STS, 14 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:1205
Número de Recurso138/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación 201-138/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil don Bernardo , con destino en el Puesto de Tolosa de la Comandancia de Guipúzcoa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y bajo la dirección Letrada de doña Noemí Prieto García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 21 de junio de 2011, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 93/10 , por la que se le imponía la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia". Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por resolución de 3 de febrero de 2010, el Excmo. Sr. Director de la Policía y de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , imponiendo al Guardia Civil don Bernardo la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13.4 de la Ley Disciplinaria , como autor de una falta muy grave consistente en "la no comparecencia a prestar un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", prevista en el número 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución el Guardia Civil Bernardo , interpuso Recurso de Alzada ante la Excma. Sra. Ministra de Defensa, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2010, agotando ésta última la vía administrativa.

TERCERO .- El recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central Recurso Contencioso Disciplinario Militar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 475 y siguientes de la Ley Orgánica 2/89 de 13 de abril Procesal Militar , que se tramitó bajo el número 93/10, solicitando en la demanda correspondiente la revocación de la sanción disciplinaria impuesta y la estimación en su integridad de dicha demanda, asimismo proponía, en caso de no ser estimada la misma en su integridad, la imposición de infracción de falta grave, con pérdida de días de haberes.

CUARTO .- Con fecha 24 de enero de 2010, el Abogado del Estado presentó escrito en contestación a la demanda, solicitando en el mismo la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO .- El 21 de junio de 2011, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Que el día 30 de marzo de 2009, el Guardia Civil D. Bernardo (DNI NUM001 y T.I.M. nº NUM002 ), con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Tolosa de la Comandancia de Guipúzcoa, tenía asignado servicio de vigilancia y protección del acuartelamiento, en horario de 6:00 a 14:00 horas, según papeleta de servicio nº NUM004 , en unión del también Guardia Civil D. Oscar .

SEGUNDO .- Como a las 6:10 horas no se hubiese presentado, el Guardia Civil Oscar llamó telefónicamente al domicilio del Guardia Civil Bernardo , comunicándole su esposa que aquel se encontraba dormido y no se levantaba, por lo que el Guardia Civil Oscar transmitió la novedad al Brigada Comandante de Puesto, D. Jose Ramón , quién dispuso la sustitución del Guardia Civil Bernardo , por otro, iniciándose el servicio definitivamente a las 6:20 horas.

TERCERO .- Sobre las 10:00 horas, el Guardia Civil Bernardo , contactó telefónicamente desde su domicilio, ubicado en el interior del Acuartelamiento, con el Brigada Comandante de Puesto, quien le requirió por las causas de su no presentación al servicio, respondiéndole aquel "que no le habían llamado", sin dar otra explicación ni personarse en las dependencias del Puesto.

CUARTO .- Que conforme a la papeleta de servicio nº NUM005 , el Guardia Civil Bernardo debía iniciar nuevo servicio de vigilancia y protección del Acuartelamiento, entre las 22:00 horas del mismo día y las 6:00 horas del siguiente, por lo que, personado a las 21:55 horas e interrogado por el Brigada por las causas de su no presentación por la mañana, contestó "que se había quedado dormido", siendo informado por el Comandante de Puesto que daría cuenta de lo sucedido, a lo que el Guardia Civil Bernardo , manifestó "que se daba por indispuesto para la prestación del servicio", haciéndolo constar en la papeleta de servicio.

SEXTO .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 93/10, interpuesto por el Guardia Civil DON Bernardo , contra la Resolución de la Sra. Ministra de Defensa, de 17 de mayo de 2010, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 14 de enero (sic) anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis (sic) meses de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia" prevista en el apartado 13 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SÉPTIMO .- Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2011, el Guardia Civil Bernardo , anunció su propósito de interponer recurso de Casación contra la mencionada sentencia, al amparo del artículo 503 de la Ley Procesal Militar .

OCTAVO .- El Tribunal Militar Central, acordó por Auto de 2 de octubre de 2011, tener por preparado el recurso de Casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término improrrogable de treinta días comparezcan ante ella para ejercitar sus derechos.

NOVENO .- Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en la representación indicada, interpuso el anunciado recurso, y no estando especificados en dicho escrito los motivos de casación, la Sala entiende que alega los siguientes:

Primero: Por quebranto de las normas reguladoras de la sentencia ya que carece de motivación y es incongruente, al amparo del art. 120.3 de la Constitución .

Segundo: Por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, recogido en el art. 25.1 de la Constitución y, falta de proporcionalidad.

Tercero: Por no tener en cuenta las pruebas objetivas, tomando como elemento indiscutible para apreciar la sanción disciplinaria, presunciones o apreciaciones subjetivas.

DÉCIMO .- El Abogado del Estado mediante escrito presentado el 13 de enero de 2012, y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

UNDÉCIMO .- Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2012, no habiendo solicitado las partes celebración de vista ni considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente recurso, y mediante providencia de 23 de enero siguiente se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2012 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el demandante contiene los siguientes motivos: 1) Quebranto de las normas reguladoras de la sentencia, ya que, a su juicio, carece de motivación y es incongruente ( art. 88, ap. 1º, c) de la L.J.C.A .); 2) vulneración del principio de legalidad y falta de proporcionalidad, así como una valoración errónea de la apreciación de la prueba ( art. 88, ap. 1º, d) de la misma ley ), por no tener en cuenta las pruebas objetivas, tomando como elemento indiscutible para apreciar la sanción disciplinaria, presunciones o apreciaciones subjetivas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88, ap. 1º, c) de la L.J.C.A ., denuncia el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia carece de motivación y es incongruente. Reiteramos una vez más, que en sede casacional no es posible acceder a la pretensión expresa o tácita de repetir el proceso en sus aspectos fácticos y jurídicos como si de una segunda instancia se tratara, sin tener en cuenta que el recurso de Casación consiste en juzgar la sentencia bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos relativos a la aplicación del derecho. En palabras de nuestra sentencia de 5 de mayo de 2011 , << En definitiva, y como hemos dicho en nuestra aludida sentencia de 24 de junio de 2010 'intenta la parte la reproducción del debate ya concluido en la instancia, con notorio desenfoque de cuál es el objeto del presente recurso, que no es otro que la sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, habiendo perdido de vista que el recurso extraordinario de casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la sentencia del Tribunal 'a quo' con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación. Así lo venimos declarando de manera invariable en sentencias, entre otras muchas, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 y 17.05.2004 '>>.

TERCERO

El ejercicio de la potestad jurisdiccional exige que las sentencias sean coherentes con las pretensiones debatidas en el proceso, y por ello, cuando no resuelven sobre las cuestiones planteadas por las partes pueden incurrir en la llamada incongruencia omisiva, definida por la Sala 3ª de este Tribunal en los siguientes términos: << que la incongruencia omisiva o "ex silentio" se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales( STS Sala 3ª de 19 de julio de 2002 )>>.

De igual modo, la coherencia exigible a las sentencias impide que pueda darse más de lo solicitado ( incongruentia ultra petita) o algo que no haya sido pedido (incongruentia extra petita) al suponer un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes y por ello del objeto del proceso.

Sentado cuanto antecede, la Sala considera que el motivo ha de ser desestimado no tanto por aparecer indebidamente estructurado, y dirigir sus tachas, entremezcladas, tanto a la resolución sancionadora como a la sentencia, con reiteración de las planteadas y respondidas cumplidamente en la sentencia de instancia dictada por el Tribunal Militar Central sino porque ésta ha sido fundada en unos hechos claramente descritos y anudados a una fundamentación jurídica plenamente coherente con aquellos que concluyó dando una respuesta razonada a las pretensiones de las partes.

Únicamente dejamos fuera del motivo, por razones de técnica casacional, las alegaciones relativas a la censura realizada a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, concretamente del informe médico que diagnosticó "gastroenteritis", pues la vía adecuada para ponderar las inferencias fácticas del Tribunal "a quo" tienen encaje en el artículo 88, ap. 1º, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al vislumbrarse la imputación del carácter arbitrario de la misma y que a continuación analizaremos.

CUARTO

Como ha dicho la Sala Tercera de manera constante, por todas, la de 23 de febrero de 2009 << el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88 apartado 1 de la Ley 29/88 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

Parece deducirse del discurso del recurrente que no se han tenido en cuenta dos informes médicos, y así refiere textualmente: « ...Haber asistido, en fecha 19 de febrero del corriente año, en consulta, a... afecto de un cuadro de ansiedad generalizada con dificultad para conciliar el sueño, por lo que se prescribió LORMETAZEPAN 2 mgs... 1 comprimido por las noches para poder conciliar el sueño...". (fol. 88). Esto es, problemas para conciliar el sueño, y que provocó claramente la somnolencia el día de los hechos 30 de marzo, y no poder incorporarse a la hora establecida al servicio nombrado, así como el problema de gastroenteritis que tenía, y así se certificó por la Doctora Yolanda , Colg. Nº NUM003 , en el que certifica, 30.3.2010, GASTROENTERITIS".

La simple lectura de la sentencia recurrida palmariamente demuestra que la misma ponderó el primero de los informes en su fundamento de derecho primero cuando dice, «En realidad, se refiere el recurrente al informe médico aportado, en el que se certifica la asistencia prestada en consulta, el día 19 de febrero de 2009, al sancionado, afectado en aquella fecha de un cuadro de ansiedad, con dificultad para conciliar el sueño, prescribiéndose una medicación, y con posibilidad de establecer un tratamiento antidepresivo, por lo que se le aconsejó una nueva visita en caso de no existir una mejoría en el cuadro indicado. Pues bien, pretender deducir de dicho informe que el sancionado se viera imposibilitado para la prestación del servicio que, el día de autos -30 de marzo- tenía asignado, es algo que no merece más que el rechazo de la Sala. Si añadimos al hecho que el informe viene referido a un cuadro patológico de fecha anterior fecha de autos, con lo que resulta imposible hacer extender los efectos de dicho cuadro a tal fecha, no existe dato alguno que venga a corroborar la consecuencia que el demandante pretende extraer: esto es, que la medicación recetada para paliar los problemas de conciliación del sueño, le produjeron somnolencia, que no pudo incorporarse a la hora establecida al servicio nombrado».

Por lo que se refiere al segundo de los informes, el Tribunal Militar Central tuvo noticia del mismo al presentarlo el recurrente acompañando al escrito de demanda, sin que, de otro lado, interesara el recibimiento a prueba en la instancia ( art. 482, pfo. 2º L.P.M .), y es por ello, que la sentencia en el mismo fundamento de derecho lo razona y valora en los siguientes términos, «No se ha aportado elemento alguno que permita hacer valer la consecuencia que el recurrente deduce, y además de ello, ni la explicación dada por el mismo al Comandante de Puesto ("que no le habían llamado") ni el hecho de no intentar incorporarse a las 10.00 horas, en lugar de ponerse en contacto telefónico, permiten hacer creíble la imposibilidad de su incorporación al servicio. Pero, todavía más, si a ello le añadimos la "repentina indisposición" para no entrar a prestar el servicio nocturno que le correspondía tambien ese dia, todo ello nos permite deducir que la no comparecencia a prestar servicio.....».

Entiende la Sala que en el presente caso, el recurrente se limita a efectuar su propia y particular valoración de las pruebas, para llegar a una conclusión distinta del Tribunal de instancia, sin alegar y menos aun justificar que la valoración realizada por aquél resulte contraria a las normas que la conforman, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Por el mismo cauce procedimental ha de verse la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 25 CE , que invoca el recurrente, pues, a su juicio, existe prueba cierta de los padecimientos que sufría el Sr. Bernardo y resultaron ser una "suposición" (sic) realizada por el Superior respecto de los motivos de su ausencia a la prestación del servicio. Igualmente refiere, en el último párrafo del recurso " apreciamos, que se ha producido la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, proclamado en el artículo 25.1 de la CE en el sentido de que la infracción que se cita se ha cometido, adolece de falta de tipicidad en el sentido de que no ha existido intención de cometer ningún ilícito disciplinario, como hemos citado anteriormente".

Cabe entender, que a juicio del recurrente, no se dan los elementos que conforman el tipo sancionador, precisamente, el número 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , disciplinaria de la Guardia Civil.

Con independencia de lo dicho anteriormente, esto es, que a través del recurso de Casación no se puede reproducir el debate planteado en la instancia, el motivo no puede prosperar, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la sentencia tienen encaje en la falta muy grave del apartado 12 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre .

Efectivamente, esta falta muy grave sanciona la no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia, siendo preciso, para poder incardinar el supuesto de hecho dentro del tipo, que éstas o aquel gocen de ese especial predicamento. Se exige, de esta manera, un "plus" dentro de sus elementos integradores que, además, habrá de ser convenientemente motivado y razonado por ser, precisamente, el elemento esencial diferenciador con los otros tipos que conforman las infracciones de menor gravedad, concretamente, la falta grave del art. 8.10, y la falta leve , art. 9.2 ambas del mismo texto legal disciplinario del Benemérito Instituto.

En el presente caso, no cabe la menor duda de que los hechos declarados probados integran la falta muy grave por la que ha sido sancionado, pues el recurrente tenía asignado servicio de vigilancia y protección del Acuartelamiento de Tolosa, (Guipúzcoa), el día 30 de marzo de 2009 de 6 a 14 horas (papeleta núm. NUM004 ) y de 22.00 a 6.00 horas (papeleta NUM005 ), a prestar con fusil de asalto (fol. 42 al 45 vto), lo que implica por sí mismo, una especial relevancia, al ser dicho servicio de extraordinaria importancia para la protección, no solo del Acuartelamiento, sino de la vida e integridad física de sus ocupantes, y, a mayores, al concurrir la circunstancia o particularidad, atendida la fecha en que acaecieron los hechos, de la directa y cierta amenaza existente en aquella zona por las actividades de una notoria banda terrorista, incrementándose con ello, la importancia y trascendencia del servicio que habría de prestarse.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Y no mejor suerte que el precedente motivo, puede correr el reproche de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, por pretendida "severidad excesiva" de la misma, y que el demandante fundamenta exclusivamente en que " la conducta del día de los hechos, no debió ser entendida con la gravedad que se cita en la resolución notificada. Sería razonado que se hubiera establecido la sanción por falta grave establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , y en atención a la misma, la sanción proporcionada, en este ámbito del artículo 10.2, de pérdida de días de haberes".

La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 19 de la LORDGC , 12/2007- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. El citado precepto, determina que " las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio ".

Propiamente, pues, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador, que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones, según la gravedad de las mismas.

Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias que concurran "ex artículo 19", ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado, precisamente a la vista de las vicisitudes concurrentes en los autores y la afección que pueda afectar al interés del servicio. En palabras de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2011 , «las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motivan y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio" , estableciendo a continuación los criterios que han de tenerse en cuenta, actuando bajo el principio de proporcionalidad, para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y que hacen mérito con carácter general a la intencionalidad, la reincidencia, el historial profesional (solo valorable a estos efectos como circunstancia atenuante), la incidencia sobre la seguridad ciudadana, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados y el grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución. De aplicación específica a los artículos 7.13 y 8.29 , valora el precepto la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas».

Pues bien, siendo que en su artículo 11.1, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil prevé como sanciones que se pueden imponer por faltas muy graves la de separación del servicio, suspensión de empleo de tres meses y un día a seis años y, pérdida de puestos en el escalafón, resulta evidente que la sanción impuesta, seis meses y un día de suspensión de empleo, grado inferior de la misma, resulta ser plenamente adecuada por proporcionada " a unos hechos reveladores de una clara conducta pasiva y absolutamente contraria a los más elementales principios que han de informar el comportamiento de un miembro del Benemérito Instituto en la prestación de un servicio de la naturaleza y circunstancias de especial trascendencia como el que decidió incumplir el día de autos" , tal como refiere la sentencia de instancia.

Se desestima el motivo y consecuentemente, el recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación 201/138/2011, interpuesto por don Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección de la Letrada doña Noemí Prieto García, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso CD 93/10 , por la que se desestimó la demanda formulada por dicho recurrente contra la Resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, de fecha 17 de mayo de 2010, que confirmó la dictada, el día 3 de febrero anterior, por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que imponía al hoy recurrente, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "no comparecer a un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia". Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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