STS, 14 de Diciembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:8625
Número de Recurso3118/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación interpuesto por Dª Marí Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la sentencia de 12 de Abril de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso número 110/00 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de Noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución de la Administradora de Tributos Cedidos de la Administración Tributaria Insular de 30 de Marzo de 1999, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones, sobre adición a la masa hereditaria de Dª María Milagros de determinados bienes y un negocio de lencería.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de Abril de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 110/00, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo 110/2000 por ser la resolución recurrida ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Dª Marí Juana preparó, ante el Tribunal "a quo", el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, estime las pretensiones interesadas en la demanda, retrotrayendo las actuaciones con el objeto de que por la Sala de Santa Cruz de Tenerife se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas o, en su caso, estime el recurso, entrando a conocerlo por los motivos alegados.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, para la formalización de la oposición, interesó sentencia que declare no haber lugar a casar la sentencia, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Diciembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 30 de Diciembre de 1994, falleció Dª María Milagros, en estado de viuda, dejando testamento en el que instituía herederas por partes iguales a sus dos hijas Dª María Milagros y Dª Marí Juana . B) Dª Marí Juana, la ahora recurrente, presentó el 29 de Junio de 1995, ante el Jefe de la Dependencia de Sucesiones de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, la relación de bienes existentes al fallecimiento de la causante, acompañada de dos autoliquidaciones, en las que figuraba como presentadora.

  2. La Administradora de Tributos Cedidos, el 7 de Mayo de 1998, inició expediente de adición al caudal relicto de determinados bienes inmuebles y de la actividad empresarial de venta de lencería, siendo notificado el acuerdo a la ahora recurrente, que se opuso, mediante escrito de 29 de Diciembre de 1998, finalizando, mediante acuerdo desestimatorio de 30 de Marzo de 1999, por el que se precedía a adicionar los inmuebles sitos en c/Teobaldo Power 6 y 9; los incrementos en la masa hereditaria producidos por la venta de determinados inmuebles vendidos por la finada con fecha 2 de Noviembre de 1994, menos los créditos que figuran en la misma; y un negocio de venta de lencería.

  3. Contra la anterior resolución, la ahora recurrente promovió reclamación económico administrativa, centrando sus alegaciones en la adición del negocio de venta de lencería, sito en el número 43-45 de la calle del Castillo de Santa Cruz de Tenerife, por entender, en contra del criterio de la Administración, que no había existido donación, porque con mucha anterioridad al fallecimiento de la causante se dió de alta y se dedicó a la explotación de la actividad de venta de lencería, por razón de la imposibilidad de su madre para hacerlo, habiendo adquirido el local mediante escritura pública suscrita el 2 de Julio de 1993, que tenía en arrendamiento por subrogación del celebrado por su padre en 1960, lo que impedía, en todo caso, que el negocio fuera exclusivamente de titularidad de su madre. La reclamación fue desestimada por resolución de la Sala de Santa Cruz de Tenerife del TEAR de Canarias de 25 de Noviembre de 1999, con base a la declaración, aportada por los herederos, del Impuesto sobre la renta del ejercicio 1993 de la causante, en la que se recogían los rendimientos de actividades empresariales por la venta de lencería, y porque la documentación sobre el alta de la reclamante como empresa y en el régimen especial de trabajadores Autónomos era de Agosto de 1993.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en la demanda la actora invocó los siguientes hechos:

    "1.- Con fecha 3 de septiembre de 1960 se suscribió contrato de arrendamiento entre el padre de la actora Don Juan Manuel, respecto al local en que se ubica el negocio objeto del procedimiento.

    1. - Desde dicha fecha hasta su fallecimiento el padre de la actora explotó en el referido local un negocio de lencería, prendas infantiles, mercería, etc.

    2. - El 9 de octubre de 1970 fallece el padre de la actora.

    3. - Se formula declaración por el impuesto de sucesiones del padre de la actora y se liquidó el 14 de diciembre de 1971.

    4. - Ante el notario de Tacoronte Don Juan Antonio Pérez Giralda el 5 de abril de 1978, se liquida la sociedad de gananciales constituída entre el padre y la madre de la actora, omitiéndose incluir el negocio de lencería y mercería antes reseñado.

    5. - Con fecha 2 de julio de 1993, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife Don Lucas Raya Medina, con número de protocolo 1.851, la actora suscribe contrato de compraventa del local sito en la calle Castillo número 43-45, en el que se venía realizando la actividad comercial objeto de este recurso.

    6. - La madre de la recurrente falleció en Tacoronte el 30 de diciembre de 1994, en estado viuda, habiendo otorgado testamento el 27 de agosto de 1990, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife Don Juan Antonio Pérez Giralda, bajo el número 2.373 de su protocolo.

      En el referido testamento designa como herederas suyas, en partes iguales, a Doña María Milagros y a Doña Marí Juana ."

      En los fundamentos de derecho alegó los siguientes motivos de impugnación.

    7. - Nulidad del procedimiento administrativo previo al haberse notificado su iniciación exclusivamente a la recurrente, a pesar de afectar también a su hermana Eva María, sin que ésta haya podido formular alegaciones.

    8. - En cuanto al fondo.

  5. Las presunciones de ficción que establece la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones son susceptibles de prueba en contrario. B) Necesidad de que por la Administración se acredite de forma indubitada los extremos expuestos en la resolución mediante la que adicionen bienes, acreditación que no concurre en el presente supuesto, al haberse aportado documentación en el procedimiento económico- administrativo que justificaba que el negocio había sido explotado por el padre de la actora, quien comenzó su actividad empresarial en el año 1960, mediante la suscripción del contrato de arrendamiento del local, ahora de la actora, sin que tampoco respecto de los inmuebles de la calle Teobaldo Power se proceda a acreditar, por otro medio que no fuera la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, la pertenencia a la causante.

  6. Aplicabilidad del art. 118.2 de la LGT respecto a las presunciones legales.

  7. La donación de un bien ganancial no puede ser realizada por un sólo cónyuge.

  8. Necesidad de la previa liquidación de gananciales para poder ser válida posteriormente una donación por parte de uno sólo de los cónyuges.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, tras precisar que en la demanda sólo se cuestiona lo relativo a los inmuebles sito en Teobaldo Power número 6 y 9 y al negocio de lencería, rechaza el defecto formal porque el art. 36.2 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, atribuye al presentador del documento el carácter de mandatario de todos los obligados al pago del impuesto, y porque tal defecto, en su caso, podría ser alegado por aquella persona a la que pudiera perjudicar, esto es, por su hermana, pero no por la recurrente que si fue notificada.

En relación con la cuestión de si el negocio de lencería debía ser incluido o no en la masa hereditaria, argumenta que en el expediente administrativo consta que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1993, Dª María Milagros, madre y causante de la recurrente, tributa por la obtención de rendimientos procedentes del negocio de lencería y, por otro lado, que no es sino hasta el 11 de Agosto de 1993 cuando la empresa se inscribe a nombre de la recurrente por causa de cambio de titular, dándose de alta en esa fecha en el Régimen de Trabajadores Autónomos, sin que la prueba testifical y documental practicada desvirtúe la presunción legal de existencia del hecho imponible, ya que lo único que acreditan es que quien materialmente dirigía el negocio era la actora y que desde la muerte de su padre así lo venía haciendo, pero no que fuese la titular del negocio.

Finalmente, en el fundamento jurídico sexto, en cuarto a la adición de los inmuebles de la calle Teobaldo Power, señala que la demandante en la vía económica-administrativa no la impugnó, haciéndolo, sin embargo, en la vía judicial, considerando que, no obstante, la inclusión de los inmuebles en la declaración del patrimonio de Dª María Milagros era elemento suficiente para entender aplicable la presunción combatida del art. 4 de la Ley 29/1987, sin que la actora haya practicado prueba alguna tendente a desvirtuarla.

TERCERO

En el primer motivo casacional, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce no hacerse mención alguna en la sentencia recurrida a la cuestión planteada, primero en vía económicoadministrativa y luego en la demanda y en el escrito de conclusiones, respecto a que el negocio de lencería adicionado a la herencia de la madre, fue creado e iniciado con mucha anterioridad por el padre de la recurrente, lo que, a juicio de la recurrente, genera indefensión, viciando la sentencia por falta de motivación con quiebra de los principios contenidos en el artículo 120.3 y 24.1 CE, en relación con el artículo 67 LJCA

, que establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Además, la parte insiste en que no pudo existir donación de la madre a la hija, porque el bien tenia la calificación de ganancial, al haberse generado la empresa en vida del padre de la actora, sin que se le adjudicara a la madre al disolverse la sociedad de gananciales, por lo que persistía la naturaleza del bien como ganancial, aunque la comunidad quedase constituida por el cónyuge superstite y los herederos del causante.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega falta de motivación en la sentencia objeto del recurso, por vulnerar el artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadora de indefensión, al afirmar en el Fundamento Jurídico Sexto que la actora no ha practicado prueba alguna tendente a desvirtuar la presunción, cuando consta en los autos certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife que acredita tanto los titulares como la fecha de transmisión de los bienes inmuebles adicionados.

Mantiene la recurrente que propuso como prueba, para desvirtuar la presunción, certificaciones del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, y del Ayuntamiento, que constan unidas al escrito de conclusiones, desconociendo el criterio de la Sala de instancia respecto a la prueba practicada, puesto que nada afirma sobre su validez o invalidez, reproduciendo lo expuesto en el escrito de conclusiones sobre esta cuestión: "Por último, con relación a los inmuebles sitos en la calle Teobaldo Power números 6 y 9, que figuraban en la declaración del Patrimonio de la madre de la actora, pertenecían a la actora y a su hermana, como se acredita con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife que se aporta con este escrito de conclusiones. La actora Doña Marí Juana, adquirió la mitad indivisa del salón comercial sito en la calle Teobaldo Power número 11, de su padre Don Juan Manuel, el 28 de julio de 1967, y la otra mitad indivisa de su hermana Doña María Milagros, el 22 de mayo de 1995.

Igualmente, el salón comercial sito en la calle Teobaldo Power número 18, lo adquirieron los esposos Doña María Milagros y Don Imanol, de Don Jesús María, el 6 de mayo de 1968, y posteriormente, se lo adjudicó Doña María Milagros, por disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 14 de octubre de 1994. Lo cual viene a significar que a pesar de pertenecer desde los años 1967 y 1968 a las hermanas Doña Marí Juana y Doña María Milagros, se venía declarando por la madre de ambos en su declaración del Patrimonio, al igual que sucedía con el negocio de lencería.

Habría que añadir que la certificación remitida por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, aunque no aclara nada respecto a las numeraciones de la calle Teobaldo Power, si complementa la prueba ya referida en el sentido de que Doña María Milagros figura dada de alta en el IBI respecto al inmueble sito en la calle Teobaldo Power 24 y Doña Marí Juana del sito en la misma calle número 15."

CUARTO

Debe recordarse, ante todo, que una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras, de 10 de Noviembre de 2003 y 23 de Febrero de 2004, señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto) como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

En relación con la incongruencia omisiva, esta Sala entiende que en el orden contencioso- administrativo se produce también cuando la sentencia no resuelve las cuestiones controvertidas en el proceso.

Debe precisarse que en un primer momento la jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Por lo que respecta a la motivación de las sentencias. Esta Sección, en su sentencia de 26 de Septiembre de 2005, ha resumido el alcance y significado de la motivación de las sentencias, en los siguientes puntos:

"

  1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .-salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria (SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999 ).

  3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

  4. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril, afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión."

QUINTO

En el presente caso, en relación a la adición del negocio de lencería, hay que reconocer que la sentencia, en su fundamentación jurídica, no valora la incidencia que pueda tener para la suerte del recurso que el mismo provenga de la herencia del padre, D. Juan Manuel, aunque no fuese tenido en cuenta cuando se liquida la sociedad de gananciales constituida entre el padre y la madre de la actora, por el fallecimiento del padre en 1970, y se liquida la herencia, cuestión que había sido expresamente planteada.

De esta forma incurre no en falta de motivación sino más bien en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a una de las cuestiones controvertidas.

Asimismo, respecto a los inmuebles de la calle Teobaldo Power número 6 y 9, tampoco la sentencia tuvo en cuenta que la parte solicitó prueba para acreditar la titularidad registral de las fincas y la fecha en que se adquirieron, prueba que fue admitida y practicada, aportándose en el trámite de conclusiones las certificaciones interesadas al Registro de la Propiedad y al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, prueba que no fue valorada, pues ni siquiera se menciona en sus consideraciones, a pesar de la importancia que podía tener para acreditar que la titularidad no perteneció nunca a la madre de la actora, a pesar de la inclusión de las fincas en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, único dato tenido en cuenta por la sentencia.

Si todo ello fue así, es claro que la sentencia resulta inmotivada, en este último punto, en cuanto no incide en los distintos elementos fácticos de la litis, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva:

Todo lo anterior comporta la necesidad de estimar los motivos invocados, al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Estimado el recurso, procede resolver el debate en los términos planteados en la demanda, conforme a lo que dispone el art. 95.2 d de la Ley Jurisdiccional .

En relación con el negocio de lencería, consta acreditado en las actuaciones que el mismo existe desde el 3 de Septiembre de 1960, que fue cuando el padre de la actora, en estado de casado, suscribió un contrato de arrendamiento del local en el que se ubica, y que fue explotado por él hasta su fallecimiento el 9 de Octubre de 1970 y luego por sus familiares. Sin embargo, el negocio no fue incluido en la declaración del impuesto de sucesiones del padre ni fue tenido en cuenta al liquidarse la sociedad de gananciales.

Ante esta realidad, hay que considerar que el negocio tenía carácter ganancial al haberlo iniciado el padre de la recurrente, estando ya casado, y que, por no haber sido contemplado cuando se disuelve la sociedad de gananciales, pertenecía en una mitad a la comunidad postganancial formada por el cónyuge viudo y los herederos, todo lo cual comporta que sólo sea posible la adición de la mitad del valor del mismo, que era la parte que correspondía a la madre.

Respecto a la adición a la herencia de la madre de los inmuebles sitos en la calle Teobaldo Power, su improcedencia se impone, no obstante figurar en la declaración de su patrimonio, en cuanto pertenecían a la actora y a su hermana, ante el resultado de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife.

Así, según dicha certificación, aportada con el escrito de conclusiones, la actora adquirió la mitad indivisa del salón comercial sito en la calle Teobaldo Power nº 11 de su padre D. Juan Manuel, el 28 de Julio de 1967, y la otra mitad indivisa de su hermana María Milagros, el 22 de Mayo de 1995.

Por su parte, el salón comercial sito en la calle Teobaldo Power nº 18 fue adquirido por María Milagros y D. Imanol, de D. Jesús María, el 6 de Mayo de 1968, siendo posteriormente adjudicado a Dª Eva, por disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 14 de Octubre de 1994.

Carece de relevancia la inexistencia de equivalencia de los números 6 y 9 con los anteriores 18 y 11, al admitir el Ayuntamiento que hasta el año 1975 se renumeraba toda la ciudad cada dos años.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando procedente la adición de los incrementos en la masa hereditaria producidos por la venta de los inmuebles realizada el 2 de Noviembre de 1994 menos los créditos que figuran en la declaración (no discutidos en el proceso), así como de la mitad del valor del negocio de lencería, (parte que pertenecía a la madre).

SÉPTIMO

No procede imponer las costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de 12 de Abril de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Juana, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de Noviembre de 1999, que se anula, por ser contraria Derecho, así como el acto que confirma, declarando, en su lugar, la procedencia de adicionar a la masa hereditaria de Dª María Milagros sólo la mitad del negocio de venta de lencería, sito en el nº 43-45 de la calle del Castillo de Santa Cruz de Tenerife, así como los incrementos producidos por las ventas de los inmuebles realizada el 2 de Noviembre de 1994 menos los créditos que figuran en la relación de bienes presentada.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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