STS, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:94
Número de Recurso4224/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4224/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Aranzazu Fernández Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª María Inmaculada y de D. Valentín, en nombre propio, y en representación de sus hijos, D. Domingo y D. Víctor, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2.002, dictada en recurso número 324/1998. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 27 de marzo de 2.002 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 324/98, interpuesto por Dña. María Inmaculada, en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Domingo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aranzazu Fernández Pérez y asistida de la Letrada Dña. Concepción Pérez Martínez, y del recurso 28/99, que se ha acumulado al anterior, interpuesto por D. Valentín, en su propio nombre y en el de su hijo D. Víctor, asistido y representado por el Letrado D. Fernando Carrascosa Angulo, ambos recursos interpuestos contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, al apreciar prescripción de la acción; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª María Inmaculada y de D. Valentín, en nombre propio, y en representación de sus hijos, D. Domingo y D. Víctor esentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que revoque y dicte otra sentencia por la que se declare la responsabilidad d e la Administración de los hechos que han llevado a las lesiones que padece el menor DON Domingo, y que dichas lesiones han producido unos perjuicios en todos mis representados, estableciéndose indemnizaciones suficientes a juicio de este Tribunal a favor de todos ellos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada y de D. Valentín, en nombre propio, y en representación de sus hijos, D. Domingo y D. Víctor, en relación con la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.

La sentencia objeto de recurso, al apreciar la prescripción de la acción, desestima la pretensión de resarcimiento interesada por la parte recurrente por los daños sufridos por su hijo D. Domingo, así como los perjuicios derivados del deficiente funcionamiento del INSALUD, en el Hospital Maternal La Paz, y asimismo los perjuicios que se han derivado para los padres y para el otro hijo D. Víctor, hermano menor de D. Domingo.

Los hechos básicos para la resolución del recurso son recogidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que a continuación pasamos a sintetizar: «En el informe de la Inspección Médica y en la propia demanda consta que Dª María Inmaculada, ingresó en el Hospital Maternal La Paz el día 7 de diciembre de 1987 a las 9 horas, tras haber expulsado previamente en su domicilio el tapón mucoso. A las 20 horas del día 8 de diciembre, en el quirófano de partos, se valora la situación de la paciente y del feto y se decide el parto vaginal, naciendo el niño a las 20 horas 40 minutos. El recién nacido necesitó reanimación con intubación endotraqueal, encontrándose como hallazgos al ingreso en el servicio de Neonatología los siguientes (RN término de peso adecuado a edad gestacional; sufrimiento fetal agudo e hipotensión). El diagnóstico consignado en el informe de Alta emitido por el mismo Servicio fue (En término de peso adecuado a edad gestacional; sufrimiento fetal agudo; hipotensión arterial; encefalopatía hipóxico isquémica; colonización bacteriana anómala). En el informe realizado por el Servicio de Neuropediatría del Hospital La Paz, sobre el niño consta como Diagnóstico previo el de Tetraparesia espástica y crisis neonatales, apreciándose un progreso favorable de su tetraparesia y buena evolución psíquica. Domingo ha sido calificado por el INSERSO con fecha 3 de junio de 1994, de Tetraparesia por parálisis cerebral de origen sufrimiento fetal agudo, presentando una disminución de su capacidad orgánica y funcional del 65%. Con fecha 12 de junio de 1995 se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios contra el INSALUD. En la comparecencia efectuada por la madre ante la Inspección Médica el 23 de agosto de 1995 a la pregunta que cuál ha sido la causa de haber interpuesto la reclamación ocho años después del nacimiento del niño, la respuesta es la paulatina toma de conciencia de las consecuencias de los hechos anteriormente descritos que les han hecho ver las graves secuelas de incapacidad física que va a tener el niño toda su vida, sobre todo tras la última valoración realizada por el INSERSO en el mes de junio de 1994.»

La sentencia de instancia, con carácter previo enjuicia el motivo de oposición a la demanda, formulada por la Abogacía del Estado y por la representación del INSALUD, basada en la prescripción de la acción de responsabilidad. Por transcurso el plazo de un año para formular la reclamación, previsto en el artícluo 142.5 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, dado que según la propia demanda la lesión se manifestó definitivamente, haciéndose patente, el 29 de diciembre de 1987, fecha en la que se confirmó el diagnóstico de tetraparexia por parálisis cerebral (folios 41 y 42 del expediente administrativo), sisn que la petición de indemnización se realice hasta el día 12 de junio de 1995 (folio 2 del expediente administrativo).

La Sala de instancia aprecia la prescripción de la Accón, razonando que (F Jº 4º) «: Habida cuenta lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, el supuesto de autos, en el que no es previsible la curación en sentido estricto, la determinación del día inicial ha de venir dado por el de la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, con independencia de que el padecimiento va a ser de por vida; de modo que es en el momento en que se obtiene la información plasmada en el diagnóstico el momento inicial del cómputo». Añadiendo que « en el presente caso, nos encontramos ante un daño permanente, ya que el acto generador se agotó en su momento y la lesión sigue un proceso previsible, de modo que realizado el diagnóstico se conocen las limitaciones con que va a encontrarse el paciente. Así se deduce, en primer lugar, de los folios 41 y 42 del expediente administrativo donde se describen la naturaleza de la lesión, facilitando su diagnóstico y técnicas especiales; en segundo lugar, de la testifical practicada a instancias de la actora, donde se pone de manifiesto como desde el primer momento se conoce el diagnóstico del niño, sus limitaciones y atenciones a seguir, en un proceso dirigido a mejorar las respuestas, con previsibles resultados, si bien va a necesitar atención de por vida; y, en tercer lugar, en el informe emitido por el Dr. Alvaro que refiere que la existencia del diagnóstico se efectúa en el momento del alta hospitalaria el 29 de diciembre de 1987, y el efectuado a los seis años, es decir en 1993). Con todo ello se aprecia el conocimiento puntual de los padres, con una atención exquisita a las exigencias del menor, conocimiento más claro habida cuenta que la madre es farmacéutica. Finalmente y en cuanto a la existencia del certificado de 3 de junio de 1994 sobre la calificación de la minusvalía se trata de la respuesta a una solicitud de derechos, beneficios y servicios que puedan corresponder y no se opone a los diagnósticos anteriores sobre la enfermedad, por lo que los demandantes conocían ya el daño permanente y la previsible evolución».

En base a la fundamentación anterior, la Sala de instancia declara prescrita la acción relativa a la demanda formulada por los recurrentes.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª María Inmaculada y de D. Valentín, en nombre propio, y en representación de sus hijos, D. Domingo Y D. Víctor, fundamenta el único motivo del recurso al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por considerar que la sentencia infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las Sentencias del Tribunal Supremo que cita (de fechas 8 de julio de 1983;14 de julio de 1997; 27 de febrero de 1996; 10 de octubre de 1995 y 14 de febrero de 1994 ).

En desarrollo del aludido motivo casacional, sostiene la parte recurrente, que si bien la sentencia entiende que el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción fue el 29 de diciembre de 1987, cuando el niño es diagnosticado de tetraparexia por parálisis cerebral, sin embargo, a su juicio, el dies a quo debe fijarse en el momento en que son conocidas las secuelas que va a padecer el menor, y desgraciadamente todavía no todas ellas son conocidas, como bien se indica en el informe del Dr. Alvaro. Añade además que obtenida una calificación de minusvalía orgánica y funcional del 65%, mediante certificado del Ministerio de Asuntos Sociales fechado el 3-6-1994, tras los preceptivos reconocimientos médicos, ese podría ser el dies a quo, ya que se trataba de una nueva valoración de las secuelas padecidas por el menor. Es más, expresa la actora, una correcta interpretación del artículo 142.5 de la Ley 30/92, nos llevaría a comprender que el plazo de la prescripción todavía no ha comenzado, por cuanto todavía quedan secuelas por conocer, y por tanto, por valorar, y en base a tal valor, efectuar la reclamación por cantidad adecuada.

En apoyo de su pretensión la recurrente expresa que del análisis de una de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la Sala de instancia en su fundamentación, concretamente la de 8 de julio de 1983, se llega a la conclusión contraria a la que llega la sentencia ahora recurrida, toda vez que en aquella se mantiene que la fijación del dies a quo ha de atenderse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, que en el caso que nos ocupa no se conocen de forma plena como cabe deducir del informe Don. Alvaro, luego por tanto no puede plantearse que la fecha de un simple diagnóstico es la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción, y menos en el presente caso en que las secuelas siguen apareciendo. Y así en apoyo de su pretensión la actora menciona diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre el inicio del cómputo del plazo cuando hay secuelas, señalándose que la fecha inicial es el momento en que se conoce de aquellas.

Combate también la recurrente, la apreciación de la sentencia recurrida de que existe prescripción porque nos encontramos ante un daño permanente, cuyo acto generador se agotó en su momento, siguiendo la lesión un proceso previsible, pues entiende que no se trata de un daño permanente sino continuado; Toda vez que las secuelas siguen aflorando y no están estabilizadas, situación que la jurisprudencia exige se dé para que se comience a contar el año de la prescripción.

Para la actora el Tribunal de instancia no puede quitar importancia al informe de la minusvalía del Ministerio de Asuntos Sociales, alegando que tan sólo se trata de la respuesta a una solicitud de derechos, beneficios y servicios que puedan corresponder al afectado, que no supone que los demandantes conocían ya el daño permanente. Y reitera la recurrente que cierto es que se conocía la existencia del daño permanente, pero no su alcance, del que tomaron un mayor conocimiento a raíz de la calificación de la minusvalía. Prosigue, expresando que puesto que estamos ante una enfermedad irreversible, el plazo ha de quedar abierto, siendo de total aplicación la jurisprudencia unánime creada en torno a las enfermedades derivadas de contagio, como la hepatitis C, al establecer que es una enfermedad sin curación, como en el presente caso.

Previamente sostiene la actora que el certificado de minusvalía de fecha 3 de junio de 1994, le fue notificado con posterioridad al 13 de junio de 1994, por lo que en todo caso el inicio del plazo para la reclamación debe contarse desde el día de la recepción de la certificación y no desde la fecha de su emisión.

TERCERO

En el examen del único motivo casacional invocado es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal, desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto, exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por el recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

CUARTO

Sentado lo anterior, carece de fundamento el loable intento que efectúa la representación de la actora en orden a convencer a la Sala de que estamos en presencia de un daño continuado y no, como razonadamente aprecia la Sala de instancia, de un daño permanente, ya que los argumentos de la recurrente parten de una inequívoca confusión entre secuelas y padecimientos. Hemos de dejar sentado que, en el presente caso, nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó tras el parto por el Servicio correspondiente del Hospital de La Paz, del que se dejó nuevamente constancia en el momento del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, consta que sufre una Tetraparexia con parálisis cerebral Permanente e invariable y se determinan y concretan las secuelas y su alcance (folios 41 y 42 del expediente administrativo). Asimismo, las secuelas del niño aparecen expresadas en la propia demanda de la actora (folio 2 del expediente administrativo); en el informe de Alta del Hospital La Paz de fecha 26 de octubre de 1994 y en una revisión efectuada al hijo de la recurrente. Y cabe destacar que en el informe pericial elaborado por Don. Alvaro, a propuesta de la actora, el perito, al referirse a la Tetraparesia expresa en primer lugar que "se entiende por tetraparesia el conjunto de manifestaciones clínicas derivadas de un trastorno permanente, invariable, causado por una lesión en el cerebro", añadiendo, en segundo lugar que "se trata de un proceso que se establece de una vez para siempre y desprovista de caracteres evolutivos", y, en tercer lugar, y a las preguntas formuladas por la parte recurrente, el citado Don. Alvaro manifiesta que " la tetraparesia espástica que padece el niño es un cuadro de parálisis total de ambos miembros superiores e inferiores, estas lesiones están causadas por una lesión cerebral permanente e irreversible que consta según el informe del TAC cerebral en múltiples hemorragias cerebrales con isquemia (muerte de grupos de neuronas). Estas lesiones son totalmente incurables hasta donde llega actualmente la ciencia médica".

Por tanto, comparando el contenido del citado informe médico pericial con los informes médicos relativos a los diagnósticos y secuelas obrantes en el expediente administrativo, a que antes hemos hecho referencia, se constata la coincidencia de dicho diagnóstico y del alcance y determinación de las secuelas, por lo que no resulta aplicable la tesis mantenida por el recurrente de que en el presente caso estamos ante un supuesto de daño continuado., tratándose por el contrario, como afirma la sentencia de instancia, de un daño permanente de carácter irreversible e incurable cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha del Alta hospitalaria, efectuada el 29 de diciembre de 1987, por ser en dicha fecha perfectamente previsibles, sin que dichas secuelas que, como decimos, quedaron perfectamente determinadas desde aquella fecha, puedan confundirse con los padecimientos que lamentablemente derivan de ellas y que, ciertamente, evolucionan en el tiempo.

Por lo expuesto, y tras las consideraciones expresadas, esta Sala se reafirma en que en el presente caso nos encontramos ante un daño permanente, y en consecuencia, la formulación de la reclamación el 12 de junio de 1995, tuvo lugar fuera del plazo de prescripción de un año indicado en el referido art. 142.5 de la Ley 30/92.

Por tanto, resulta de lo expuesto la inexistencia de la infracción, por la sentencia recurrida, de lo dispuesto en el articulo 142.5 de la Ley 30/1.992, lo que impone la desestimación del único motivo casacional y con ello del propio recurso de casación en su totalidad.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA, y habida cuenta las especiales circunstancias del caso enjuiciado no procede la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada y de D. Valentín, en nombre propio, y en representación de sus hijos, D. Domingo y D. Víctor, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de marzo de 2.002, dictada en recurso número 324/98; sin imposición de las costas a la parte recurrente, conforme lo establecido en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

188 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1003/2013, 14 de Junio de 2013
    • España
    • June 14, 2013
    ...basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )". En este sentido, la STS de 18 de enero de 2008 dijo que " nos encontramos ante la existencia de un daño permanente, dado que en el diagnóstico del hijo de la recurrente, que se realizó t......
  • STSJ Comunidad de Madrid 854/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • May 17, 2011
    ...vinculante: las partes quedan vinculadas a los valores fijados en sus hojas de aprecio. Al respecto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008 , que afirma que "el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a tener en cuenta lo pedido en las hojas de ap......
  • STSJ Comunidad Valenciana 209/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • April 26, 2018
    ...médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el ......
  • STSJ Galicia 206/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • March 15, 2023
    ...médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR