STS 1082/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:8662
Número de Recurso10646/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1082/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 13 de noviembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente, Narciso, representado por el procurador Sr. Ruipérez Palomino. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, ha dictado auto en fecha 13 de noviembre de 2006, en expediente de acumulación de condenas número 3/2006ID, con los siguiente hechos: "Primero. Por la representación procesal del penado Narciso se presenta solicitud en la que solicita, en los términos previstos en el art. 76.1º del Código Penal la acumulación en la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, firme el 31 de mayo de 2005, dictada por esta sala en la ejecutoria 67/2005ID, por la que se condenó al penado como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión por hechos cometidos el 21 de junio de 2004.- Segundo. Las sentencias firmes respecto a las cuales se pretende la acumulación son las siguientes: a) Sentencia de 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, Ejecutoria penal-15 2903/04, por la que el penado fue condenado como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de un año de prisión por hechos cometidos el 2 de marzo de 2003.- b) Sentencia de 11 de junio de 2004, firme el 11 de junio de 2004, dictada pr el Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona, Ejecutoria penal nº 15 2954/2004, por la que el penado fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión por hechos cometidos el 3 de diciembre de 2002.- c) Sentencia de 2 de abril de 2002, firme el 12 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, ejecutoria penal 15-3801/02 por la que se condenaba al penado como autor responsable de un delito de robo de uso a la pena de tres meses de multa y como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ala pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el 21 de mayo de 2000.- d) Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, ejecutoria penal 15-5777/02 condenando al penado como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno a la pena de multa de cuatro meses, por hechos cometidos el 24 de julio de 2002.- f) Sentencia de 21 de julio de 2003, firma el 21 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, Ejecutoria Penal 15-6650/03, condenado como autor responsable de un delito de robo de uso a la pena de cinco meses y medio de multa por hechos cometidos el 25 y 26 de julio de 2001.- g) Sentencia de 25 de febrero de 2004, firme el 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, ejecutoria penal 15-798704, ondenando al penado como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de un año y nueve meses de prisión por hechos cometidos el 29-20-2002.- h) Sentencia de 4 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo penal 18 de Barcelona, ejecutoria penal 15-7906/03, condenado al penado como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión por hechos cometidos el 9 de noviembre de 2002.- i) Sentencia de 1 de octubre de 2004, firme el 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, ejecutoria penal 15-1583/05

    , condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión y como autor de un delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el 23 de septiembre de 2002.- j) Sentencia de 18 de junio de 2002, firme el 18 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Barcelona, ejecutoria penal 15-3153/02, condenado como autor responsable de un delito de hurto de uso a la pena de seis meses de prisión, por hechos cometidos el 1 de marzo e 2002.- Tercero. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste informó en el sentido de: "...De conformidad a los argumentos expuestos en el presente informe es evidente que no procede la acumulación jurídica respecto a las sentencias referidas en las letras b), c), d), e), f), g), h), j), ya que en todos ellos las sentencias fueron dictadas con anterioridad a la fecha 21 de junio de 2004 no pudieron ser objeto de enjuiciamiento en ningún caso. Respecto a las sentencias referidas en las letras a), e) e i) se constata que los hechos a los que se refieren fueron enjuiciados con posterioridad al hecho de fecha 21 de junio de 2004, por lo que en principio si concurría el presupuesto temporal de posibilidad en enjuiciamiento conjunto. Si bien la suma de las penas impuestas en las referidas sentencias, 2 años impuesta en la sentencia 25 de abril de 2005, 1 año de prisión en sentencia de 20 de junio de 2004, letra a y 2 años de prisión sentencia 1 de octubre de 2004, letra i, dan lugar a un total de 5 años de prisión, por lo que de conformidad con el art. 76.1 del Código penal, si el máximo de cumplimiento de condena no podrá exceder del triple de la pena más grave, en ningún caso resulta aplicable la fijación de máximo de cumplimiento de condena, ya que éste lo sería a 6 años, superior, evidentemente, a la suma aritmética de las penas de prisión impuestas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Se deniega la petición de acumulación de condenas realizada por la representación procesal del penado Narciso respecto a las sentencias firmes reseñadas en los antecedentes de esta resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación por infracción de ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido el auto recurrido error de hecho por no aplicar la limitación es de cumplimiento de penas contenidas en el artículo 76 del Código penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la desestimación del motivo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El penado Narciso solicitó de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la acumulación a la ejecutoria 67/2005 de las condenas que se relacionan en los hechos de esta resolución.

La sección de la Audiencia Provincial la denegó porque los hechos juzgados en las distintas causas nunca podrían haber sido objeto de un único proceso, conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues todos ellos estaban ya sentenciados a fecha 21 de junio de 2004, data de los de la sentencia a la que se solicitaba la acumulación. Prescindiendo de esta sentencia, la sala de instancia pasó a examinar la posibilidad de refundición del resto de las condenas concluyendo que la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal era más perjudicial para el penado que el cumplimiento de todas las penas impuestas.

Por su parte el Ministerio Fiscal expone en su informe una opinión concordante con la sala de instancia y solicita la desestimación del recurso.

No obstante esta argumentación lo cierto es que cabe acumular las penas impuestas y que se relacionan en la resolución recurrida en dos bloques, y esta acumulación, como se verá beneficia al penado.

De un lado cabe la acumulación a la sentencia relacionada bajo h) dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, que juzgó unos hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre de 2002, las relacionadas bajo a), b), g) e

i). Se cumple el requisito de conexidad o posibilidad de juicio conjunto que viene exigiendo esta sala (SSTS 317/2007, 4 de abril; 881/2007, 29 de octubre ) conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal supone un límite de cumplimiento de 6 años, frente a los 6 años y 3 meses que implicaría el cumplimiento individualizado de cada condena.

De otro lado cabe la acumulación a la sentencia relacionada bajo c), dictada en fecha 2 de abril de 2002

, que juzgó unos hechos de 21 de mayo de 2000, de las sentencias mencionadas bajo, d), f) y j). También en esta caso se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente y además su resultado es más beneficioso para el penado, pues, la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal supondría un máximo de cumplimiento de 1año y 6 meses, mientras de otro modo el penado debería cumplir 1 año, 7 meses y 7 días.

Por ello se estima el recurso del penado y accede a la acumulación de condenas en los términos expuestos.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Narciso contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2006 y se declara procedente la acumulación solicitada de las sentencias h), a), b), g) e i) con un límite máximo de cumplimiento de seis años, y, de otro lado, las sentencias d), f) y j), establecimiento un límite máximo de cumplimiento de dieciocho meses.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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