STS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 33/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Anjopal, S.A." contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.006 dictada en el recurso 1200/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de "Repsol Petróleo, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Desestimar el recurso deducido por ANJOPAL, S.L. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 13 de diciembre de 2001 (Expediente 350/99) confirmándolo en su integridad."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada y establezca como justiprecio de los bienes expropiados la cantidad de setenta y seis mil doscientos trece euros con treinta y dos céntimos.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 11 de Diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Anjopal, S.L. se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la que se desestima el recurso contencioso-administativo interpuesto por dicha sociedad contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Murcia en el que se fija el justiprecio de finca propiedad de la actora expropiada para la construcción de las obras del Oleoducto Cartagena-Puerto Llano, y en concreto de la servidumbre establecida sobre la misma. La Sala de instancia confirma el justiprecio fijado por el Jurado, al considerar que no se practicó prueba que desvirtuase la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado y ello con la siguiente argumentación:

"Se trata de una finca de 1,41 Hectáreas de labor de regadío destinado a lechugas. La servidumbre tiene una extensión de 4 km. de ancho y 39 m lineales y una ocupación temporal de 702 m 2 para realizar las obras.

El contenido de esta servidumbre consiste en:

  1. prohibición de realizar faenas agrícolas sobre el terreno expropiado a una profundidad superior a 70 cm., así como plantar árboles y arbustos a 2m del eje de la tubería.

  2. prohibición de cualquier obra que perjudique las instalaciones.

  3. Acceso para vigilar, renovar y reparar las instalaciones.

  4. Señalización en su caso. En la Hoja de aprecio de la Expropiada, ahora demandante se solicitaban las siguientes indemnizaciones:

  5. Valor de suelo 1.696.400 ptas.

  6. Cultivos 380.580 ptas.

  7. Pérdida de edificabilidad 10.000.000 ptas.

  8. Premio de afección: 603.849 ptas.

    TOTAL 12.680.829 ptas.

    La Hoja de aprecio de la beneficiaria Repsol carece de interés al haberse aquietado con la

    Resolución del JEF, pero la fijaba en 61.963 ptas.

    Justiprecio del JEF.

  9. Servidumbre de Paso: 63.180 ptas.

  10. Ocupación temporal

    cosecha dependiente: 98.280 ptas.

    lucro cesante 58.968 ptas.

    premio afección 4.914 ptas.

    limitaciones del dominio 28.080 ptas.

    TOTAL 253.422 ptas.

SEGUNDO

Es criterio sostenido de manera constante por esta Sala - Valga por todas ellas la Sentencia 166 - 02 de 20 de febrero, referida también a una servidumbre de gaseoducto - que en materia de expropiación forzosa que los acuerdos del JEF gozan de la presunción de legalidad y acierto, en razón a la objetividad e imparcialidad de sus miembros componentes presunción que solo debe ceder cuando quede acreditado el error fáctico o jurídico en el que aquéllos incurran, STS 18-3-92, 14-5 y 1-12-86, 26-3-94 e infinitas.

Este error fáctico o jurídico debe ser combatido mediante pruebas fundamentalmente periciales aportadas o practicadas en el procedimiento jurisdiccional con todas las garantías de contradicción e impugnación conforme a las normas generales de la LEC. No cabe pues, repetir lo ya sostenido en el expediente administrativo, pues ya debió ser valorado por el JEF a la hora de emitir su Resolución y por ende la mera remisión a las pruebas de dicho expediente carece de virtualidad para combatir la presunción iuris tantum de acierto a la que se ha hecho referencia. En el presente caso la prueba no fue ofrecida en forma por la actora, lo que determinó su inadmisión posterior en autos de 22-7-03 y 30-10-03, que ahora se reitera en conclusiones y por las mismas razones debe ser desestimada.

TERCERO

Por lo demás y referido a este caso concreto debe destacarse el acierto del acuerdo del JEF, que valora el suelo a un precio superior al expropiado, de 300 ptas. a 450 m 2 .

Además concede el valor del 90% del terreno por la superficie expropiada para la constitución de la servidumbre permanente, según ha sostenido esta Sala en el fundamento 5º in fine de la sentencia citada 116/02 . Por último la solicitud de 10.000.000 ptas. por la instalación de una futura granja porcina no es un concepto indemnizable, según art. 36-1 L . Expropiación Forzosa STS 17-10-96, 21-01-00 413-04-00, al tratarse de expectativas solo previsibles para el futuro."

SEGUNDO

La actora en su recurso alega que la Sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en las sentencia que cita como de contraste, que son las siguientes: A) La dictada por esta Sala del Tribunal Supremo del 30 de Junio de 2.001 que examina el justiprecio de unos terrenos expropiados para la construcción de una autovía; determina la aplicación del art. 105.2 y 108 de la LS 1976, señala cual es el aprovechamiento aplicable, se considera que procede valorar expectativas urbanísticas y se acuerda que han de examinarse "los informes periciales acompañados al expediente de justiprecio para contrastar aquellos con los argumentos empleados por el Jurado para decidir en consecuencia".

  1. La dictada por esta Sala el 16 de Octubre de 2.002 en la que se acuerda se retrotraigan unas actuaciones, anulando la Sentencia que se había dictado en la instancia, para que se reciba el procedimiento a prueba en el curso de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Resolución en la que se retiraba el permiso de residencia a unos menores de edad.

  2. y D) Las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de Diciembre de 2.001 y 20 de Diciembre de 2.001. En la primera de estas relativa al otorgamiento de una licencia de construcción, se acuerda la retroacción del procedimiento para la practica de prueba y en la segunda referente a un deslinde de dominio público, se argumenta sobre la valoración de la prueba practicada.

  3. La dictada por esta Sala el 8 de Abril de 2.003 que acuerda también retrotraer las actuaciones para la practica de prueba en procedimiento relativo a deslinde de zona marítimo terrestre.

  4. y G) Las dictadas por esta Sala el 18 de Febrero de 2.004 y 27 de Abril de 2.004 en las que igualmente se ordena la retroacción de actuaciones para la practica de determinadas diligencias de prueba. En la primera de ellas se examina la impugnación de una sanción impuesta en aplicación de la Ley de Carreteras y en la segunda se examina la consideración de un suelo como urbano.

  5. La dictada por esta Sala el 5 de Mayo de 2.004 en la que se casa también la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción de actuaciones en el curso de un procedimiento que tenía por objeto la denegación de una licencia para transformar unas viviendas.

La actora en su recurso argumenta que la Sala de instancia no valoró la prueba pericial obrante en el expediente y que le generó indefensión al no permitirle la aportación de determinada prueba documental, proscripción de tal indefensión que es la que motiva los pronunciamientos contenidos en cada una de las sentencias que se citan como de contraste.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar, en los términos en que se ha expuesto, el presupuesto de la sustancial identidad necesario para su viabilidad. En efecto, en cada una de las sentencias dictadas alegadas como de contraste, ninguna de las cuales hace referencia al justiprecio de una servidumbre impuesta sobe un terreno para construcción de gaseoducto, se examinan las concretas y específicas vicisitudes que en cada uno de los procedimientos se desarrollaron en relación a pruebas, ya inadmitidas, ya propuestas y no practicadas, particularidades que en cada procedimiento tienen unas características propias, tanto en función de la cuestión debatida, como de la propia tramitación procesal: incidencias que han de ser objeto de resolución, así como de petición en el momento procesal oportuno de la correspondiente subsanación de la falta.

Del mismo modo ha de tenerse en cuenta que no cabe acudir al recurso de casación para unificación de doctrina para impugnar la valoración que de la prueba practicada hace el Tribunal "a quo", ni cabe en ningún caso apreciar sustancial identidad en relación con la valoración de pruebas practicadas en procedimientos, que no guardan ninguna relación con el objeto del que ahora da lugar al presente recurso y que obviamente hacen referencia a supuestos de hecho absolutamente distintos a este.

La actora viene a alegar una indefensión por la inadmisión que en su momento se acordó por extemporánea y por carecer del contenido propio de una prueba documental, de los documentos cuya aportación había solicitado a los autos. El Tribunal "a quo" lo denegó por tales razones por Auto de 22 de Julio de 2.003, al entender que nos se daban ninguno de los presupuestos previstos en el art. 270 de la LECivil para la admisión de documentos, confirmándolo luego, en Auto de 30 de Octubre de 2.003 al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquel, expliciitándose aun cuando de forma somera en la sentencia, las razones por las que no tiene en cuenta el informe pericial aportado por la parte en el expediente de justiprecio.

Al plantearse cuestiones específicas respecto a la valoración de una determinada prueba y a la denegación de otra por considerar su aportación extemporánea, se están planteando cuestiones propias de este procedimiento, que no guardan ninguna identidad con las debatidas en los procedimientos que culminaron con las sentencias de contraste, por lo que no concurre el presupuesto de sustancial identidad necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina que por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Anjopal S.L. contra Sentencia dictada el 27 de febrero de 2.006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

65 sentencias
  • STSJ Cataluña 190/2010, 19 de Marzo de 2010
    • España
    • 19 Marzo 2010
    ...la presunción iuris tantum de veracidad y acierto predicable de las determinaciones del Jurado (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de diciembre de 2007, rec. 33/2007, FJ 2º; y 10 de marzo de 2009, rec. 5071/2005, FJ 1º ), y valorado el dictamen emitido en este proceso, ex art. 348 LEC, conforme......
  • STSJ Cataluña 610/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • 29 Septiembre 2010
    ...de veracidad y acierto predicable de las mismas (por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de mayo de 2007, rec, 10101/96, FJ 2º; 18 de diciembre de 2007, rec. 33/2007, FJ 2º; y 24 de febrero de 2009, rec. 2471/2005, FJ 3º ), con la consiguiente desestimación del presente recurso Por último, en cuanto......
  • STS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...resolución impugnada, cuya presunción de acierto (por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de mayo de 2007, rec. 10101/96 , FJ 2º; 18 de diciembre de 2007, rec. 33/2007, FJ 2º; y 24 de febrero de 2009, rec. 2471/2005, FJ 3º), no ha sido desvirtuada en este Pues bien, a la vista de los fundamentos de ......
  • STSJ Cataluña 1063/2009, 29 de Diciembre de 2009
    • España
    • 29 Diciembre 2009
    ...al resultado de dicha prueba pericial, como idónea, en cuanto tal y por sus detallados fundamentos (por todas, STS, Sala 3ª, de 18 de diciembre de 2007, rec. 33/2007, FJ 2º ; 10 de marzo de 2009, rec. 5071/2005, FJ 1º ; y 10 de julio de 2009, rec. 849/2006, FJ 9º ), para desvirtuar la presu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR