STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1244
Número de Recurso29/2010
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 29/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Eloisa García Martín, en nombre y representación de don Candido , contra la Sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1042/03 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Han sido partes el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Candido y otros interpusieron, con fecha 19 de junio de 2003, recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 26 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por las lluvias torrenciales caídas en enero de 2000 en la zona de Maspalomas.

En su escrito de demanda, la parte actora tras aducir los argumentos en que fundamentaba sus pretensiones, suplicaba se estimase el recurso declarando nulo el acuerdo recurrido, se declare al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana responsable patrimonialmente de los daños ocasionados por las inundaciones sufridas los días 6 y 7 de enero de 2000, 20 y 21 de noviembre de 2001, 16, 17 y 18 de diciembre de 2002 y 27 de diciembre de 2003 en el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM000 , antes NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y se condene al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a satisfacer a don Candido la cantidad de 1.798.835,57 euros más intereses, a "Explotaciones y Restauraciones Turísticas, Hoteleras y Extrahoteleras de Canarias, S.L." la cantidad de 261.171,67 euros más intereses, a "Samare, S.L." la cantidad de 162.926,93 euros más intereses, y a "Comercial Gordillo, S.L." la cantidad de 11.485.301,14 euros más intereses.

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana se opuso a la demanda, instando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La Sentencia de 3 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contiene el siguiente fallo: "1º.- Declara inadmisible la pretensión actora de ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las lluvias habidas durante los años 2001, 2002 y 2003. 2º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Candido y las entidades reseñadas en el encabezamiento contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adoptado el día 26 de abril de 2003, que se anula por ser contrario a Derecho. 3º.- Reconocer el derecho de loa actores a ser indemnizados por el Ayuntamiento en la suma que se determine en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el inciso final del fundamento jurídico tercero de esta sentencia. 4º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo dictó Auto de 4 de marzo de 2010 , inadmitiendo a trámite el recurso de casación.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2006, la Procuradora doña Eloisa García Martín, en nombre y representación de don Candido , interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 29/2010) contra la Sentencia de 3 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . En dicho escrito se alega que la sentencia, en cuanto a las bases para determinar la indemnización, establecidas en el inciso final del Fundamento Jurídico tercero, establece: "De conformidad con lo expuesto, careciendo la Sala de elementos de juicio suficientes para cuantificar la indemnización a que tienen derecho los actores, queda esta tarea diferida a la fase de ejecución de sentencia, en la que se habrán de tener en cuenta los daños y perjuicios efectivamente acreditados y que la responsabilidad del Ayuntamiento alcanza al 75% del importe de aquellos" ; sin embargo, cuando la sentencia dice "de conformidad con lo expuesto", se está refiriendo a otra sentencia, la dictada por la misma Sala el 23 de noviembre de 2007 , cuyos fundamentos jurídicos se reproducen literalmente casi en su integridad, y dicha sentencia divide la responsabilidad a razón de un 75% para el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y un 25% para el Consejo Insular de aguas, todo ello como consecuencia de la responsabilidad solidaria o individual que se había solicitado tanto en vía administrativa como en el petitum de la demanda. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la responsabilidad, tanto en vía administrativa como en el petitum de la demanda, se planteó única y exclusivamente frente al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sin que se demandara a ninguna otra Administración pública, por lo que la rebaja de responsabilidad del Ayuntamiento al 75%, en lugar del 100% que le correspondía abonar, sólo puede deberse a la aplicación errónea al caso que nos ocupa de los fundamentos de hecho y el petitum de la demanda correspondiente a la sentencia de 23 de noviembre de 2007 , cuando es evidente que en uno y otro caso difieren notablemente las circunstancias, ya que en un caso se reclamó de una sola administración pública y en el otro de dos administraciones diferentes.

Añade que la sentencia aquí recurrida incurre en otro error al inadmitir la pretensión indemnizatoria de los años 2001, 2002 y 2003, pues el objeto de la impugnación no experimentó variaciones en la demanda, ya que lo que se recurrió fue un acuerdo municipal desestimatorio de reclamación por daños continuados, negando el Ayuntamiento la responsabilidad por los daños que ocasione toda inundación que se produzca en la URBANIZACIÓN000 , con lo que viene a negar abiertamente cualquier responsabilidad adicional evidenciada en la posterior estabilización y consolidación de los daños continuados causados por tales inundaciones, sin que los daños ocasionados en años posteriores puedan separarse de los acaecidos en el año 2000, ya que el Ayuntamiento tenía la obligación de corregir las alineaciones del encauzamiento del cauce natural del barranco en el que se construyó la urbanización.

CUARTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 28 de junio de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, que "con respecto al pronunciamiento de inadmisibilidad, en el fundamento jurídico primero se explican -creo que adecuadamente- las razones que lo sustentan. Y en lo concerniente al porcentaje de responsabilidad atribuido al Ayuntamiento, es evidente que existe una defectuosa comprensión de la sentencia por parte de la representación del Sr. Candido , pues queda explicado en el tercer párrafo del fundamento jurídico tercero de aquella el motivo por el que, pese a tratarse de lluvias diferentes, procedía aplicar igual distribución de responsabilidad en ambos casos".

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2011, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, en el que tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2008 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, alega, en relación al segundo de los errores denunciados, que "...el acto de impugnación del actor fue exclusivamente el Acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 26 de abril de 2003. Pues bien, al lectura del mismo permite advertir que el contenido de éste se circunscribe a la reclamación que, con fecha 11 de enero de 2001, el actor presentó en el citado Ayuntamiento refiriéndose en exclusiva a los daños y perjuicios que había padecido en el inmueble de su propiedad como consecuencia de las lluvias caídas los días 6 y 7 de enero de 2000, limitando por tanto el objeto de su solicitud a tales actos, lo que es lógico teniendo en cuenta de que las inundaciones de los años 2001 a 2003 a que extendió ulteriormente su demanda judicial acaecieron con posterioridad a aquella fecha de presentación de su reclamación. Y precisamente, el acto administrativo impugnado (...) se limitó en exclusiva a aquella reclamación sin que en ningún momento hubiera hecho referencia a otras inundaciones o daños causados en otros ejercicios distintos de los del año 2000" . Y por lo que se refiere al primero de los errores denunciados, alega que "Que la sentencia haya liberado al indicado Ayuntamiento de un 25% de la responsabilidad patrimonial total no cabe imputarla a aquella sino, en todo caso, a la propia parte y a no haber extendido su inicial solicitud de reclamación patrimonial al Consejo Insular de Aguas" , concluyendo que "La Sala se limitó a mantener el mismo criterio de distribución de la responsabilidad patrimonial que había establecido en casos anteriores respecto del mismo lugar, con la única diferencia de que, al haber sido demandada solo una de las dos instituciones condenadas anteriormente, su pronunciamiento hubo de limitarse a la corporación que había sido demandada pero no al otro órgano contra el que no fue dirigida la acción de responsabilidad".

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1042/03 , instado por don Candido y otros contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 26 de abril de 2003, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por las lluvias torrenciales caías en enero de 2000 en la zona de Maspalomas.

Por parte de la representación procesal de don Candido antes citado se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que resulta errónea la limitación de la responsabilidad del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana al 75%, y que resulta igualmente errónea la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en relación con los años 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , el error cualificado que le imputa el recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. Simplemente, expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora en dos puntos concretos, a saber: que resulta inadmisible la pretensión actora de ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las lluvias habidas durante los años 2001, 2002 y 2003, y que la responsabilidad del Ayuntamiento alcanza al 75% del importe de los daños y perjuicios efectivamente acreditados.

La Sentencia de 3 de octubre de 2008 recurrida en revisión razona, para llegar a las anteriores conclusiones, lo siguiente:

  1. ) En relación con la inadmisión de la pretensión actora de ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de las lluvias habidas durante los años 2001, 2002 y 2003:

    "PRIMERO.- De conformidad con el criterio expresado por la representación del Ayuntamiento demandado, la pretensión indemnizatoria basada en las inundaciones habidas durante los años 2001, 2002 y 2003 ha de considerarse inadmisible. En efecto, el acotamiento del acto o disposición general impugnado en el proceso administrativo se realiza en el escrito inicial o "de interposición" del recurso, según exige el art. 45.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , determinándose así el contenido u objeto del proceso desde un primer momento, de tal modo que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda han de venir forzosamente referidas al acto o disposición acotados en el escrito inicial como concreto objeto de impugnación y cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico y subsiguiente anulación, en su caso, es menester invocar ( art 31 LJ , en relación con lo dispuesto en los artículos 33, 43, 69 y 71 del mismo texto). Cualquier planteamiento que no se acomode a dicho modo de actuación procesal ha de quedar descalificado, como no ortodoxo, y determina la solución procesal de inadmisibilidad con base en lo que se ha venido llamando "desviación procesal", que encuentra apoyo en los arts. 69 .c) en relación con el 25, ambos de la LJCA , preceptos contemplados desde la perspectiva de la pretensión contenida en la demanda y referidos al acto o disposición cuya nulidad se postula en el suplico de este escrito, solución procesal acogida por la jurisprudencia, de la que cabe citar, como manifestaciones renombradas, las Ss de 23 noviembre de 1997 y 15 de marzo de 1996 y las en ella citadas.

    Atendido lo que acaba de exponerse, la parte actora, insistimos, ha incurrido en desviación procesal. En efecto, basta leer el escrito de interposición del recurso para comprender que lo que recurre la parte actora es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana que desestima la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada con la finalidad de obtener una compensación por los daños y perjuicios derivados de las lluvias habidas durante los días 6 y 7 de enero del 2000, exclusivamente; sin embargo, después, al formalizar el suplico de la demanda rectora de este proceso, la representación de la parte actora pretende también una indemnización por las lluvias habidas en años posteriores, incidiendo de esta manera, respecto a tal pretensión, en desviación procesal".

  2. ) Y en relación con la limitación de la responsabilidad del Ayuntamiento al 75% del importe de los daños y perjuicios efectivamente acreditados, la sentencia, tras exponer que " Esta Sala, en sus sentencias de 14 de octubre del 2005 y 5 de enero del 2007 , hubo de enjuiciar la misma cuestión que plantea el presente recurso (y ello con independencia de que las lluvias contempladas en tales casos se produjeran el año anterior, pues la prueba practicada pone de relieve que las causas de las inundaciones son exactamente las mismas en ambos supuestos), de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada", transcribe en parte la sentencia de 14 de octubre de 2005 , en la que se funda dicha limitación en que también ha existido responsabilidad del Consejo Insular de Aguas por la falta de mantenimiento y limpieza del cauce del barranco, si bien aprecia una responsabilidad menor que la del Ayuntamiento en la producción del perjuicio, por lo que delimita el grado de responsabilidad de la corporación municipal en un 75% del total, y el 25% restante atribuible al Consejo Insular de Aguas.

    Y, como indica el Fiscal en su informe, la sentencia recurrida en revisión mantiene el indicado porcentaje de responsabilidad. Por lo tanto, la sentencia no pudo condenar al Ayuntamiento al pago del 100% del importe de los daños y perjuicios causados, porque su responsabilidad sólo alcanza al 75%, según razona la propia sentencia, y no puede condenar al Consejo Insular de Aguas al pago del 25% restante porque no ha sido demandado.

    CUARTO .- En definitiva, como puede apreciarse, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone en realidad de manifiesto el recurrente, es una discrepancia con la valoración de la prueba y con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo , y 30 de abril de 2008 , FD Cuarto) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

    QUINTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de don Candido contra la Sentencia de 3 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 1042/03 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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