STS 1059/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:8317
Número de Recurso11026/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1059/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Mariano, Luis María

, Bernardo, Joaquín, María Inmaculada, Carlos Jesús y Lourdes, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 6 de junio de 2006, dictada en el Rollo de Sala num. 21/2004 procedente del Sumario núm. 05/2003 del Jugado de Instrucción núm. 2 de Vera (Almería) seguido por delitos de detención ilegal, secuestro y prostitución contra Bernardo, Mariano, Lourdes, Joaquín, Carlos Jesús, María Inmaculada, Carla, Regina, y Luis María ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Mariano por el Procurador de los Tribunales Don Juan luiz Navas García y defendido por el Letrado Don Javier Bretones Alcaraz, Luis María por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner y defendido por el Letrado Don José Luis Alabarce Sánchez, Bernardo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor y defendido por la Letrada Doña Rosario León Orasio, Joaquín representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado Don José Luis León Macarrón, María Inmaculada representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Martínez del Campo y defendida por el Letrado Don José F. Leandro Fernández, Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Salto Maquedano y defendido por la Letrada Doña Sagrario Verdejo Gutiérrez, y Lourdes representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Millán Valero y defendida por la Letrada Doña María Teresa Rallo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vera (Almería) instruyó Sumario núm. 5/2003 por delitos de detención ilegal, secuestro y prostitución contra Bernardo, Mariano, Lourdes, Joaquín, Carlos Jesús, María Inmaculada, Carla, Regina, y Luis María, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 6 de junio de 2006 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha no determinada, sobre finales de Septiembre de 2003 y principios de octubre de dicho año, Rocío, ciudadana rumana, viajó desde Rumanía a España con la finalidad de trabajar en este País.

Llegada a España, durante el viaje hacia Almería, los procesados, ciudadanos rumanos, Mariano y María Inmaculada ; que viajaban también en el microbús con aquella, empleando subterfugio, se apoderaron del bolso de mano de Rocío, quedándose con su pasaporte, e indicándole que trabajaría con ellos en Vera (Almería).

Una vez en la citada localidad almeriense y en las aludidas fechas, la obligaron a residir en una vivienda, sita en la Urbanización Fuentemar de Vera, ocupada igualmente, por otros amigos y conocidos de la pareja, entre los que se encontraban los otros cuatro procesados de nacionalidad también rumana; Bernardo, Joaquín, Carlos Jesús, Lourdes . En el mismo día de la llegada la conminaron a que trabajara para todos ellos, los seis, ejerciendo la prostitución, con cuyo rendimiento económico se quedarían para beneficio de todos ellos. Tal situación no fue aceptada por Rocío y, por ello, le dijeron que si quería liberarse tendría que pagarles 5.000 euros, cantidad que obviamente no tenía; además le amenazaron con venderla a otras personas, y con causarle daño físico a ella, a su hermano que vivía en Francia, e incluso a un menor hijo que vivía en Rumanía,; en esta dinámica de amenazas llegaron incluso a maltratarla de obra.

No contando Rocío con dinero para liberarse y, por demás, ante las contundentes y graves amenazas sufridas, hubo de ceder a prostituirse; lo que comenzó a hacer al siguiente día de la llegada a la casa. A tal fin era conducida diariamente, por algunos de los procesados, en coche por ellos conducido, hasta un local "Club" denominado "La Morena" en el que ejerció de prostituta tarde y noche, con prácticas sexuales completas a clientes del Club, en el que también las procesadas María Inmaculada y Lourdes trabajaban con igual jornada.

El resultado económico de la prostitución que, obligada ente ejercía, era sustraído a Rocío intimidatoriamente, por los citados procesados rumanos quienes se apropiaban íntegramente del mismo.

Durante el transcurso de la citada jornada quedaban en el club algunos de los procesados barones (sic), ocupándose, junto con las dos procesadas referidas, de la exhaustiva vigilancia de Rocío, a fin de que cumpliera y practicara la prostitución, así como quitarle la contraprestación económica que por ello recibía.

Fuera de tan singular "jornada de trabajo" Rocío conducida de igual forma por los procesados referidos a la vivienda de Vera tras su conclusión, era obligada por éstos a permanecer en la vivienda sometida a estricta vigilancia, que impedía cualquier tipo de libertad de movimientos, y ello en permanente clima de amenazas, en términos ya anotados. Rocío no disponía de pasaporte, sustraído como ya se anotó, y oculto por los procesados, a su disponibilidad, escondido bajo menaje de cocina en el cajón de una mesa próxima a tal dependencia; tampoco disponía de dinero alguno, desconocía el idioma español, carecía de conocimientos sobre el paraje donde se encontraba, así como de cualquier tipo de relación personal ajena a la práctica sexual diaria en el Club La Morena.

Descrita situación perduró hasta la tarde noche del 13 de octubre de 2003,en que Rocío pudo burlar la vigilancia a la que estaba sometida en el Club La Morena y consiguió escapar, corriendo y gritando "policía", por la carretera contigua al mismo. María Inmaculada procesada y el también procesado Luis María, dueño del club intentaron retenerla, lo que no consiguieron. El citado Luis María, percibía de los otros procesados referidos, una parte de los ingresos obtenidos por Rocío en el ejercicio de la prostitución, y daba cuenta a aquellos de las actuaciones y comportamientos, en el Club, de la misma.

En fecha, no bien determinada, pero inmediata anterior a las reseñadas, la ciudadana rumana Marí Trini fue traída a la referida vivienda, por el procesado Bernardo, quien había pagado por ella a un tal ELVIS una suma de dinero. Esta mujer, Marí Trini, fue sometida, por los seis procesados rumanos, precedentemente identificados a igual trato amenazador e intimidatorio que Rocío para que ejerciera la prostitución en su beneficio, si bien María Inmaculada no llegó a ejercer, efectivamente, tal actividad. Al margen de ello, fue obligada por los reiterados procesados rumanos, a permanecer en la citada vivienda, ocuparse en el Club La Morena en idénticas condiciones intimidatorias y privativas de libertad impuestas a Rocío, si bien, como se ha referido, no llegó a la práctica de relaciones sexuales. Ciertamente, el contenido de las amenazas a María Inmaculada se personalizaban en razón a sus circunstancias personales y familiares, pero, en cualquier caso, atentaban gravemente a su integridad física, quedando al igual que Rocío privada de conducirse libremente ante la estricta vigilancia, impeditiva al efecto, a que estaba sometida; Marí Trini como Rocío, carecía de dinero, desconocía el idioma y no tenía otras relaciones personales al margen de las que pudiera mantener con los clientes que tenía en el Club, con quienes, como se ha referido, no consta tuviera relaciones sexuales.

De esta situación quedó liberada por la Guardia Civil el día 16 de octubre de 2003 cuando procedieron al registro de la vivienda en Vera.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la intimidación física y verbal a la práctica de la prostitución, así como las tareas y actos tendentes a privar de libertad a las reiteradas Rocío y Marí Trini eran efectuadas por los seis procesados rumanos, ya identificados precedentemente que convivían en la casa de Vera, labor comunitaria, no obstada por el puntual, ocasional o eventual hecho de que alguno de ellos se dedicara normalmente al transportarlas hasta el club, por ejemplo Bernardo, Joaquín O Carlos Jesús, o que Mariano, se quedara vigilándola en dicho club junto a las dos procesadas citadas que también trabajaban allí, o que la vigilancia, en la casa, corriera a cargo de Lourdes, María Inmaculada y Mariano o que incluso, algunas de éstas, se encargaran normalmente de recoger el dinero obtenido por las denunciantes con su trabajo y ejercicio de la prostitución en el Club La Morena.

Era, en definitiva, una labor de equipo con circunstanciales aplicaciones personales o individualizadas, en el común entendimiento de estar todos los citados procesados rumanos en lo que, coloquialmente, podríamos enunciar con el lema "todos a una ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bernardo, Mariano, Joaquín, Carlos Jesús, Lourdes y María Inmaculada, de las circunstancias que constan, como autores de dos delitos de detención ilegal, ya definidos, a las penas de cuatro años de prisión para cada uno de ellos y por cada delito, con la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a los citados acusados rumanos y a Luis María de las circunstancias que igualmente constan, como autores de un delito de prostitución ya calificado a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuantía diaria de quince euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los procesados condenados deberán indemnizar de forma solidaria a Rocío y Marí Trini, en la cantidad, a cada una de ellas, de 30.000 euros por razón de los daños morales, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se declara la clausura definitiva del establecimiento "La Morena" conforme al art. 194 del C.penal .

En cuanto a las costas de este proceso serán de cargo de los seis acusados rumanos condenados Bernardo, Mariano, Joaquín, Carlos Jesús, Lourdes y María Inmaculada en cuota, a cada uno, de 3/40; correspondiendo al condenado Luis María el abono de 1/5 declarándose de oficio el resto.

Les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Que debemos absolver y absolvemos a las también procesadas Regina y Carla de los delitos que le acusaba el Ministerio Fiscal."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Mariano, Bernardo, Joaquín, María Inmaculada, Carlos Jesús, Lourdes y Luis María, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Mariano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Violación del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  2. - Error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Infracción de Ley del art. 849 de la LECrim ., al aplicarse indebidamente los artículos 163 y 188.1 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la rerpesentación legal del procesado Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de Ley con base en el número primero del art. 849 de la LECrim ., al haber sido infringido, por falta de aplicación de los artículos 130.6, 131.1 y 132 del C. penal sobre prescripción del delito, así como por aplicación indebida del art. 188 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Bernardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 de la LOPJ por vulneración del art.

    24 de la CE del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE .

  6. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts 27, 28 y 163.1 del C. penal en relación con el delito de detención ilegal.

  7. - Por infracción del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 188.1 del C.penal relativo a la prostitución.

  8. - Se interpone el presente motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 de la LECrim .

  9. - Por infracción del art. 850.1 de la LECrim ., por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Joaquín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - El art. 849.1 de la LECrim., y al amparo de lo establecido en el párrafo cuarto del art. 5 de la LOPJ señalándose como infringido por inaplicación del art. 24.2 de la CE, en que se consigna como derecho fundamental a la presunción de inocencia, por aplicación de los números 1 y 2 del art. 849 de la LECrim .

  11. - Infracción de Ley prevista en el art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  12. - Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada María Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. - Recurso de casación por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 de la LECrim ., por haber infringido la Sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 188.1 del C.penal . todo ello en relación con la presunción contenida en el art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).

  14. - Recurso de casación por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 de la LECrim ., por haber infringido la Sentencia un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 163.3 del C. penal todo ello en relación con la presunción contenida en el art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia).

  15. - Quebrantamiento de forma al amparo de lo preceptuado en el art. 851.1 de la LECrim ., pues no se expresa en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manfiestamente cotradicción entre ellos.

  16. - Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim ., basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  17. - Violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  18. - Con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  19. - Al amparo del art. 849.1 párrafo 2º de la LECrim ., al haberse producido por el tribunal sentenciador error de hecho en la apreciación de la prueba.

  20. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por no aplicación del art. 7 de la LOPJ por haberse vulnerado el derecho a la tutela de los derechos fundamentales, tutela efectiva, presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.1 y 2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada Lourdes, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  21. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la párrafo 1º de la LECrim., denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 163.1 y 188.1 del C. penal .

  22. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 850 de la LECrim . por haberse denegado diligencias de prueba consideradas como pertienentes.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión con celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiriamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalmiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de diciembre de 2007 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección primera, condenó a Bernardo, Mariano, Joaquín, Carlos Jesús, Lourdes y María Inmaculada, como autores de dos delitos de detención ilegal, y además todos ellos y también Luis María como autores de un delito de determinación coactiva a la prostitución, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, absolviendo a dos procesados más, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Agruparemos en un solo apartado todos aquellos motivos que con el mismo fundamento se han formalizado por tales recurrentes, a excepción de Luis María que lo hace con un motivo único por infracción de ley, del que trataremos más adelante.

Reprochan todos los procesados la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia.

En realidad, no discute ninguno de ellos que ha existido actividad probatoria de cargo, lo que sería suficiente para su desestimación, sino que las denunciantes y principales testigos de la acusación, las víctimas de estos hechos, Marí Trini y Rocío, han incurrido en múltiples contradicciones en la versión de los hechos. Esta objeción está fuera de lugar en un motivo como el esgrimido, pero es que, además, ha de ponerse de manifiesto, que el Tribunal de instancia, al analizar el patrimonio probatorio de autos, no participa de esa impresión subjetiva de los recurrentes, sino que en el tercer fundamento jurídico ya explican los jueces "a quibus" que en las declaraciones de las víctimas "se evidencia un relato lógico, coherente, detallado, descriptivo y, por ende, sólido, sin fisuras trascendentes, relato que explicita los hechos nucleares de la acusación; que hubo efectiva privación de libertad deambulatoria; que se las coaccionó con amenazas físicas y verbales, personales y familiares, a la práctica de la prostitución; que hubo "lucro" en los procesados, con tal práctica impuesta". A ello se añaden corroboraciones periféricas, como la "huída" despavorida del "club", aterrada, por parte de Rocío, junto al intento de retención de Luis María y María Inmaculada ; las declaraciones de la Guardia Civil, al practicar los registros y encontrar los pasaportes escondidos, fuera de todo alcance de las denunciantes, la declaración de la también procesada Regina, absuelta por la Sala sentenciadora de instancia, y el despliegue económico de los procesados rumanos, sin ocupación conocida.

En el caso de uno de los recurrentes, Mariano, se llega a afirmar lo "insólito" de la credibilidad de las testigos víctimas, por el hecho de que Marí Trini confesara que no mantuvo relaciones sexuales en el Club, cuando es lo cierto que esa declaración les sirve para que el Tribunal de instancia les absuelva de un delito de determinación coactiva a la prostitución respecto a la misma, y únicamente se considere probado en el caso de la otra denunciante, Rocío . Afirmar, pues, que carece de credibilidad su declaración en otros aspectos, no se corresponde con la realidad, ni con la valoración probatoria de manera racional. El Tribunal de instancia precisamente ha otorgado validez a aquello que les favorece.

En consecuencia, esta censura casacional, desde la perspectiva de ausencia de material probatorio de cargo, no puede prosperar. Se desestiman así los motivos primero de Mariano, de Joaquín y de Bernardo

, quinto de María Inmaculada, primero y tercero de Carlos Jesús, y primero de Lourdes .

TERCERO

El motivo segundo de Mariano y de Joaquín, el cuarto de María Inmaculada, y el segundo de Carlos Jesús, se formalizan al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Los documentos que se invocan son dos declaraciones notariales de ambas víctimas, en comparecencia ante fedatario público en Rumanía, en donde se retractan de sus manifestaciones judiciales en España. También aducen unas fotografías tomando el sol en la piscina de la urbanización en donde se encontraban retenidas.

Ambos documentos no son literosuficientes. El notario actuante dará fe de las manifestaciones efectuadas, pero no de su veracidad intrínseca. Las víctimas pudieron declarar cuando se liberaron de la presión de sus captores, y en tal declaración adujeron múltiples amenazas a ellas y a sus familias cuando se encontraban en nuestro país. Podría pensarse cuanto más se les pudo haber presionado en el suyo, con la cercanía de sus familias. En suma, no es un documento literosuficiente, pues no es más que una manifestación documentada, de contenido personal, que no es prestada ante autoridad judicial alguna. Y lo propio hemos de decir de las fotografías esgrimidas, pues no acreditan ni descartan todo contexto de presión y de control.

Ya hemos tratado en otras resoluciones (ver la STS 823/2007, de 15 de octubre ), sobre las declaraciones contenidas en acta notarial. En ella se dice que tratándose de una prueba personal documentada de poco valen sus afirmaciones, sino las judiciales de los testigos o imputados, pues para "nada cambiaría el signo de apreciación judicial mediante la ratificación de un acta, al ser libre la valoración judicial, siempre que se encuentre adecuadamente razonada, fuera de todo atisbo de arbitrariedad".

En consecuencia, tampoco esta censura casacional puede prosperar.

CUARTO

Bajo el argumento de conculcación de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de nuestra Carta Magna), o de denegación probatoria (motivos 2º y 6º de Bernardo ) y tercero de Lourdes, se reprocha que las denunciantes no acudieran al plenario, para prestar declaración en condiciones de contradicción procesal.

Pues, bien, si se observa la fase de petición de pruebas, en momento alguno se solicitó tal testifical para el plenario, sino que, al amparo de lo dispuesto en el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se propuso dirigir solicitud de cooperación internacional para que se recibiera declaración a las denunciantes, acompañando las preguntas oportunas, prueba que admitió la Sala de instancia, y que se tramitó a través del Ministerio de Justicia, siendo cumplimentada por el Tribunal de Bucarest-Juzgado Buftea, el cual dispone que no se ha podido efectuar dicha Comisión Rogatoria al no haber cumplido las denunciantes las órdenes de comparecer.

De este modo, la prueba interesada por los recurrentes se tuvo por practicada, con dicho resultado, y al existir una prueba anticipada, que el Juzgado de Instrucción celebró ante tal eventualidad, ausencia que fue incluso anunciada por una de las denunciantes, se practicó en presencia del Ministerio Fiscal, de los imputados y de sus letrados, prueba que se recoge en soporte audio- visual, y que es reproducida en el plenario. Es más, el Tribunal absolvió a dos acusados, precisamente porque sus defensas no se encontraban presentes en ese momento, en función de la detención de aquéllos.

A tal efecto, el art. 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformada por la Ley 38/2002, se hace eco de la jurisprudencia en esta materia, y dispone que si por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. Y a los efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del art. 730 .

Esto es lo que ha hecho el Tribunal de instancia, de modo que no ha existido conculcación alguna de derechos constitucionales.

En consecuencia, los motivos citados no pueden prosperar.

QUINTO

Hemos de rechazar tanto los motivos de falta de claridad (5º de Bernardo y 3º de Joaquín ), como el 3º de María Inmaculada, que lo amplía a contradicciones en los hechos probados, pues carecen de cualquier desarrollo con respecto a este quebrantamiento de forma denunciado, sin citar pasajes concretos, y en todo caso, reprochando que no se hayan concretado las amenazas, lo que no es lo mismo que falta de claridad, sino en todo caso, de subsunción jurídica (sobre lo que volveremos más adelante), y sin que podamos tachar al relato fáctico de ambiguo o contradictorio, dada su expresividad y contundencia, como tendremos ocasión de analizar a continuación.

SEXTO

Los motivos tercero de Mariano, tercero y cuarto de Bernardo, segundo de Lourdes y segundo de María Inmaculada, se formalizan por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncian tanto la incardinación de los hechos probados en el art. 163.1 como en el art. 188.1, ambos del Código penal, o bien proponen la absorción del primero en el segundo .

Este reproche casacional debe ser desestimado.

Como hemos declarado recientemente (Sentencia 338/2006, de 20 de marzo ), siguiendo a la STS 1461/2005, de 25 de noviembre, no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas -- generalmente mujeres-- sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución.

Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución --STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 --, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria cualitativamente más intensa que supera y exceda al derivado de la prostitución coactiva. En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo. En relación al delito de prostitución, tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado.

En estos casos existe un plus de control sobre la mujer --que suele ser la víctima--, que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, y al respecto hay que recordar el escenario descrito en los hechos probados por lo que se refiere al caso de autos.

Los hechos probados narran que ambas denunciantes, y una vez en la localidad de Vera (Almería), fueron obligadas a residir en una vivienda, en la que habitaban los también procesados, y las conminaron para que trabajaran para todos ellos, ejerciendo la prostitución, con cuyo rendimiento económico se quedarían para beneficio de los mismos. Tal situación no fue inicialmente aceptada, pero mediante amenazas, físicas y verbales, consiguieron su propósito, en los términos que se relatan en el factum. De modo que Rocío era conducida diariamente al Club, como asimismo Marí Trini (si bien ésta, no llegó a mantener relaciones sexuales con los clientes). El resultado económico de la actividad sexual ejercida, le era sustraído a la primera, apropiándose todos de tal dinerario, obteniendo Luis María de los otros procesados una parte de los ingresos obtenidos por Rocío en el ejercicio de la prostitución. Durante el desempeño de tal actividad, algunos procesados vigilaban "exhaustivamente" a Rocío, y ya fuera de su horario en tal cometido, era "conducida de igual forma por los procesados referidos a la vivienda de Vera tras su conclusión, [y] era obligada por éstos a permanecer en la vivienda sometida a estricta vigilancia, que impedía cualquier tipo de libertad de movimientos", y ello en permanente clima de amenazas. Estas denunciantes, no disponían de pasaporte (que les había sido retenido, y se encontraba fuera de su alcance), tampoco disponían de dinero, desconocían el idioma español, carecían de conocimientos sobre el paraje en donde se encontraban, no mantenían relaciones personales, fuera del Club. Marí Trini fue objeto de igual trato amenazante, si bien no ejerció la prostitución, y "fue obligada por los reiterados procesados rumanos a permanecer en la citada vivienda, ocuparse en el club "La Morena" en idénticas condiciones intimidatorias y privativas de libertad impuestas a Rocío ", estando, al igual que Rocío, "privada de conducirse libremente ante la estricta vigilancia, impeditiva al efecto, a que estaba sometida".

Esta situación de privación de libertad es mucho más estricta y severa que otros casos enjuiciados por esta Sala Casacional, y a pesar de ello, en esos otros precedentes, se ha estimado la concurrencia autónoma de un delito de detención ilegal en concurso con otro de determinación coactiva a la prostitución.

En tal sentido se puede citar la STS 1588/2001 de 17 de Septiembre en su F.J. sexto, "... acreditada la retirada de los pasaportes, el desconocimiento del idioma, carecer de dinero, no tenían persona conocida en nuestro país y el ambiente de temor provocado por los acusados, que enmarca toda su actuación, impidiéndoles cualquier movimiento libre ... se ha de convenir que no era racionalmente posible, dado su estado que escaparan a dicha situación.... que las víctimas no eran libres de movimiento..." y ello a pesar de que las mujeres acudían al supermercado para abastecerse (lo que aquí no ocurre ciertamente), y en el mismo sentido se puede citar la STS 2194/2001 de 19 de Noviembre . Y es que la conducta típica del delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a otro privándole de su libertad, por lo que exige bien un encierro o internamiento en un lugar del que a la víctima no le es posible salir por sí misma, o bien una detención o inmovilización más o menos duradera.

Como señala la Sentencia de 17 de septiembre de 2001, núm. 1588/2001 (ya citada), mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» a la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.

Se cumplen, pues, todos los elementos tanto del tipo del art. 163.1 como del art. 188.1 del Código penal . Y no puede atenderse tampoco a la pretendida continuidad delictiva, que propone el motivo primero de Joaquín de forma subsidiaria, porque los bienes jurídicos son personales de ambas víctimas, impidiéndolo el contenido del art. 74.3 del Código penal, como ocurre con la libertad individual, en su manifestación de libertad deambulatoria.

De idéntico modo, en el primer motivo de María Inmaculada se denuncia que no se han concretado amenazas, cuando lo cierto, y por la vía elegida por el recurrente (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), hemos de respetar los hechos probados, que respecto a Rocío se relata que "le amenazaron con venderla a otras personas, y con causarle daño físico a ella, a su hermano que vivía en Francia, e incluso a un menor hijo que vivía en Rumanía; en esta dinámica de amenazas llegaron incluso a maltratarla de obra". Y con respecto a Marí Trini, que fue idéntico el "trato amenazador e intimidatorio", y que "atentaban gravemente a su integridad física".

En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.

SÉPTIMO

El motivo único de Luis María, censura por infracción de ley (art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), la indebida aplicación del art. 188.1 del Código penal . Y ello en función de la entrada en vigor de éste, el día 1 de octubre de 2003, mediante su incorporación por la LO 11/2003 de 29 septiembre, que dispone textualmente en su apartado primero: "el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma".

Este último inciso ha sido el aplicado al recurrente, de novedosa introducción por la LO 11/2003. Pues, bien, aunque los hechos probados disponen que "en fecha no determinada, sobre finales de septiembre de 2003 y principios de octubre de dicho año", referidos a Rocío, y con relación a Marí Trini, "en fecha no bien determinada, pero inmediata anterior a las reseñadas...", es lo cierto que en el caso de la primera, su liberación (mediante huida) se produjo el día 13 de octubre de 2003, y en el caso de Marí Trini el día 16 de octubre de 2003, por lo que los hechos han tenido lugar ya vigente la reforma indicada, sin que pueda mantenerse, por inconsistente, tal reproche casacional. Es más, en función de tal duración de libertad, mucho más próxima a las fechas de cesación de la misma, es por lo que la Sala sentenciadora de instancia no aplicó el subtipo agravado que se describe en el art. 163.3 del Código penal .

OCTAVO

Al proceder la desestimación de todos los recursos, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes (arts. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Mariano, Luis María, Bernardo, Joaquín, María Inmaculada

, Carlos Jesús y Lourdes, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 6 de junio de 2006 . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Sevilla 435/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...con una aparente, solo aparente, y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Citamos la STS núm. 1059/2007, de 20 de diciembre: "Como hemos declarado recientemente ( Sentencia 338/2006, de 20 de marzo), siguiendo a la STS 1461/2005, de 25 de noviembre, no e......
  • SAP Tarragona 301/2008, 19 de Junio de 2008
    • España
    • 19 Junio 2008
    ...o bien una detención o inmovilización más o menos duradera." Asimismo el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente la STS 1059/2007, de 20 de Diciembre. Recurso de Casación 11026/2006, con cita, entre otras, de la Sentencia 338/2006, de 20 de marzo [RJ 2006\ 2119 ]), que, a su vez, s......
  • SJP nº 2 84/2014, 25 de Marzo de 2014, de Santander
    • España
    • 25 Marzo 2014
    ...los intervinientes. QUINTO Sentado lo precedente importa destacar que la jurisprudencia ha declarado de forma reiterada en STS 1059/2007, de 20 de diciembre (RJ 2008, 647), y en STS 96/2008, de 29 de enero (RJ 2008, 1916) , que el art. 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina ......
  • STS 1238/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Diciembre 2009
    ...18.7.92 ). Por ello esta Sala Segunda del Tribunal supremo sobre las declaraciones contenidas en acta notarial tiene declarado (SSTS. 1059/2007 de 20.12 y 823/2007 de 15.10), que tratándose de una prueba personal documentada de poco valen sus afirmaciones, sino las judiciales de los testigo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR