STS, 17 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:93
Número de Recurso4793/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4793/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Viajes Bidasoa, S.A., contra Sentencia de 17 de mayo de 2002, dictada en el recurso 877/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª). Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado y el Banco de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Viajes Bidasoa, S.A, confirmando el Acuerdo del Banco de España de fecha 20 de julio de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Viajes Bidasoa, S.A. presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos, casando la recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala acuerde no haber lugar al recurso, desestimandolo e imponiendo las costas causadas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 17 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal de Viajes Bidasoa, S.A, contra resolución del Banco de España de fecha 20 de julio de 1999, por la que se acordó inadmitir y en su caso desestimar la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por aquella entidad en relación con información suministrada por la Central de Riesgos del Banco de España.

La sentencia recurrida desestima el recurso de instancia precisando en su fundamento de derecho cuarto, que « En la contestación a la demanda se opone en primer lugar por el representante procesal del Banco de España prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración porque según queda acreditado en el expediente administrativo el Banco de España bloqueó la cesión de información desde el 1 de agosto de 1997, lo que significa que dejó de facilitar a los peticionarios dato alguno relativo a dicho riesgo desde esa fecha, quedando suspendido el presunto hecho causante del dañó desde el 1 de agosto de 1997, y según los artículos:142.5 de la Ley 30/92 y 4 del Real Decreto 429/93, el plazo para interponer el procedimiento de reclamación por responsabilidad patrimonial finalizó el 1 de agosto de 1998 y el derecho estaba prescrito en el momento en que se interpuso la reclamación el 27 de noviembre de 1998.

En el escrito de conclusiones de la actora no se alude a dicha causa de oposición a la demanda, entendiendo la Sala que está correctamente fundada, actuando el Banco de España con la debida diligencia y no siendo causante de daño alguno después de la fecha de suspensión de la cesión a terceros de la información litigiosa. No constando nexo causal alguno entre dicha actuación y los supuestos perjuicios emergentes o eventuales que alude la recurrente, según doctrina del TS expuesta en sus sentencias de 25/09/95; 27/06/97, 12/05/07 y 18/02/98, teniendo en cuenta el dictamen del Consejo de Estado de 1 de julio de 1999 y obteniendo la actora financiación de otras entidades de crédito después de la publicación del riesgo por la CIRBE, previa a su suspensión.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que la representación procesal de Viajes Bidasoa, S.A. deduce un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringidas:

  1. La sentencia de 20 de octubre de 1998, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuanto mantiene el derecho al resarcimiento en un caso en que el perjudicado fue incluido en el Registro de Créditos Morosos (ASNEF), sentencia que, a su vez, invoca la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo manifestada en la sentencias de 24 de septiembre de 1986, 20 de abril de 1993 y 18 de julio de 1997.

  2. La sentencia de 13 de octubre de 1998, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, que condenó a determinada entidad bancaria a indemnizar al actor por los daños morales sufridos por la inclusión del mismo en el registro o fichero de morosos ASNEF en virtud de información errónea proporcionada por la demandada, apreciando la existencia de relación de causalidad entre la conducta de dicha entidad y la pérdida por el demandante del importe de la prima de una opción de compra.

c)La doctrina sentada por el Tribunal constitucional en las sentencias 178/1993, de 31 de mayo y 41/1994, de 15 de febrero sobre la diligencia exigible en orden a la comunicación de información veraz.

d)La doctrina sustentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de enero de 1990, de acuerdo con la cual, tratándose de acciones lesivas permanentes, el plazo de prescripción no se inicia hasta que cesa tal actividad jurídica, en la sentencia de 15 de junio de 1967, 5 de marzo de 1982 - relativa a la diligencia exigible en el cumplimiento de obligaciones contractuales- en la de 18 de septiembre de 1984- relativa a la diligencia exigible en un supuesto de daños causados en una instalación eléctrica al alcanzar una excavadora un cable subterráneo o en la sentencia de 15 de julio de 1988, relativa al especial deber de cuidado en que se concreta la diligencia exigible a las entidades bancarias.

TERCERO

Por lo que se refiere a las sentencias de la Audiencia provincial de Baleares y de Tarragona, que se citan como infringidas, su invocación no puede ser tomada en consideración, ya que la jurisprudencia viene referida a las sentencias del Tribunal Supremo.

En cuanto a las sentencias que se citan del Tribunal Constitucional, como declaran, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala, de 24 de febrero de 2004 o de 3 de diciembre de 2001( recurso de casación núm. 4575/1996 ), «La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación por vulneración de la jurisprudencia (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ).

Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución, como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser asimiladas, desde el punto de vista del recurso de casación, a la jurisprudencia de este Tribunal. Sus resoluciones, sin necesidad de que concurra el requisito de la reiteración, pueden ser traídas a la casación, pues la facultad de invocarlas en este recurso resulta del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, es menester que se especifique el precepto vulnerado al no respetar la interpretación del Tribunal Constitucional, pues el citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma que los tribunales ordinarios «interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos» (apartado 1) y subraya que «En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional». La Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa admite como motivo de casación únicamente la cita de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se estime infringida, refiriéndose a la este Tribunal, con los requisitos establecidos en el Código civil.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no cita precepto constitucional alguno como infringido según la interpretación que de él efectúa el Tribunal Constitucional. Dado el rigor formal del cauce procesal que trae a nuestro conocimiento el asunto y el ámbito limitado de las potestades de casación que nos atribuye, bastaría este defecto para fundamentar la inadmisibilidad del motivo formulado en cuanto se refiere a las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Descartada la posibilidad de invocar como infringidas, al amparo de este motivo, sentencias dictadas por Tribunales distintos del Tribunal Supremo, sólo resta añadir que ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo no cabe oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala.

En el caso examinado, en el que no se cita un solo precepto que se considere infringido por la resolución que es objeto de recurso, todas las sentencias que la parte recurrente identifica como de esta Sala son,en realidad, de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En función de la finalidad del recurso de casación tendente a unificar criterios dentro del ámbito de la jurisdicción, el motivo casacional, que permite fundar la interposición del recurso en lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a la infracción de la jurisprudencia, solamente contempla el supuesto de que las sentencias que se invoquen como infringidas pertenezcan al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin que sea quepa invocar una infracción jurisprudencial respecto a pronunciamientos del orden civil en que se juzga en función de normativas distintas de las aplicables en el ámbito contencioso administrativo, en el que la exigencia de responsabilidad se regula por lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1.992.

Pues bien, en el caso examinado, todas las sentencias que la parte recurrente identifica como de esta Sala son en realidad de la Sala Primera, por lo que el motivo debe ser forzosamente desestimado en cuanto carece de fundamento al fundarse en la infracción de jurisprudencia sin correcta invocación de la misma.

QUINTO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Viajes Bidasoa, S.A., contra Sentencia de 17 de mayo de 2002, dictada en el recurso 877/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) que queda firme; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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