STS 1338/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:8273
Número de Recurso4804/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1338/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de septiembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ciudad Real, sobre reconocimiento de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes; siendo parte recurrida D. Isabel, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortíz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ciudad Real, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Rosendo, contra D. Isabel, sobre reconocimiento de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contuviese los siguientes pronunciamientos: a) Que se declarase en la sentencia que mi mandante es dueño de un tercera parte indivisa de la finca urbana, casa de planta baja en la villa de Malagón en la CALLE000, nº NUM000

, con una superficie de 87 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ciudad Real, al folio NUM001, en el libro NUM002, tomo NUM003 y nº de finca NUM004, a que se refiere esta demanda, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos.- b) Que se condenase al demandado para que en ejecución de sentencia, conforme al informe pericial que se practicó en autos, se divida y se adjudique a mi comitente la tercera parte que le corresponde y "ad cautelam"! y para el supuesto de no ser divisible la casa, en ejecución de sentencia se proceda a la venta en pública subasta, como ordena la ley.- c Condenando al demandado al pago de las costas.- Alegó el demandante que es propietario de la tercera parte de la finca sita en C/ CALLE000 de Malagón, siendo titular su abuela Dª. Elena, que falleció dejando como herederos a sus cuatro hijos Dª. Milagros, D. Gaspar, Dª. Victor Manuel, Dª. Luis Pedro o a los herederos de estos, que D. Gaspar ya había fallecido, por lo que su único heredero es el ahora demandante D. Victor Manuel ; en cuanto a Dª. Milagros falleció sin herederos, por lo que su parte acreció al resto, del mismo modo Dª. Victor Manuel fallece sin testamento, y Dª. Luis Pedro deja como herederos a sus seis hijos. Antes de fallecer Dª. Milagros vendió su parte al marido de su sobrina Dª. Damiana, hija de Dª. Luis Pedro . Posteriormente los seis hermanos sin contar con D. Victor Manuel enajenan toda la finca a D. Isabel, su hermano D. Luis María, y las esposas de estos, y en la actualidad, D. Isabel es poseedor de la finca y se niega a entregar la parte que le corresponde al demandante.".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación, con imposición a la parte actora de las costas del juicio.- Alegaba el demandado, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no fueron llamados a juicio a los otros compradores de la finca, ni a los vendedores; en cuanto al fondo del asunto, manifestaron que la finca pertenecía por completo a los hermanos Corrales, y que el demandante fue indemnizado a cambio de renunciar verbalmente a los derechos hereditarios y a la parte de la finca que le correspondía. Igualmente añadió que la finca adquirida está inscrita.- Señalada la oportuna comparecencia se celebró con asistencia de las partes, la cuales acordaron que se suspendiera el procedimiento para llegar a un acuerdo amistoso. Posteriormente la parte demandante solicitó se levantase la suspensión y continuase la tramitación, así como solicitó que se procediese a acumula al procedimiento los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, ya que cuando se conoció la existencia de otros compradores se interpuesto una nueva demanda,.- Por Auto de 6/4/98 se acordó la acumulación de las actuaciones, que se considera oportuno por Auto del Juzgado nº 1 de fecha 14/5/98 .- Celebrada nueva comparecencia, en la que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada solicitó la paralización de las actuaciones invocando el principio de la prejudicialidad penal, al existir una querella interpuesta en el Juzgado. Por providencia de 27/12/98 se acordó recibir a prueba y se abrió el término para que las partes propusiera aquella de la que quisieran valerse, no accediendo a la suspensión, por cuanto la parte no aporta resolución de admisión de la querella.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Macarena Porras Villa, en nombre y representación de D. Rosendo y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados D. Isabel y D. Luis María, Dª. Estefanía y Dª. Mónica, imponiendo al referido demandante las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rosendo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de septiembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- La Sala por unanimidad ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Rosendo, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1.999, dictada en el menor cuantía 342/97, por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 3, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de D. Rosendo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 32 y 34 LH, al no reunir los demandados (hoy recurridos) la condición de tercero hipotecario.- El motivo segundo, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.4º LEC, por haber existido indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.063 del Código civil.- El motivo tercero y último, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal .-CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortíz Cornago, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Rosendo demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Isabel, solicitando se declarase que el actor era dueño de la finca urbana que se describía en la demanda en una tercera parte indivisa, y que se divida y adjudique en esa parte, y, para el supuesto que no sea divisible, se proceda a la venta en pública subasta.

Basaba la demanda en que el actor era hijo y heredero de su padre D. Gaspar, fallecido antes que su abuela Dª. Elena, de quien provenía la citada finca. Dª. Elena dejo como universales herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, Milagros, Gaspar, María Antonieta y Luis Pedro .

Tras diversas vicisitudes jurídicas relatadas en la demanda, resulta que la repetida finca urbana llegó a tener como titulares a D. Victor Manuel, por título de compra del usufructo de sus derechos a Dª. María Antonieta, y a los hijos y herederos de Dª. Luis Pedro .

Al actor, según la demanda, le correspondía un tercio de la finca, y a los restantes herederos de la abuela Dª. Elena los otros dos tercios, todo ello debido al acrecimiento en sus partes que produjo la muerte de Dª. Milagros sin descendencia y sin testamento D. Victor Manuel y los herederos de Dª. Luis Pedro vendieron por escritura pública la finca litigiosa al demandado D. Isabel, sin consentimiento del actor.

En la contestación a la demanda por D. Isabel se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues comprador de la finca litigiosa fue también su hermano D. Luis María . Tampoco se demandó a sus respectivas esposas. Por ello el actor lo hizo, solicitando la acumulación de autos, que fue acordada.

El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. La ratio decidendi fue la protección de los terceros adquirentes.

El actor apeló dicha sentencia, siendo su recurso desestimado por la Audiencia, que confirmó el fallo de la de primera instancia, aunque por otros fundamentos. Declaró la Audiencia la falta de legitimación activa del actor-apelante, diciendo; "... la cuestión que se plantea ab initio es la legitimación del demandante para dirigir la acción contra los demandados sin haberse acreditado que se haya procedido a efectuar la partición de la herencia entre los herederos".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor D. Rosendo .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 32 y 34 LH, al no reunir los demandados (hoy recurridos) la condición de tercero hipotecario.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida, si bien confirmó la de primera instancia, lo hizo por otros fundamentos jurídicos totalmente distintos, y es aquélla la única susceptible de recurso de casación, y para nada aplicó los artículos señalados como infringidos.

Por la misma razón se desestiman también los motivos segundo y tercero.

SEGUNDO

El motivo tercero y último, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal, al haber existido vicio de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. La misma desestimó la demanda por falta de legitimación activa del demandante (hoy recurrente) porque no se había acreditado que se hubiera procedido a efectuar la partición de la herencia. El recurrente entiende que ello era innecesario para la defensa de su derecho frente al que se lo niega o le priva del mismo.

El motivo se desestima, porque la reiterada doctrina de esta Sala es la de que las sentencias absolutorias son congruentes, salvo que obedezcan a una variación de la causa petendi, o cuando hayan acogido una excepción no alegada salvo que se hubiera procedido ex oficio. Esto último es lo que ha sucedido en la sentencia que se impugna. El actor insta sus pretensiones con relación a un único bien de la herencia de su abuela, sin demostrar que sus derechos a ella se habían concretado en él a consecuencia de la partición (art. 1.068 Cód . civ.).

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que el tema de la legitimación pasiva o activa de las partes puede ser examinado de oficio por el órgano judicial (sentencias, entre otras, de 30 de mayo de 2.002 y 7 de julio de 2.004 ). Por eso debieron ser demandados los vendedores, no sólo los compradores de la casa litigiosa.

Por otra parte, también tiene declarado esta Sala con reiteración que hasta que no se efectúe la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de ningún bien hereditario (sentencias de 31 de enero de

1.994, 3 de junio de 2.004 y las que en ellas se citan). Mientras la herencia se halle en comunidad, el derecho de los coherederos no se proyecta sobre cada uno de los bienes que la componen, sólo tienen una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, del que forman parte los bienes y deudas del cesante.

La necesidad de partición en este litigio es indudable, toda vez que el recurrente debía a la herencia determinadas cantidades de dinero que su abuela [de quien proviene la herencia] satisfizo por él según su testamento y no condonó, además de tener que efectuarse las colaciones que en el mismo ordenó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de septiembre de 2.000. Con condena en costas al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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