STS, 27 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1158
Número de Recurso5673/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5673/08, interpuesto por don Jacobo y doña Matilde , representados por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 319/06 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jacobo y doña Matilde contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la aprobada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cataluña en relación con la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio del año 1997, por importe de 277.074,1 euros.

1) La sentencia impugnada en el primero de los fundamentos, copia literalmente los antecedentes de hecho de la resolución que confirma.

2) En el tercer fundamento se remite a los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y tras la reproducción del artículo 78.Siete.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 7 de junio), afirma que:

[...] Dicho precepto, y más concretamente la dicción "sujetos efectivamente", debe interpretarse a la luz de lo señalado en el punto anterior, en la necesidad de buscar la necesaria coordinación entre la tributación estatal y la de las Haciendas Locales, en evitación de la doble imposición que supondría gravar un mismo hecho imponible por dos figuras impositivas.

[...] la referida deducción en el IRPF, supone un intento de paliar o compensar de algún modo la doble tributación que se produciría, en caso de transmisión de terrenos de naturaleza urbana, al configurarse dicho presupuesto como hecho imponible tanto del IRPF como del IIVTNU. A sensu contrario, carece de todo sentido, y por ello resulta improcedente la aplicación de la deducción controvertida, cuando no existe doble imposición que paliar o corregir, por no haber quedado la transmisión del terreno "sujeto efectivamente" al IRPF.

[...] la finalidad de la deducción es evitar la doble imposición que puede existir en este tipo de transmisión en el Impuesto principal y en el Impuesto sobre la Renta, por lo que si esta doble imposición no existe, no procederá la deducción.

[...]

.

3) En el mismo fundamento, vuelve a referirse a los antecedentes que concurrieron, centrando su atención en los siguientes extremos:

[...]

El 29 de diciembre de 1997 se han aportado por la Sra. Matilde , dos inmuebles situados en DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Barcelona a la entidad ARKEL, S.L. por 620.000.000 pesetas y 780.000.000 pesetas respectivamente. Estos inmuebles le fueron adjudicados el 30 de julio de 1953 por la disolución de INMOBILIARIA CATALANA, S.L.

De esta operación han resultado dos incrementos de patrimonio irregulares por 1.427.269 pesetas y 4.390.497 pesetas consignados en la declaración del periodo. Estos se han compensado con disminuciones de patrimonio procedentes de los ejercicios 1992 a 1996 pendientes de compensar. Los citados incrementos provienen de unas mejoras efectuadas en los inmuebles, en el año 1995. Según Diligencia nº 2 responden a la instalación de una caldera y al acondicionamiento de la instalación eléctrica (Documentos 133 y siguientes).

El 31 de diciembre de 1997 se autoliquida el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana correspondiendo 26.292.760 pesetas por el inmueble de DIRECCION000 NUM000 y NUM001 y 35.930.636 pesetas por el situado en el número NUM001 .

Este impuesto ha sido objeto de deducción en cuota hasta el 75 por 100 de lo satisfecho, es decir, 46.667.457 pesetas.

Pues bien, la Inspección, en cuanto a los terrenos, dado que el momento en que se adquieren se sitúa en el año 1953, considera que nos encontramos ante un incremento no sujeto, al haber transcurrido más de 10 años desde su incorporación al patrimonio del sujeto pasivo, todo ello conforme a la Disposición Transitoria Octava, Apartado 2 de la Ley 18/91 , establecida por Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio.

Dado que ese incremento no está sujeto al IRPF, considera que no procede aplicar deducción alguna, criterio que debe ser aceptado, partiendo como hemos expuesto con anterioridad, de que en ese caso no había lugar a doble imposición alguna.

[...]

.

SEGUNDO .- Don Jacobo y doña Matilde prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpusieron mediante escrito datado el 12 de diciembre de 2008, en el que invocan dos motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) En el primero denuncian la infracción del artículo 78.Siete.b) de la Ley 18/1991 . Sostienen que en el presente supuesto no hay duda de que la alteración patrimonial que originó el pago del impuesto municipal, la aportación de los dos inmuebles antes referidos a la sociedad Arkel, S.L., ha dado lugar a sendos incrementos patrimoniales, uno de 8.578,06 euros (correspondiente al inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 ) y otro de 26.387,42 euros (que se refiere al ubicado en DIRECCION000 nº NUM001 ), tal y como se reconoce el expediente administrativo y en la sentencia de instancia.

Dichos incrementos patrimoniales han quedado efectivamente sujetos al impuesto sobre la renta, aunque sólo lo hayan sido parcialmente, por aplicación de los coeficientes reductores a que se refería la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 . Los incrementos fueron integrados en la base imponible del tributo, al margen de que quedaran compensados con disminuciones de patrimonio anteriores pendientes.

Se remiten a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña de 1 de octubre de 1997, que en un supuesto idéntico reconoció la procedencia de la deducción de aquellos casos en los que el incremento patrimonial, del que surge la tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se integra en la base imponible del impuesto sobre la renta, con independencia de su compensación con disminuciones patrimoniales.

Afirman que la sentencia de instancia es abiertamente contraria al derecho civil y desestima su pretensión basándose en una distinción totalmente artificiosa, al diferenciar en la transmisión de un inmueble dos alteraciones de patrimonio; por un lado, la derivada de la transmisión del terreno, y por otro, y con carácter totalmente autónomo, la que trae causa de la transmisión de la construcción. Para ello se remiten a las sentencias de esta Sala de 14 de abril de 2003 , 30 de octubre de 2003 y 7 de marzo de 2007 , así como a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2007 , cuya doctrina, en su opinión, resulta aplicable al presente caso. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado.

En su opinión, en el caso que nos ocupa la sentencia de instancia también debería haber valorado la voluntad de las partes al celebrar el negocio jurídico que determina la alteración patrimonial.

A continuación, pese a incluirse en el mismo motivo de casación, afirman que cuando la sentencia exige la tributación efectiva, no del incremento patrimonial derivado de la transmisión del inmueble, sino del que tiene su origen en la supuesta transmisión del terreno, está imponiendo un requisito no contemplado en la Ley 18/1991, que no impone para la deducción que la tributación venga determinada por el incremento de valor del suelo, ni de la edificación, ni de ningún componente concreto de un inmueble. Simplemente exige que se dé un incremento de patrimonio (que se produjo) y que quede definitivamente sujeto (que lo estuvo). Toda vez que la norma no prevé distinción alguna entre causas y orígenes del incremento patrimonial, recuerdan que el primer criterio interpretativo de las normas jurídicas previsto en el artículo 3.1 del Código Civil es "el sentido propio de sus palabras", máxima desconocida por la exégesis llevada a cabo en la sentencia discutida.

Reconocen que no pueden presumir cuál era la intención del legislador al introducir la deducción citada mediante la disposición adicional séptima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), que dio nueva redacción al apartado cuatro de la Letra F) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (BOE 11 de septiembre), entonces vigente, ni tampoco la intención del legislador al regular la deducción en el art. 78.Siete.b) de la Ley 18/1991 , toda vez que la Exposición de Motivos de ninguna de estas dos leyes hace referencia alguna a la finalidad de tal deducción. Tampoco lo hizo el Libro Blanco de la Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991, también llamado "Informe sobre la Reforma de la imposición personal sobre la renta y el patrimonio".

Parece difícilmente compatible que, teniendo el legislador la intención de evitar la doble imposición, como pretende la sentencia de instancia, únicamente introdujera la deducción respecto de las personas físicas residentes en territorio español, dejando subsistente la doble imposición tanto respecto de las personas jurídicas como de las personas no residentes. Destacan que la deducción ha sido suprimida desde la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), lo que equivaldría a admitir, en contra de lo afirmado por la sentencia, que en la actualidad existe un caso de doble imposición, lo cual podría considerarse contrario al principio de capacidad económica que informa nuestro ordenamiento jurídico tributario.

Sostienen que el precepto de aplicación es claro al establecer los requisitos necesarios para que proceda la deducción, a los que debería haberse ceñido la sentencia, y que centra en (i) que el sujeto pasivo haya liquidado y satisfecho en el ejercicio el impuesto municipal, (ii) que dicho impuesto corresponda a una alteración patrimonial de la que haya derivado un incremento de patrimonio obtenido por el sujeto pasivo y (iii) que ese incremento haya tributado efectivamente en el impuesto, sin añadir ningún otro.

2) En segundo lugar, de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar el primer motivo, consideran que debe admitirse la deducción que aplicaron, cuanto menos parcialmente. Se remiten al criterio manifestado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 13 de julio de 2001 , que reconoce la posibilidad de aplicar la deducción en proporción al incremento patrimonial que queda sujeto, efectivamente, al impuesto sobre la renta.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO . - El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 18 de mayo de 2009 en el que interesó su desestimación.

Relata que los actores declararon en el impuesto sobre la renta unos incrementos patrimoniales que la Administración atribuyó a las mejoras efectuadas en los edificios y no al incremento de valor experimentado por el suelo que no fue gravado en renta. Es cierto que la ley no hace distinción alguna, pero entiende que ello no obsta para apreciar que el valor de un inmueble es susceptible de ser segregado en el valor del suelo y el de la construcción, distinción que, además, es la generalizada en las valoraciones de inmuebles urbanos. Pueden distinguirse, igualmente, los incrementos experimentados por uno y otro elemento del inmueble y a partir de tal distinción, perfectamente admisible, apreciarse que el único incremento de valor gravado en el impuesto sobre la renta ha sido el correspondiente a la construcción, quedando sin carga el incremento de valor experimentado por el suelo.

Al haberse adquirido los inmuebles en el año 1953 y llevado a cabo la transmisión en 1997, el incremento patrimonial experimentado resultó exento al haber permanecido en el patrimonio de la Sra. Matilde más de 20 años, no sujeción que impediría la aplicación de la deducción.

Termina diciendo que en el recurso no se efectúa una crítica a la verdadera ratio decidendi de la sentencia.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2009, fijándose al efecto el día 22 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Jacobo y doña Matilde discuten la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la adoptada el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Regional de Cataluña, en relación con liquidación de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997.

Como hemos visto, estructuran el recurso en torno a dos motivos, anclados ambos en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 . En el primero, cuestionan que no se hubiera considerado procedente la deducción del 75 por 100 de la cuota satisfecha por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto por la transmisión de dos inmuebles, ya que quedaron efectivamente sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas, aunque sólo lo fueran de manera parcial. El segundo, y de manera subsidiara, solicitan que sea al menos reconocida la deducción parcial por el importe de las mejoras integradas en la base imponible como rendimientos de patrimonio.

SEGUNDO .- En el presente caso, según declarada probado la Sala de instancia, doña Matilde aportó en diciembre de 1997 a la entidad Arkel, S.L., dos inmuebles situados en DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Barcelona, por un valor de 620.000.000 y 780.000.000 de pesetas, respectivamente. Los dos inmuebles entraron en el patrimonio de la Sra. Matilde en julio de 1953 por la disolución de una sociedad. Como consecuencia de esta transmisión se declararon en renta dos incrementos de patrimonio irregulares por 1.427.269 y 4.390.497 pesetas de unas mejoras efectuadas en los inmuebles, en el año 1995, que correspondían a la instalación de una caldera y al acondicionamiento de la instalación eléctrica. Fueron objeto de compensación con disminuciones de patrimonio procedentes de los ejercicios 1992 a 1996 pendientes de compensar.

Por otro lado, en diciembre de 1997 autoliquidó el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondiendo 26.292.760 pesetas al inmueble de DIRECCION000 número NUM000 y 35.930.636 pesetas al situado en el número NUM001 . El importe de este impuesto fue deducido en la cuota a pagar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas hasta el importe del 75 por 100 de lo satisfecho, es decir, 46.667.457 pesetas.

Recordemos que la Ley 18/1991, en su artículo 78.Siete.b ), recogía una deducción en la cuota, correspondiente al 75 por 100 de la del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, satisfecha por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando derivara de alteraciones patrimoniales que hayan originado incrementos de patrimonio sujetos, efectivamente, al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Para aquellos incrementos procedentes de elementos patrimoniales no afectos a una actividad empresarial o profesional desarrollada por el sujeto pasivo, adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/1991 y a la posterior modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (BOE de 8 de junio), la disposición transitoria octava de la Ley del impuesto, establecía que «[e]starán no sujetos los incrementos de patrimonio cuyo período de permanencia, en función de lo señalado en el párrafo anterior, fuese superior a ocho, cinco y diez años, respectivamente».

En el presente caso, la titular de los inmuebles no se imputó incremento de patrimonio alguno en renta, porque aplicó correctamente los coeficientes de abatimiento y solamente se atribuyó en su base imponible el incremento derivado de las mejoras incorporadas a los inmuebles en el año 1995. Sin embargo, como consecuencia del pago del impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se dedujo en renta el 75 por 100 de la cuota satisfecha por este concepto.

La Administración tributaria, primero, y la sentencia impugnada, más tarde, consideraron que no procedía deducción alguna en renta del sujeto pasivo, puesto que los incrementos de patrimonio no habían estado efectivamente sujetos, debido al tiempo de permanencia bajo la titularidad del sujeto pasivo; concretamente, porque entre las dos transmisiones habían transcurrido más de diez años.

TERCERO .- Podemos anticipar que el criterio confirmado por la sentencia de instancia fue ajustado a derecho si se lleva a cabo una correcta interpretación del hecho imponible gravado con el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y de la reducción aplicada en renta.

Comenzando con la primera cuestión, como pone de manifiesto el artículo 105.1 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales, «[e]l Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. [...]». Por lo tanto, lo que se está sometiendo a tributación en este impuesto local es el "terreno" o el "suelo", no el vuelo que haya podido construirse.

En segundo lugar, la Ley 18/91 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulaba, en su artículo 45 , los conocidos como coeficientes de abatimiento, nombre técnico que recibían las exenciones a las plusvalías de los bienes (acciones, fondos de inversión e inmuebles) que se ponían de manifiesto con ocasión de una transmisión.

En el caso debatido, a la plusvalía generada por los inmuebles aportados a la sociedad se aplicó la redacción de la disposición transitoria octava, ya que aquellos habían sido adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor. Esto provocó que no hubiera efectiva tributación por los incrementos de patrimonio que se pusieron de manifiesto, ya que la antigüedad de ambos en poder de su titular superaba los diez años, plazo fijado por la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-ley 7/1996 para dejar fuera de tributación los rendimientos que aflorasen en las transmisiones de inmuebles en las que mediase tal lapso temporal entre los negocios jurídicos o los actos traslativos del dominio.

Esa fue la razón por la que no se admitió la reducción en renta del 75 por 100 del importe satisfecho por el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. La distinción que hace la sentencia de instancia entre suelo y construcción fue ajustada a derecho y se desprende tanto de la literalidad del régimen jurídico aplicado como de la propia finalidad de la norma.

En primer lugar, como hemos dicho, el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana sólo grava el suelo, y el suelo sobre el que se levantaban los dos inmuebles no generó incremento de patrimonio por el tiempo de permanencia en el dominio de la Sra. Matilde .

En segundo lugar, la propia Ley del impuesto sobre la renta distinguía, para la aplicación de los coeficientes de abatimiento, entre el inmueble y las mejoras que se le incorporaban a lo largo de los años, al reconocer el artículo 45.Tres, que «[s]i se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirán la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior». Ello implica que los efectos en la tributación de la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de un inmueble dependen de dos variables: por un lado, el tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión que se grava, y, por otro, los diferentes elementos que se hayan incorporado al inmueble desde su construcción o adquisición, cuando tengan el carácter fiscal de mejora.

En tercer lugar, es cierto que no estamos ante un supuesto de doble imposición, si nos atenemos al criterio con el que ha sido fijado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 37/1987 (FJ 14). Efectivamente, existe coincidencia entre la materia imponible u objeto del tributo en la medida en el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y el incremento de patrimonio que se grava en renta recaen sobre la capacidad económica que se pone de manifiesto sobre una parte del mismo elemento patrimonial, concretamente sobre el suelo en que se alza la construcción.

Sin embargo, el hecho imponible, en términos estrictamente jurídicos, no es el mismo, puesto que ha sido configurado de manera diferente. Esto descarta que se trate de un supuesto de doble imposicion, lo que no es óbice para que el legislador, al gravar en parte la misma manifestación de riqueza y recaer ambos impuestos sobre igual materia, establezca técnicas para mitigar la carga fiscal final que sufre el contribuyente. Lo que no significa que esté obligado a ello, mientras se respeten los principios de imposicion contemplados en el artículo 31.1 de la Constitución . Esta era la razón que explicaba los coeficientes de abatimiento, que dejaron de aplicarse para las adquisiciones patrimoniales posteriores a 31 de diciembre de 1994.

Podemos concluir que la interpretación llevada a cabo por la Administración, confirmada por la sentencia que se impugna, fue ajustada a derecho puesto que sólo se produjo la tributación efectiva sobre las mejoras, no sobre el resto de la construcción y mucho menos sobre el suelo en que se edificaban. Resultaría un beneficio fiscal injustificado la aplicación de una reducción por el pago de un impuesto municipal que ha gravado un elemento patrimonial, elemento que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas no ha tributado con ocasión de la alteración patrimonial determinante del incremento de patrimonio imputable al sujeto pasivo.

CUARTO .- En segundo término y de manera subsidiaria, don Jacobo y doña Matilde pretenden que se les aplique de manera proporcional la reducción sobre el importe satisfecho por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en función del incremento de patrimonio efectivamente sujeto y por el que tributaron. Los interesados incluyeron en su autoliquidación los importes de las mejoras incorporadas a los dos inmuebles en el año 1995, concretamente, la instalación de una caldera y al acondicionamiento de la instalación eléctrica.

Sin que podamos entrar a valorar las serias dudas que supone admitir que el acondicionamiento de la instalación eléctrica pueda ser considerada mejora y no gasto, en los términos del artículo 35.a) de la Ley 18/191, puesto que no ha sido cuestionado en ningún momento ni por la Administración ni por la sentencia de instancia, esta pretensión tampoco puede tener una favorable acogida.

Del último párrafo de anterior razonamiento se desprende por qué debe ser rechazado. Como decíamos, la razón de ser de la reducción es paliar la carga fiscal del contribuyente. Ninguna carga fiscal añadida en renta de las personas físicas supuso el que los recurrentes pagaran el impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Lo único gravado con este tributo era el valor del suelo transmitido sobre el que se levantaban los inmuebles a los que se les incorporaron las mejoras, estas fueron las sujetas "efectivamente" en renta como incremento de patrimonio, nunca lo fue la parte correspondiente al suelo, ni tan siquiera el resto de la construcción. Como decíamos, aplicar la reducción parcial, como pretenden los recurrentes, supondría la obtención de un beneficio fiscal totalmente injustificado.

Por lo que se refiere a la sentencia de 13 de julio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en que al parecer se reconoce la posibilidad de aplicar la deducción en proporción al incremento patrimonial que queda sujeto efectivamente al impuesto sobre la renta, debemos recordar que la jurisprudencia únicamente se integra por los pronunciamientos que proceden del Tribunal Supremo, por lo que la doctrina expresada en las sentencias dictadas por otros tribunales no puede sustentar un motivo de casación por infracción de aquélla.

La jurisprudencia a que se refiere la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa es, indudablemente, la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional [véanse, por todas, las sentencias de 29 de octubre de 2010 (casación 1317/07, FJ 4º), 8 de octubre de 2010 (casación 3896/06, FJ 4º) y 28 de febrero de 2011 (casación 184/07 FJ 3º); también el auto de 2 de octubre de 2006 (casación 10737/04, FJ 2º)].

Además, el criterio pretendido, no sólo no ha sido refrendado por la jurisprudencia de esta Sala, sino que en la presente sentencia se está razonando y manteniendo precisamente el contrario, argumentándose por qué no es ajustado a derecho.

CUARTO. - Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del presente recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a los recurrentes, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Jacobo y doña Matilde contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 319/06 , condenando en costas a los recurrentes, con el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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