por tanto, ante un cambio normativo cuyos efectos han de producirse a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley pero que nunca pueden ser trasladables a los ejercicios objeto de comprobación regidos por lo dispuesto en la Ley 18/1991».

SEGUNDO

Contra los citados Acuerdos, el Sr. Nemesio interpuso reclamación económico-administrativa (núm. NUM003 ) que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía, en Resolución de 22 de marzo de 2002, por considerar que « deb[ía] mantenerse, de acuerdo con la Inspección, que los rendimientos obtenidos por un matador de toros en el ejercicio de su actividad son rendimientos del trabajo personal y no tienen el carácter de rendimientos profesionales, aun cuando en el desarrollo de dicha actividad realice operaciones que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, lo que precisamente otorga a la relación laboral su carácter especial ». Interpretación que « se ve apoyada por lo dispuesto en el art. 16 de la nueva Ley del IRPF 41/1998 », que « introduce un cambio normativo cuyos efectos han de producirse a partir de su entrada en vigor, pero que nunca pueden ser trasladables a los ejercicios que, como los que han sido objeto de comprobación por la Inspección, están regidos por lo dispuesto en la Ley 18/1991, que no establecía tal excepción a la consideración como rendimiento del trabajo de las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial » (FD Segundo).

TERCERO

Disconforme con la Resolución del TEAR, don Nemesio formuló, por escrito presentado el 5 de agosto de 2002, recurso de alzada (R.G. 4099-02; R.S. 599-02) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, en Resolución de 3 de junio de 2005, fue desestimado por considerar correcta la calificación efectuada por la Inspección -es decir, reputar las retribuciones percibidas por el reclamante por su participación en espectáculos taurinos como rendimientos de trabajo personal-, poniendo de manifiesto que, « como el propio recurrente reconoce en sus alegaciones , la relación que vincula al matador de toros con el empresario organizador del espectáculos taurinos », pertenece a la categoría de relaciones laborales de carácter especial « regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto » (FD Segundo). «Caso distinto, es el de la Ley 40/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, y por tanto no es aplicable a este supuesto ». El « artículo 16.2 j) considera rendimientos del trabajo a las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, pero en su número 3 introduce la novedad, con respecto al régimen vigente hasta 31 de diciembre de 1998, de que los rendimientos derivados de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. El recurrente invoca en apoyo de su tesis un párrafo extraído de la consulta de la Dirección General de Tributos número 366/02; pero dicho párrafo se refiere a la situación legislativa a partir de la Ley 40/1998. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 no es suficiente, por sí sola, para crear Jurisprudencia, pero estudia con detenimiento y profundidad la relación existente entre el empresario organizador de los espectáculos taurinos y el matador de toros o jefe de cuadrilla, para concluir que dicha relación es laboral y no sujeta a IVA. No puede, por tanto, afirmarse que el supuesto examinado en dicha Sentencia sea ajeno al que nos ocupa ahora, sino más bien que en ambos casos se ventila la naturaleza de la relación expresada, de la que derivan sus consecuencias jurídico- tributarías en uno u otro orden impositivo » (FD Tercero).

Por tanto -concluye el TEAC-, « han de confirmarse las dos liquidaciones referentes al IRPF, ejercicios 1996-1997 y 1998. También es conforme a Derecho la liquidación de retenciones (con cuota a devolver) porque, en virtud de la expresada naturaleza, el recurrente no estaba obligado a practicar retenciones a los miembros de su cuadrilla. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, se trata de un contrato laboral de grupo, previsto por el artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores . Los pagos que efectúa el empresario organizador de los espectáculos corresponden al contribuyente sólo en la parte que retribuye su prestación de trabajo por imputarse el resto a los miembros de su cuadrilla y lo mismo ocurre con las retribuciones » (FD Cuarto).

CUARTO

Frente a la citada Resolución del TEAC de 3 de junio de 2005, la representación procesal de don Nemesio , interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 486/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2006, en el que reiteró la cuestión ya planteada ante el TEAC, a saber, la incorrecta calificación de los rendimientos de trabajo de las rentas obtenidas en la actividad de matador.

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, y los escritos de conclusiones de ambas partes, el 13 de mayo de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso.

La Sentencia señala que sobre la cuestión planteada por el recurrente, « ya se ha pronunciado retiradamente es[a] Sala y Sección en sentencias dictadas en fechas 3 de julio de 2003, recurso 434/2001 y 30 de octubre de 2003, recurso 433/2001 , no siendo obstáculo la aplicación de la referida doctrina al supuesto de autos el hecho de que en esos casos el toreo realizado por los recurrentes fuera a caballo. Asimismo, la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, recurso 1113/2002, de la Sección Tercera de esta Sala (también sobre un rejoneador ) y 13 de junio de 2007, recurso 213/2006 », versa sobre el mismo asunto. Por tanto, « por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, proced[e] a reproducir los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia de 3 de julio de 2003, recurso 434/2001» en la que se mantenía « el criterio sustentado al respecto por el Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, la cual contiene las argumentaciones que no han resultado modificados, hasta la fecha, por el mismo Tribunal Supremo, y respecto de los que se esgrimen razones suficientes para entender que no resultan de aplicación al supuesto de autos. Los datos de que no se trate del IVA, sino del IRPF, y de que, en el supuesto de autos, el toreo de recurrente sea a caballo, no desvirtúan la decisión al respecto del Tribunal Supremo .

En la citada STS de 15 de noviembre de 1996 , se expresa:

El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 marzo, distingue dos clases de relaciones laborales, la común, a la que se aplican las disposiciones de dicho Estatuto, y las especiales, que aparecen mencionadas en su artículo 2.º, entre las cuales se halla -(apartado 1, letra e)-, "la de los artistas en espectáculos públicos".[...] El artículo 1.º de dicho Real Decreto dispone que "se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución"; este mismo artículo incluye dentro de las actividades artísticas las que se celebran directamente ante el público, en las plazas de toros, obviamente, las corridas de toros y novillos.

Debe quedar claro que el organizador o empresario de corridas de toros, es el que alquila la plaza o la tiene en concesión o propiedad, adquiere las reses, contrata la publicidad, obtiene los permisos o licencias gubernativos, paga la Licencia fiscal de Actividades Industriales y Comerciales y contrata a los profesionales taurinos en sentido estricto que son, el matador de toros y su cuadrilla, integrada por los banderilleros, los picadores y el mozo de estoques, y aparte todo el personal de "Servicios de Plaza", como son los timbaleros, los alguacilillos, etc. El empresario se encarga de la organización del espectáculo, si bien no tiene competencia alguna en el campo del arte taurino que incumbe al matador o sea al maestro, ni tampoco en orden a la dirección de la lidia, que corresponde según el Reglamento taurino, al Presidente. El empresario asume el riesgo empresarial, que viene determinado por la diferencia entre los ingresos que obtenga, nunca asegurados, y los gastos, en cambio, el torero y su cuadrilla no asumen este riesgo, porque actúan por cuenta del empresario, asumen, eso sí, los peligros propios de la lidia, y también el riesgo de fuerza mayor, (lluvia, etc.) que impida la celebración de la corrida, no obstante, una vez iniciada, si se suspende por fuerza mayor, el torero y su cuadrilla tienen derecho a percibir la retribución pactada.

Distinto por completo, es que el torero, como ha acontecido algunas veces, muy pocas, se convierta a la vez en organizador de sus propias corridas pero este supuesto no se ha dado en el caso de autos, ni la Administración Pública lo ha pretendido en absoluto» (FD Tercero) .

Y una vez extractados los fundamentos de la referida Sentencia, la Sala de instancia mantiene el criterio ya expuesto con base a las siguientes consideraciones:

1) Aunque pudiera afirmarse que una sentencia aislada no constituye jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1 , 6, del Código Civil ha de tenerse en cuenta la autoridad de la que procede dicha resolución, la ausencia de votos particulares y la exhaustividad y contundencia de los argumentos utilizados en la misma.

2) Si bien la sentencia se refería al IVA y no al IRPF, ha de tenerse en cuenta que las definiciones sobre actividades empresariales son fundamentalmente idénticas en ambas leyes.

[...]

En ambos casos, la calificación de esas actividades y rendimientos descansa en la ordenación de factores por cuenta propia y la referida sentencia considera que sólo el organizador del espectáculo es quien ordena los medios materiales (la plaza) y personales (el matador de toros y su cuadrilla), a fin de producir un espectáculo taurino, asumiendo, en todo caso, el riesgo de dicho espectáculo, marcado por la diferencia entre los ingresos, nunca asegurados, y los gastos; en cambio, al matador de toros, aunque sea el empleado central o capital, a cambio de la retribución acordada presta sus servicios artísticos, sin asumir más riesgos que los propios de la lidia y, excepcionalmente, los de fuerza mayor (lluvia) dentro de ciertos límites (antes de iniciarse el espectáculo).

3) Es posible que en ocasiones dicho matador pueda asumir la condición de empresario, tal y como apunta el Tribunal Supremo, pero esa situación, que se trataría de supuestos aislados, no ha sido acreditada en autos, pues los contratos celebrados entre los empresarios taurinos y el hoy recurrente y cuadrilla no han sido aportados ni ante la Inspección, que lo requirió en diversas ocasiones, ni ante esta jurisdicción.

Además, la Inspección señala en sus informes ampliatorios, tras analizar la documentación presentada, "no se ha advertido que éste (el sujeto pasivo) organizara la celebración de los espectáculos taurinos en que participa, esto es, que procediera a la venta de entradas, contratara publicidad, adquiriera reses, solicitara permisos, indemnizara a los asistentes en caso de no celebración, etc."

4) De lo expuesto se desprende que la Administración ha efectuado de forma correcta la calificación de los rendimientos que como matador de toros tuvo el recurrente, durante los periodos inspeccionados, dada la peculiaridad de la relación laboral que une al empresario con el matador de toros y su cuadrilla, es decir, deben ser considerados como rendimientos de trabajo personal, conforme a lo establecido en los artículos 24, Uno, y 25, l, de la Ley 28/1991, de 6 de junio .

[...]

Y todo ello sin perjuicio de que el matador de toros, a su vez, realice operaciones que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales (vestimenta, utillaje) o personales (representantes o subalternos), que también se dan en otras profesiones (abogados, arquitectos, etc.) que deben disponer para prestar sus servicios de vehículos, vestimenta adecuada, libros, etc., pues dicha ordenación otorga a la relación laboral su carácter especial, carácter laboral que no se pone en cuestión en el ámbito de las profesiones que sirven de comparación.

5) La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 40/1998, de 9 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 1999, según su Disposición Final Séptima, mantiene esa calificación como rendimientos de trabajo para las retribuciones de carácter especial ( artículo 16, 2, j) pero introduce una importante modificación en su apartado 3 .[...]

Procede, por tanto, confirmar las liquidaciones del IRPF, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Y otro tanto debe suceder con la liquidación de retenciones, pues, conforme se ha expuesto, el recurrente no estaba obligado a practicar retenciones a los miembros de su cuadrilla.

Los pagos que realiza el empresario organizador de los espectáculos corresponden al sujeto pasivo únicamente en la parte que retribuye su prestación de trabajo, por imputarse el resto a los miembros de su cuadrilla y otro tanto debe suceder con las retenciones practicadas

(FD Cuarto).

QUINTO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de don Nemesio preparó, mediante escrito presentado el de 4 de junio de 2008, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 8 de julio de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero, el recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 , 25 y 40.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el art. 51 Dos 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF en relación con la Sección Segunda y Tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobados por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al calificar las rentas percibidas por el recurrente como rendimiento del trabajo personal.

Comienza su argumentación la representación procesal de don Nemesio «precisa[ndo] la distinción entre empresario taurino y matador de toros», de tal forma que «[e]l empresario taurino es quien por regla general organiza los festejos de ésta naturaleza, organizando el espectáculo con la venta de las entradas, contratación publicidad, adquirir reses, solicitar permisos, indemnizar a los asistentes en caso de no celebración, etc., proviniendo sus ingresos de la venta de las entradas, publicidad, etc.», mientras que «la actividad del torero o matador de toros puede tener o no carácter empresarial, estribando la diferencia en que la realice mediante la ordenación de personales, o con la de ambos medios, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios» (pág. 6).

Por regla general -se afirma-, «los matadores realizan su actividad con carácter empresarial puesto que, al margen de torear, se encarga de la contratación de su cuadrilla, de su apoderado, asumen los gastos de alojamiento, manutención y transporte, seguros, etc.», y «asume con respecto a su cuadrilla la condición de empleador y desarrolla su actividad con la finalidad de intervenir en un espectáculo organizado por el empresario taurino, que es lo que dota a su actividad de carácter empresarial» (págs. 6-7). Por ello, «independientemente de que el matador de toros no realice la actividad del empresario taurino, por no organizar él el festejo, su actividad de matador de toros cabe tener la consideración de actividad empresarial o profesional si realiza una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios» (pág. 7).

Para la parte recurrente, el hecho de que el Sr. Nemesio desarrolla «su actividad con carácter empresarial, es un hecho pacífico», por cuanto tanto «antes como después de la Sentencia de esta Sala Tercera de 15 de noviembre de 1996 » la actividad «fue exactamente la misma», siendo «la Inspección la que altera, para los ejercicios 1996, 1997 y 1998, la calificación a efectos del IRPF de las rentas derivadas de ella» (pág. 8). Dicha Sentencia, dictada en relación con el IVA, «no puede ser aplicada, sin más, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porque la actividad del matador de toros se puede realizar con carácter empresarial y ello al margen de que la relación que une al matador con el empresario taurino que le contrata sea laboral de carácter especial, lo que conlleva que a efectos del IVA, los servicios que presta el matador al empresario no estarán sujetos al IVA y a efectos del IRPF (tanto con la Ley 18/1991 como con la Ley 40/1998), la consecuencia inmediata de que exista una relación laboral de carácter especial no es que los rendimientos que perciba el matador del empresario deban ser calificados a efectos del IRPF como rendimientos del trabajo personal» (pág. 9).

Un mínimo conocimiento de los medios humanos y materiales que le son necesarios a un matador de toros para el ejercicio de su arte -se dice-, y así ocurre con [el recurrente], acredita que se dan todos y cada uno de los elementos que la LIRPF establece, esto es, que existe una ordenación de factores, tanto de trabajo personal (el propio artista, su cuadrilla, auxiliares de lidia, apoderado, etc.), como materiales (medios de transporte, ganadería, inmuebles, mobiliario, etc.), con el objetivo de desarrollar una actividad que intervenga en la prestación de un servicio

(pág. 10).

De hecho -se aduce-, el «Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre aprueba las Tarifas del I.A.E., pudiéndose comprobar que considera diferentes las actividades de los profesionales taurinos y las del empresario organizador de festejos», de forma que «[q]ueda acreditado, pues, que la actividad del torero es distinta de la del organizador de festejos y constituye, por sí, una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos cuyos rendimientos están sometidos a tributación en el IRPF, por el concepto de Rendimientos de Actividades Profesionales» (págs. 11-12).

Y tras el análisis de los arts. 24 , 25 y 40 de la Ley 18/1991, del IRPF , el recurrente concluye que «es evidente que la ley no puede definir una misma renta de dos maneras distintas, parece indiscutible que no se puede concluir que el artículo 25 deba interpretarse al margen del artículo 24 y que el artículo 25, al enumerar los rendimientos que "en particular" se considerarán del trabajo, esté estableciendo una relación de servicios que "en todo caso" deban entenderse del trabajo. Lo serán cuando no medie ordenación de medios y no lo serán, sino que serán rendimientos de la actividad, cuando medie tal ordenación» (págs. 22- 23). De ahí que «el análisis de la propia evolución legislativa y de la interpretación que las autoridades fiscales han realizado de ella no puede sino llevar a reforzar la conclusión de que, con arreglo a la Ley 18/1991, los rendimientos obtenidos por un matador de toros que realizara una ordenación de medios, tenían la naturaleza de rendimientos de la actividad empresarial» (pág. 25).

En consecuencia, la representación procesal del Sr. Nemesio denuncia que, «en el improbable e hipotético supuesto» que la «Sala confirmara la sentencia de instancia estaría dejando de lado cuanto se contiene en el art. 31.1 de la C.E . sobre la contribución de todos a un el sistema tributario que ha de ser justo, justicia que no se logra con la equívoca interpretación de la norma que hace la Administración» (pág. 26). Y, «[t]an evidente es cuanto decimos, que si se acogiera la interpretación de la Administración, gastos como los de apoderado o representante del Torero, cuya deducibilidad no es admitida, y que cuantitativamente son relevantes, se daría el contrasentido de que, considerando que quien pagó es el empresario taurino, las mismas cantidades pagarían dos veces, mi representado, porque al haberlas cobrado y no poderlas deducir, paga por ellas y el apoderado, porque siendo ingresos sometidos al IRPF, pagan también por este impuesto» (págs. 26-27).

En el segundo motivo de casación, se invoca la infracción del art. 1.6 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, « STS de 29 de noviembre de 2002 , y STS de 20 de junio de 1978 , de 15 de febrero de 1982 , de 24 de marzo de 1995 y de 20 de marzo de 1997 , citadas en la de 28 de febrero de 2002 , al aplicar como doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo la contenida en una sola sentencia, cuando no se dan los requisitos de reiteración y de identidad en el supuesto de hecho enjuiciado» (pág. 27). En este sentido -se afirma-, «no es suficiente por tanto para que pueda aplicarse como doctrina en interpretación y aplicación de la Ley, una sola sentencia y menos aún, si además, insist[e], no se aplica sobre caso idéntico en cuanto al supuesto de hecho enjuiciado» (pág. 28).

Finalmente, en el tercer motivo de casación la representación procesal del Sr. Nemesio alega la vulneración por aplicación indebida del art. 5.2 Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, en relación con los arts. 13 y 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la medida en que la Sentencia impugnada «aplica también indebidamente la Ley 37/1992 del IVA, en concreto su art. 5.2, para definir por comparación lo que se entiende por rendimientos del trabajo personal», lo que supone «una manifiesta vulneración de lo previsto por el art. 13 y 20 de la Ley 58/2003 » al «regular un impuesto distinto al que es objeto de las liquidaciones impugnada» (pág. 29), ya que «no es posible por cuanto antecede aplicar normas relativas a un impuesto distinto como es el IVA para calificar un hecho imponible sometido al IRPF, pues como determina los anteriores preceptos, las obligaciones se exigirán con arreglo a la naturaleza del hecho y el hecho es el presupuesto que configura cada tributo en concreto y no otro» (pág. 30).

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, en el que se solicita su desestimación.

Respecto del primer y tercer motivo de casación, la representación pública aduce que «la cuestión debatida ha sido ya resuelta por esa Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 1996 (ponente: GOTA) a favor de la calificación de los rendimientos obtenidos por los toreros como rendimientos del trabajo personal. Por tanto, es suficiente con remitirse a la amplia argumentación al respecto que en esa sentencia se contiene» (pág. 2). En todo caso -señala-, «[t]ambién ratifica la anterior conclusión la Ley del IRPF de 1998 (que entró en vigor el 1 de enero de 1999) en cuyo art. 16.3 se califican esos rendimientos como "de actividades económicas". Sin embargo, esa novedad legislativa no es aplicable a las liquidaciones aquí debatidas que se refieren al IRPF de los ejercicios de 1996, 1997 y 1998» (pág. 2).

En cuanto al segundo motivo de casación, en el que se reprocha «a la sentencia de instancia que haya aplicado la mencionada sentencia a pesar de que por su carácter aislado no constituya jurisprudencia», el defensor del Estado señala que, aunque «[e]s cierto que una sola sentencia del TS no constituye jurisprudencia; sin embargo, a efectos prácticos y desde la perspectiva de los Tribunales inferiores, realmente es irrelevante que sobre la materia debatida existan dos sentencias del TS o sólo una; en ambos casos, el Tribunal inferior debe ajustar su decisión a la sentencia precedente del TS si no quiere ver revocada la misma a través de los recursos pertinentes» (pág. 2).

SÉPTIMO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Nemesio contra la Sentencia de 13 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 486/2005, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 3 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 22 de marzo de 2002, que, a su vez, desestimó la reclamación económico- administrativa presentada contra el Acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2000, dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación de Huelva de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1996, 1997 y 1998 y por retenciones a cuenta de los mismos ejercicios.

El recurrente adujo en la instancia la incorrecta calificación de los rendimientos como rendimientos del trabajo de su actividad como matador de toros.

Por su parte, la Sentencia impugnada consideró que « [e]s posible que en ocasiones dicho matador pueda asumir la condición de empresario, tal y como apunta el Tribunal Supremo, pero esa situación, que se trataría de supuestos aislados, no ha sido acreditada en autos, pues los contratos celebrados entre los empresarios taurinos y el hoy recurrente y cuadrilla no han sido aportados ni ante la Inspección, que lo requirió en diversas ocasiones, ni ante esta jurisdicción.

Además, la Inspección señala en sus informes ampliatorios, tras analizar la documentación presentada, "no se ha advertido que éste (el sujeto pasivo) organizara la celebración de los espectáculos taurinos en que participa, esto es, que procediera a la venta de entradas, contratara publicidad, adquiriera reses, solicitara permisos, indemnizara a los asistentes en caso de no celebración, etc."

4) De lo expuesto se desprende que la Administración ha efectuado de forma correcta la calificación de los rendimientos que como matador de toros tuvo el recurrente, durante los periodos inspeccionados, dada la peculiaridad de la relación laboral que une al empresario con el matador de toros y su cuadrilla, es decir, deben ser considerados como rendimientos de trabajo personal, conforme a lo establecido en los artículos 24, Uno, y 25, l, de la Ley 28/1991, de 6 de junio » .

Y « otro tanto debe suceder con la liquidación de retenciones, pues, conforme se ha expuesto, el recurrente no estaba obligado a practicar retenciones a los miembros de su cuadrilla.

Los pagos que realiza el empresario organizador de los espectáculos corresponden al sujeto pasivo únicamente en la parte que retribuye su prestación de trabajo, por imputarse el resto a los miembros de su cuadrilla y otro tanto debe suceder con las retenciones practicadas » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la representación procesal del Sr. Nemesio formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo de la letra d), del art. 88 de la LJCA .

En el primer motivo denuncia la errónea calificación de las rentas percibidas por el recurrente, por su actividad de toreo, como rendimientos del trabajo personal.

En los motivos segundo y tercero aduce la improcedencia de aplicar, como si se tratase de jurisprudencia, una única sentencia del Tribunal Supremo dictada con relación al IVA, así como la incorrección de acudir al IVA para definir, por comparación, los rendimientos percibidos por un torero en el ámbito del IRPF.

Por lo tanto, el recurrente plantea, en realidad, una misma y única cuestión, que es la referida a la calificación tributaria de las rentas procedentes de su actividad como matador de toros. Defiende la parte recurrente que, por regla general, «los matadores realizan su actividad con carácter empresarial puesto que, al margen de torear, se encarga de la contratación de su cuadrilla, de su apoderado, asumen los gastos de alojamiento, manutención y transporte, seguros, etc.», y «asume con respecto a su cuadrilla la condición de empleador y desarrolla su actividad con la finalidad de intervenir en un espectáculo organizado por el empresario taurino, que es lo que dota a su actividad de carácter empresarial». Por ello, «independientemente de que el matador de toros no realice la actividad del empresario taurino, por no organizar él el festejo, su actividad de matador de toros cabe tener la consideración de actividad empresarial o profesional si realiza una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Conclusión que se deriva de una interpretación conjunta de los arts. 24 , 25 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF , así como de lo previsto en el art. 31 de la Constitución española (CE ). Además -se añade-, «[u]n mínimo conocimiento de los medios humanos y materiales que le son necesarios a un matador de toros para el ejercicio de su arte, y así ocurre con [el recurrente], acredita que se dan todos y cada uno de los elementos que la LIRPF establece, esto es, que existe una ordenación de factores, tanto de trabajo personal (el propio artista, su cuadrilla, auxiliares de lidia, apoderado, etc.), como materiales (medios de transporte, ganadería, inmuebles, mobiliario, etc.), con el objetivo de desarrollar una actividad que intervenga en la prestación de un servicio».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado formuló oposición, solicitando la desestimación del recurso de casación y con imposición de costas, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La cuestión objeto del recurso de casación se refiere a la calificación, a efectos del IRPF, de las rentas que percibió el Sr. Nemesio en el desarrollo de su actividad como torero durante los ejercicios 1996 a 1998.

Para una mejor respuesta a la cuestión suscitada resulta necesario realizar dos consideraciones previas.

En primer lugar, la cuestión de fondo a la que se da respuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 , que sirve de soporte argumental tanto a la Administración como al TEAR y al TEAC, y que después recoge también la Audiencia Nacional, es la de la sujeción o no al IVA de las corridas de toros en que participó un matador de toros. Y a estos efectos, la Sentencia señala expresamente lo siguiente:

El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, distingue dos clases de relaciones laborales, la común , a la que se aplican las disposiciones de dicho Estatuto, y las especiales , que aparecen mencionadas en su artículo 2º, entre las cuales se halla (apartado 1, letra e), "la de los artistas en espectáculos públicos". Esta relación laboral especial de artistas ya aparecía considerada como tal en la Ley 16/1976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales , con el compromiso de reglamentarla en el plazo de dos años, compromiso que no se cumplió. La Disposición Adicional Segunda del Estatuto de los Trabajadores preceptuó que se aprobaría el necesario reglamento en el plazo de dieciocho meses. Este plazo fue prorrogado por la Disposición Adicional de la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, y al fin se reguló el régimen laboral especial de artistas en espectáculos públicos por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de Agosto.

El artículo 1º de dicho Real Decreto dispone que "se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos a cambio de una retribución"; este mismo artículo incluye dentro de las actividades artísticas las que se celebran directamente ante el público, en las plazas de toros, obviamente, las corridas de toros y novillos.

Debe quedar claro que el organizador o empresario de corridas de toros, es el que alquila la plaza o la tiene en concesión o propiedad, adquiere las reses, contrata la publicidad, obtiene los permisos o licencias gubernativos, paga la Licencia fiscal de Actividades Industriales y Comerciales y contrata a los profesionales taurinos en sentido estricto que son, el matador de toros y su cuadrilla , integrada por los banderilleros, los picadores y el mozo de estoques, y aparte todo el personal de "Servicios de Plaza", como son los timbaleros, los alguacilillos, etc. El empresario se encarga de la organización del espectáculo, si bien no tiene competencia alguna en el campo del arte taurino que incumbe al matador o sea al maestro, ni tampoco en orden a la dirección de la lidia, que corresponde según el Reglamento taurino, al Presidente. El empresario asume el riesgo empresarial, que viene determinado por la diferencia entre los ingresos que obtenga, nunca asegurados, y los gastos, en cambio, el torero y su cuadrilla no asumen este riesgo, porque actúan por cuenta del empresario, asumen, eso sí, los peligros propios de la lidia, y también el riesgo de fuerza mayor (lluvia, etc) que impida la celebración de la corrida, no obstante, una vez iniciada, si se suspende por fuerza mayor, el torero y su cuadrilla tienen derecho a percibir la retribución pactada.

Distinto por completo, es que el torero, como ha acontecido algunas veces, muy pocas, se convierta a la vez en organizador de sus propias corridas, pero este supuesto no se ha dado en el caso de autos, ni la Administración Pública lo ha pretendido en absoluto

(FD Séptimo).

Dicha resolución califica la relación entre el empresario taurino y el matador de toros como una relación laboral de carácter especial y de ahí deriva su no sujeción al IVA, aun reconociendo que en determinados supuestos (cuando «se convierta a la vez en organizador de sus propias corridas» ) podría considerarse al matador de toros como un empresario a efectos del mencionado impuesto. Pero lo que en ningún caso hace la citada Sentencia es calificar los rendimientos que percibe el torero como rendimientos del trabajo a efectos del IRPF.

Es por eso que llevan razón el recurrente cuando señala que es necesario diferenciar entre la actividad del empresario taurino y la actividad de matador de toros. Y también es cierto que no cabe invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 a efectos de calificar las rentas percibidas por el torero en el ámbito del IRPF porque la citada Sentencia, como señala la parte recurrente, no solo no se pronuncia sobre el caso concreto, sino que no existe siquiera en la misma un mínimo examen de la LIRPF.

En segundo lugar, en los ejercicios objeto de comprobación, la norma vigente era la Ley 18/1991, que en su art. 24.1 definía los rendimientos íntegros del trabajo como «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales». Y, entre los rendimientos del trabajo se incluían, en virtud de lo previsto en el art. 25 de la citada norma , las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

La calificación de las rentas percibidas por un torero en el ejercicio de su profesión a efectos del IRPF es, obviamente, un problema de calificación jurídica, pues esta es la labor que corresponde hacer cuando se trata de encuadrar las rentas percibidas por un sujeto en alguna de las categorías de rendimientos regulados por la Ley. Ahora bien, la calificación de una renta procedente de una relación laboral, tanto común como especial, como rendimiento del trabajo, quedaba supeditada, al igual que sucedió posteriormente con la Ley 40/1998 y continúa con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a que dichas rentas no tuviesen la consideración de rendimientos derivados de una actividad económica, empresarial o profesional, lo cual se producía, de acuerdo con lo previsto en el art. 40 de la Ley 18/1991 , cuando el sujeto pasivo realizase una «ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». En otras palabras, en el ámbito del IRPF, las rentas que percibe un torero en el ejercicio de su profesión no tienen porqué generar en todo caso un mismo tipo de rendimientos (ya sea trabajo o actividades económicas), sino que recibirán una u otra calificación en función de las circunstancias concretas en las que se desarrolle dicha actividad.

Por lo tanto, una interpretación sistemática de los citados preceptos conduce a que, para calificar unas rentas como rendimientos del trabajo, debe excluirse que éstas puedan ser consideradas rentas derivadas de una actividad económica. Y lo cierto es que para calificar la renta percibida por el matador de toros como rendimiento de actividad económica resulta necesario comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma; en concreto, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado.

Llegados a este punto, el comprobar si en el caso concreto se daban o no las circunstancias exigidas por la norma, es una cuestión cuya valoración realizó la Sala de instancia, y sobre la que concluyó expresamente que « [e]s posible que en ocasiones dicho matador pueda asumir la condición de empresario, tal y como apunta el Tribunal Supremo, pero esa situación, que se trataría de supuestos aislados, no ha sido acreditada en autos, pues los contratos celebrados entre los empresarios taurinos y el hoy recurrente y cuadrilla no han sido aportados ni ante la Inspección, que lo requirió en diversas ocasiones, ni ante esta jurisdicción. Además, la Inspección señala en sus informes ampliatorios, tras analizar la documentación presentada, "no se ha advertido que éste (el sujeto pasivo) organizara la celebración de los espectáculos taurinos en que participa, esto es, que procediera a la venta de entradas, contratara publicidad, adquiriera reses, solicitara permisos, indemnizara a los asistentes en caso de no celebración, etc." » (FD Cuarto).

Sentado lo anterior, la decisión tomada por la Audiencia Nacional es una cuestión en la que no podemos entrar porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, « la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios », sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, « pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley »; y ello como consecuencia de la « naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia » [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004), FD Sexto ; de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; y de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 8460/2003 ), FD Tercero].

En definitiva, no siendo susceptible de revisión en vía casacional el hecho probado por la Sentencia de instancia de que, en este caso, el torero no realizaba una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos con la finalidad de intervenir en el mercado, debe negarse la calificación como rentas derivadas de una actividad empresarial, tal y como « la Inspección señala en sus informes ampliatorios, tras analizar la documentación presentada» , y, en consecuencia, las rentas percibidas en el ejercicio de su actividad deben calificarse como rentas del trabajo conforme al art. 24 de la Ley 18/1991 .

Y no habiendo denunciado la parte recurrente -o apreciando esta Sala- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al no haberse recibido el proceso a prueba, o haberse inadmitido, declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio-, la infracción por la Sentencia de instancia de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto ; y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto], el presente motivo debe ser desestimado.

Pero es que, además, la parte recurrente ni siquiera ofrece en esta vía casacional argumentación alguna que permita desvirtuar la posición de la Administración, confirmada por la Sentencia impugnada, respecto de la existencia de una ordenación de medios para intervenir en el mercado. En el escrito de interposición del recurso de casación la representación procesal de don Nemesio , tras acertadamente señalar que la actividad de matador de todos puede «tener la consideración de actividad empresarial o profesional si realiza una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios» (pág. 7), sin embargo, después no ofrece razonamiento alguno que permita concluir que en este caso efectivamente se ejercía una actividad económica, pues se limita, bien a realizar afirmaciones categóricas sin sustento fáctico alguno, como decir que «es un hecho pacífico» o que «se trata de algo palmario» (pág. 7), o bien a realizar consideraciones de carácter general cuya finalidad es entender que en todo caso la actividad de matador de toros genera rendimientos de actividades empresariales al señalar que «[u]n mínimo conocimiento de los medios humanos y materiales que le son necesarios a un matador de toros para el ejercicio de su arte, y así ocurre con mi mandante, acredita que se dan todos y cada uno de los elementos que la LIRPF establece, esto es, que existe una ordenación de factores, tanto de trabajo personal (el propio artista, su cuadrilla, auxiliares de lidia, apoderado, etc.), como materiales (medios de transporte, ganadería, inmuebles, mobiliario, etc.), con el objetivo de desarrollar una actividad que intervenga en la prestación de un servicio» (pág. 10) o que «asume como profesional, todos los riesgos que se derivan de su actividad», pues «los resultados dependerán de su capacidad, competitividad, demanda de sus servicios por la clientela, etc.» (pág. 11).

En consecuencia, si no existe una calificación única de las rentas derivadas de la actividad del toreo como rendimientos de actividades empresariales, sino que su consideración como tales se supedita a que exista constancia de que esa actividad supone la ordenación de medios y recursos con la finalidad de intervenir en el mercado, y si la Administración entiende que dicha condición no se ha probado, y así lo confirma la Sala de instancia, por no haber ofrecido la parte prueba suficiente en contrario, no podemos sino concluir que los rendimientos percibidos por don Nemesio son rendimientos del trabajo personal a efectos de su gravamen en el IRPF.

Igual doctrina hemos mantenido en la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4465/2007 ) en la que se planteaba la misma cuestión con relación a otro sujeto dedicado a la actividad del toreo y en la que ya se ponía de manifiesto la necesidad de probar en el caso concreto que existía la ordenación por cuenta propia que exige la norma para calificar las rentas como rendimientos de actividades empresariales.

La parte recurrente invoca, finalmente, la infracción del principio de capacidad contributiva por cuanto, al limitar la deducibilidad de los gastos a los supuestos tasados en él recogidos, estaría impidiendo la deducción de todos los gastos necesarios e imprescindibles para el desarrollo de la actividad del artista que, en cuanto tales, no suponen manifestación alguna de renta del sujeto pasivo, lo que provocaría una sobreimposición.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la citada Sentencia de 18 de noviembre de 2010 en la que dijimos que «[t]ampoco puede afirmarse que se esté vulnerando el principio de capacidad económica garantizado en el art. 31.1 CE por el hecho de que la Ley 18/1991 limite la cuantía de los gastos deducibles en los rendimientos del trabajo, porque es indiscutible que la generación de una renta del trabajo supone la obtención de una renta por un sujeto pasivo en un ejercicio que, por ser manifestativa de una capacidad económica, queda sujeta al IRPF en virtud de los arts. 1.2 de la Ley 44/1978 y 2 de la Ley 18/1991 , preceptos que consideraban como renta de las personas físicas sometida a tributación "la totalidad de sus rendimientos netos, más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley" y "la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley", respectivamente.

Tratándose, pues, de una renta concreta devengada, su sometimiento a tributación no hace sino responder al principio de capacidad económica. Distinto es que la renta sometida a tributación lo sea en términos brutos o netos, o se permita deducir unos u otros gastos, que es lo que sucede con los rendimientos del trabajo, de los que sólo se podían deducir los gastos tasados previstos en el art. 28 de la Ley 18/1991 . Se trata de una opción más de política legislativa, como sucede, por ejemplo, con las rentas exentas ex art. 9 Ley 18/1991 (en las que la exención, en muchos casos, alcanzaba hasta un tope cuantitativo o se limitaba a una naturaleza o fuente concreta de renta), con los rendimientos del capital inmobiliario derivados de bienes inmuebles no arrendados (en relación con los cuales el art. 35.B) de la Ley 18/1991 nada más que permitía deducir las cuotas y recargos del IBI y los intereses financieros cuando de la compra de la vivienda habitual se trataba), con los rendimientos del capital mobiliario (respecto de los que el art. 39.Uno de la Ley 18/1991 únicamente autorizaba a deducir los gastos de administración y custodia), o, en fin, con determinadas pérdidas o gastos relacionados en el art. 44.Tres de la Ley 18/1991 (que no tenían la consideración legal de disminuciones).

Estamos, por tanto, ante una concreta manifestación de renta reveladora de una riqueza real, que no inexistente o ficticia, ni siquiera potencial, en cuya determinación y forma de gravamen el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, ha optado por someterla a tributación de una concreta manera y diferente del resto de las rentas gravadas por el Impuesto, coadyuvando al uso del tributo como un instrumento de política financiera que sirve, no sólo como fuente de ingresos, sino como vehículo para la realización de diferentes políticas sectoriales ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 6 ; 96/2000, de 25 de abril, FJ 8 ; 194/2000, de 19 de julio, FJ 7 ; y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4; y ATC 417/2005, de 22 de noviembre , FJ 4); pues, como reconoce el art. 1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "[l]os tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución" [ Sentencia de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas núm. 5148/2003 ), FD Noveno] » (FD Cuarto).

Doctrina que debemos mantener en este caso ante la identidad de argumentos.

Por lo tanto, en virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos de casación planteados.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Nemesio , lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por don Nemesio , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2008 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 486/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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