STS 1094/2007, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1094/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) por delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta instruyó Sumario con el número 4/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 6 de marzo de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Se estima probado que el día 11 de enero de 2004, sobre las 15.30 horas, Adolfo y su novia Paloma, se encontraban paseando sus perros por un camino vecinal próximo a la finca propiedad de la familia de éste, sita en la Partida de Massetes, término municipal de Masdenverge, cuando apareció Blas, circulando con su vehículo Renault 9 matrícula H-....-H, propietario de una finca vecina y con el que Adolfo había tenido problemas vecinales. Blas golpeó con su vehículo a uno de los perros de Adolfo y Paloma, los cuales le recriminaron su acción, momento en el que Blas dirigió el vehículo hacia ellos y Paloma le lanzó una piedra contra el cristal del vehículo. Blas se dirigió a su domicilio regresando con una escopeta marca Búfalo, persiguiendo Adolfo y Paloma, y efectuando un disparo a pocos metros, que no impactó contra ninguno de ellos.

Blas carecía de la correspondiente licencia de armas de la escopeta marca Búfalo, cal. 12mm. provista de números P-1354-C y 5841, que se encontraba en perfecto estado y condiciones.

Blas presenta un trastorno de personalidad de tipo paranoide que provoca una disminución de sus funciones psíquicas, especialmente de la función volitiva pero sin anularla."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a Blas del delito de homicidio en grado de tentativa del que era acusado.

CONDENAMOS a Blas como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 564.1.2º, con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, a la pena de 4 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se le impone la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico psiquiátrico durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la mitad de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 169.2 CP, en relación con los artículos 21.1, 20.1, 104, 105.1 A Y 96.3.11 del mismo Cuerpo Legal.

El recurso interpuesto por el Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vía casacional del artículo 852 de la LEC, concordante con el art. 5.4 de la LO Poder Judicial, se interpone este primer motivo, por entender que en la instancia se ha vulnerado la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al admitir como prueba en el mismo acto del juicio oral, la declaración del agente de la Guardia Civil, que no había sido incluido en su escrito de conclusiones provisionales del M. Fiscal, produciendo una vulneración del derecho de defensa. Segundo.- Por el cauce casacional del art. 852 de la LEC y el art. 5.4 de la LO Poder Judicial, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al no haber prueba suficiente para enervarla. Tercero.- Por vía del art. 849.1, se interpone este tercer motivo de casación, por entender que se ha infringido la Ley por no aplicación de la atenuante 21.4 de Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente la impugnación del recurso de Blas ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Blas :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cuatro meses de prisión, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, de los que los dos primeros denuncian, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución Española, la vulneración tanto de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa como al de presunción de inocencia, a propósito, en ambos casos, del hecho de que se admitiera por los Jueces "a quibus" la declaración del guardia civil que emitió el informe sobre el estado de funcionamiento del arma unido a las actuaciones, cuando fue propuesto por el Fiscal en el mismo acto del Juicio Oral.

Pero no le asiste la razón al recurrente en ningún caso ya que, de una parte, el Tribunal estaba plenamente facultado por la Ley procesal (art. 729 LECr) para semejante decisión, con ella no se causó indefensión alguna pues, al margen de que la defensa ya tenía conocimiento de la existencia del guardia que confeccionó el atestado y pudo con toda amplitud ejercer su derecho de preguntarle sobre todos aquellos extremos que fueran de su interés y, en definitiva, siendo esas declaraciones plenamente válidas, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al alcanzar, con ellas, la convicción probatoria necesaria para sustentar la conclusión condenatoria, según se argumenta con plena razonabilidad al respecto en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la recurrida, máxime cuando el propio recurrente admitió la posesión de un arma de fuego y los denunciantes refirieron cómo con ella, en efecto, se realizó un disparo.

Sendos motivos, por consiguiente, han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el tercer y último motivo se refiere a la supuesta infracción de Ley (art. 849.1º LECr) consistente en la indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal, que contempla la circunstancia atenuante de confesión de los hechos.

El cauce casacional utilizado en este caso, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no ofrece base fáctica alguna para la aplicación de la atenuante solicitada, lo que, por otra parte, se corresponde perfectamente con la realidad de lo acontecido, toda vez que cuando Blas prestó su primera declaración ya existía una denuncia contra él por los hechos enjuiciados (criterio cronológico) y no reconoció, inicialmente, la posesión del arma (criterio material), extremos que impiden, en consecuencia, dicha apreciación.

Razones por las que el motivo y, en definitiva el Recurso, han de desestimarse.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto en este caso por el Fiscal, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción de Ley consistente en la indebida inaplicación del artículo 169.2 del Código Penal, que tipifica el delito de amenazas, al considerar que aunque dicho tipo penal no formase parte de la acusación, actuó incorrectamente la Audiencia al afirmar que dicha infracción se había cometido pero que tenía vedada su sanción al haberse interesado tan sólo la condena por un delito de homicidio intentado.

En este sentido, con el ya referido obligado respeto a la intangibilidad de los hechos declarados como probados por la Resolución de instancia, hemos de concluir, al igual que el Tribunal "a quo", en la conclusión de que en los mismos se describe el delito de amenazas que postula el Fiscal en su Recurso, pues es obvio que disparar con un arma de fuego en dirección a unas personas con las que se mantiene un fuerte enfrentamiento supone la ejecución de una conducta ilícita caracterizada por integrar la amenaza de un mal que constituye delito contra la vida o integridad física de aquellas (art. 169 CP ), de la suficiente gravedad como para superar el límite de la simple falta descrita en el artículo 620.1º .

La cuestión, por tanto, se circunscribe a determinar si, en efecto y como sostiene el recurrente, dicha calificación puede alcanzarse a partir de la pretensión relativa a la existencia de una tentativa de homicidio o si, por el contrario, de acuerdo con el criterio de la Audiencia, ello vulneraría el principio acusatorio y, en definitiva, el derecho de defensa del acusado.

Y es que, como es sobradamente conocido, el principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, de acuerdo con lo que reiterada Jurisprudencia afirma, consiste, en realidad, en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (SsTS de 29 de Mayo de 1992 y 16 de Mayo de 1995, entre otras, y la del TC de 19 de Abril de 1993, por ejemplo).

En el presente caso lo cierto es que dicho acusado pudo defenderse perfectamente, en el terreno de lo fáctico, de las imputaciones relativas a la ilicitud de la conducta llevada a cabo por él y buena prueba de ello es, precisamente, el que tras la oportuna actividad probatoria y el debate contradictorio correspondiente, la Audiencia pudiera llegar a confeccionar un relato de hechos como el que figura en su Resolución.

Mientras que por lo que se refiere a la homogeneidad o no de ambas infracciones: el homicidio intentado objeto de acusación y las amenazas cuya condena aquí se interesa, baste recordar el contenido de la doctrina de esta Sala, como la incorporada a la Sentencia, citada por el Fiscal, de 14 de Febrero de 2003, para concluir en la atribución de ese carácter homogéneo a ambos ilícitos y, por consiguiente, de la posibilidad de condena por el delito de amenazas.

Además de la referida Sentencia y la anterior de 22 de Diciembre de 2000, de sentido semejante ambas, también dice la más reciente de 9 de Junio de 2003:

«Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983, 134/1986, 17/1988, 168/1990, 11/1992 y 277/1994 y en las SSTS 2ª de 14-11-86, 15-07-91, 25-1-93, 7-6-93, 649/1996, 489/1998, 1176/1998, 512/2000, 1298/00 y 1986/00 entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» -STC 277/1994 pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina de esta Sala -SS. de 10-10-86, 28-2-87, 10-4-89, 25-6-90 y 7-3-91, entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación -lo que siempre fue un quebrantamiento de forma susceptible de servir de base a un recurso de casación- y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.

Más recientemente, la STS 1954/2002 ha insistido en que «el principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse. Por ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos». En esta misma línea de relacionar el contenido esencial del principio que nos ocupa con los derechos a ser informado de la acusación y la defensa, la STC 278/2000 tras reiterar anteriores pronunciamientos, añade «también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación».

A la luz de esta doctrina y en trance de dar respuesta a la pretensión deducida en el recurso, debemos preguntarnos si los hechos declarados probados en la Sentencia -en los que, como hemos dicho, concurren cuantos elementos integran el delito de amenazas- fueron objeto de imputación ante el Tribunal de instancia y pudieron ser, por ello, debatidos por las Defensas. La respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, las palabras y actos amenazadores, proferidas aquéllas y realizados estos, por los procesados Juan Alberto y Carlos Miguel el día de autos, cuando se dirigieron contra Ramón después de interceptar con su vehículo la marcha del de éste y provocar la colisión de ambos, se encuentran entre los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en los términos a que hicimos referencia al comienzo de esta fundamentación, por lo que no se puede decir que dichos procesados no se pudieron defender de tales imputaciones. Que aquellas amenazas fueron, por otra parte, el acto final de una concatenación de hechos producida según el plan ideado e impulsado por Rodrigo, secundado y concretado por Íñigo y materialmente ejecutado por Juan Alberto y Carlos Miguel, es algo que claramente se desprende de los escritos de conclusiones provisionales y definitivas de los dos últimos -la realidad de las amenazas de que fue finalmente objeto Ramón, no admitida en dichos escritos pero sí sostenida por el Fiscal, pudo ser racionalmente declarada probada por el Tribunal de instancia valorando el conjunto de la prueba- de suerte que la existencia de una trama orientada al amedrentamiento de la víctima, tal como aparece descrita en el «factum» de la Sentencia recurrida, fue sometida a debate contradictorio en la instancia por haber sido introducida en el mismo, no precisamente por las Acusaciones, que imputaban a todos los procesados haber participado en la ejecución de un plan para asesinar a Ramón, sino por algunas de las Defensas que, aun sin reconocer se hubiese cometido un delito de amenazas, relataron los hechos de forma no muy distinta a como lo ha hecho el Tribunal en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Y si lo decisivo, a la hora de apreciar si hay o no efectiva vulneración del principio acusatorio, es verificar si en los hechos en que se funda la condena hay elementos que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la Defensa, debe tenerse por indiferente que la presencia de los elementos de hecho realmente debatidos tenga su origen en la imputación formulada por la Acusación o en la narración alternativa propuesta por la Defensa. Esta última reflexión nos lleva a concluir que tampoco hubiese supuesto una vulneración del principio acusatorio la condena de los procesados Íñigo y Rodrigo como responsables, en concepto de inductores de distinto grado, de un delito de amenazas, porque los hechos declarados probados que pudieron servir de fundamento a la condena de los dos fueron relatados en las conclusiones de defensa del primero e introducidos, de esta manera, en el debate celebrado ante el Tribunal de instancia. Este, en consecuencia, no declaró probados hechos no que hubieran sido imputados o que no hubiesen sido reconocidos por los acusados, esto es, hechos que no hubiesen sido debatidos en el juicio oral. Todos los que declaró probados habían sido objeto de debate de una u otra forma. Con independencia de que pueda establecerse, en determinados supuestos, una relación de homogeneidad entre un homicidio intentado y unas amenazas -la hemos reconocido puntualmente en las Sentencias 1986/2000 y en la más reciente 1875/2003, aunque cuidando de advertir en la primera que esta doctrina no es fácilmente aplicable en términos de generalidad- entiende la Sala que no hubiese resultado violado, en este caso, el principio acusatorio declarando culpables a los procesados de un delito de amenazas no condicionales porque pudieron defenderse en la instancia de todos los hechos, integrantes de dicha infracción, que han sido declarados probados en la Sentencia recurrida. Y si el principio acusatorio no hubiese sido violado con dicha condena, porque los procesados estaban informados de los hechos que la podían fundar y pudieron defenderse frente a ellos, el pronunciamiento de una sentencia absolutoria del delito de asesinato en grado de tentativa, no acompañado de la condena por un delito de amenazas no condicionales, en cuyo tipo los hechos probados eran plenamente subsumibles, debe ser considerado infracción del art. 169.2º CP que será corregida en la segunda Sentencia que a continuación dictaremos.»

Por todo ello este Recurso ha de estimarse, con dictado a continuación de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias punitivas de una tal estimación.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto del Recurso interpuesto por el condenado, procede la declaración de condena en costas a ese recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Blas, contra la Sentencia dictada, el día 6 de Marzo de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, estimando el Recurso interpuesto contra dicha Resolución por el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia dictarse seguidamente la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D . Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta con el número 4/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de tenencia ilícita de armas, contra Blas con DNI número NUM000, nacido el 13 de abril de 1964, en Amposta (Tarragona), hijo de Salvador y de Amadea, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de marzo de2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución antecedente, procede la condena del acusado, Blas, como autor de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal .

Debiendo imponérsele, en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica (art. 21.1ª en relación con el 20.1º CP), ya contemplada por la Audiencia y también relacionada con la infracción objeto aquí de castigo, la pena mínima prevista legalmente, con rebaja de un grado por la referida concurrencia de la circunstancia (art. 68 CP ), es decir, la de tres meses de prisión.

Resultando adecuada, así mismo, la aplicación de la medida de seguridad de tratamiento psiquiátrico externo por el tiempo de duración de las penas impuestas, ya contemplada en la Resolución de la Audiencia, a petición del Fiscal y de acuerdo con lo previsto en los artículos 96.3, 99 y 104 del Código Penal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Blas, como autor de un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por este delito, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo al otro delito objeto de condena así como a la aplicación de la medida de seguridad de sumisión a tratamiento psiquiátrico externo durante el tiempo de duración de ambas penas impuestas, con imposición de la integridad de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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