STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Tabacos Canary Islands, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 991/99, relativo al Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Abril de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TABACO CANARY ISLAND S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de Junio de 1999, la cual declaramos conforme al Ordenamiento jurídico.

  1. No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Tabacos Canary Islands, S.A.", formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo estipulado en el apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción por violación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los artículos

2.2, 3.1 y 4.1 del Código Civil y su Jurisprudencia interpretativa. La sentencia recurrida infringe la Disposición Final Tercera de la Ley 61/1978, los artículos 2.2, 3.1 y 4.1 del Código Civil ya que considera vigente el artículo 45 del Decreto 3359/1967 durante los ejercicios 1990 y 1991, y entiende que para computar durante los mencionados ejercicios como partida deducible la amortización practicada, debía materializarse el importe equivalente tal y como regulaba el artículo 45 del Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre Renta de Sociedades. Segundo .- Al amparo de lo estipulado en el apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se denuncia la infracción por violación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los artículos 2.2 y 3.1 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución y su Jurisprudencia interpretativa. La sentencia recurrida infringe la Disposición Final Tercera de la Ley 61/1978, los artículos 2.2 y 3.1 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución ya que considera vigente el artículo 45 del Decreto 3359/1967 durante los ejercicios 1990 y 1991, y entiende que para computar durante los mencionados ejercicios como partida deducible la amortización practicada, debía materializarse el importe equivalente tal y como regulaba el artículo 45 del Decreto 3359/1967, de 23 de Diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Renta de Sociedades.". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC y, en consecuencia, la nulidad de las Actas de Disconformidad AO2 números 02349052 y 02349061.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de "Tabaco Canary Islands, S.A.", la sentencia de 11 de Abril de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 991/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de Junio 1999 parcialmente estimatoria --en particular relativo a las sanciones impuestas-- de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra las Resoluciones, de fecha 25 de Octubre de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios de 1990 y 1991, y por importes totales, respectivamente, de 76.704.413 de pesetas (Cuota 38.959.550, Intereses de demora 18.265.088 y Sanción 19.479.775) y 27.425.760 de pesetas (Cuota 14.836.850, Intereses de Demora

5.170.485 y Sanción 7.418.425).

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia y las resoluciones impugnadas mantienen que: la recurrente ha incumplido las condiciones para la deducción de dichas amortizaciones, previstas en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas (aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 Dic .), que estuvo en vigor en las Islas Canarias hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias ; Ley, en cuyo artículo 93.5 se establece que, a partir del primer ejercicio económico --y en relación con el Fondo de Previsión para Inversiones conforme a las normas especiales del artículo 21 de la Ley 30/1972, de 20 de Julio - las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al citado Fondo quedarán liberadas de la obligación de reinversión.

Frente a esta tesis de las resoluciones impugnadas y la sentencia, la sociedad recurrente mantiene, en primer término, que el Fondo de Previsión para Inversiones fue derogado por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, y, en segundo lugar, que de pervivir para Canarias el meritado fondo instaurado por la Ley 30/72, de 22 de Julio, lo que ha quedado extinguido es la obligación de reinversión de las amortizaciones correspondientes a los bienes afectos al Fondo de Previsión para Inversiones.

TERCERO

El mero enunciado de la tesis de la sociedad recurrente y sus actos precedentes la hacen inaceptable, sin perjuicio de lo que luego razonaremos, en términos estrictamente jurídicos. Efectivamente, no resulta comprensible que quien ha venido haciendo con posterioridad a 1978 dotaciones al Fondo de Previsión para Inversiones afirme que dicho Fondo no se encuentra vigente. Tampoco puede aceptarse que se afirme que dicho Fondo se encuentra parcialmente vigente, es decir, que sólo sigue las ventajas que de el se derivan (los beneficios por la dotación) pero no las obligaciones que de esa dotación se derivan (reinversión cuando corresponda).

Dicho lo precedente, que demuestra lo ilógico de la postura de la recurrente, examinaremos el problema desde el punto de visto normativo.

CUARTO

Resulta patente en el iter normativo descrito por la sentencia de instancia en su cuarto fundamento jurídico que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 61/78 no derogó el citado Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias. Aserto que resulta ratificado por el Real Decreto 2600/79, de 19 de Octubre, por el que se armonizan el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y el 21 de la Ley 30/1972, reguladora del REF de Canarias, que proclamó la subsistencia del expresado artículo 21, manteniendo los plazos previstos en la antigua disposición, es decir, hasta el 1 de Enero de 1983, dando no obstante al sujeto pasivo la posibilidad de optar por el régimen general de deducción por inversiones diseñado en la nueva Ley del Impuesto de Sociedades, siempre, lógicamente, que no se haya hecho uso del sistema de dotación al Fondo, ya que ambos beneficios se configuran como incompatibles.

La ratificación de este criterio se consolida con el Reglamento 2631/82, de 15 de Octubre, y, posteriormente por el Real Decreto-Ley 24/82, de 29 de Diciembre, y, Ley 5/83, de 29 de Junio, y, finalmente, la Ley 31/90, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que estableció "En tanto no se produzca la entrada en vigor de la Ley de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias quedarán prorrogadas las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de Julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias. La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias.".

Es, pues, patente la vigencia del Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias hasta la entrada en vigor de la Ley 20/91, de 7 de Junio, lo que comporta la desestimación del motivo analizado.

QUINTO

Partiendo de esta vigencia, se impone de modo inexorable la desestimación del segundo motivo, que pretende que para el caso de haber subsistido el citado Fondo de Previsión para Inversiones ello era sin obligación de materializar la reserva, ni la reinversión del producto de la enajenación.

Efectivamente, la permanencia en Canarias del régimen de dicho Fondo regulado en el texto de 1967, lo es en su integridad y no de modo parcial. Es decir, la derogación de este régimen por el texto regulador del Impuesto de Sociedades para las regiones de derecho común, no significa que en Canarias su aplicación sea parcial. Contrariamente, todas las normas que antes hemos mencionado se refieren a él como un todo del que no se excluyen los aspectos onerosos como el recurrente pretende.

La derogación del régimen tributario del Fondo de Previsión para Inversiones en los territorios de Derecho Comón, no tuvo incidencia alguna en el Régimen Jurídico de dicho Fondo en el territorio canario, y en lo que resultara aplicable por las decisiones adoptadas por los interesados.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que examinamos, con expresa imposición de las costas causadas a la sociedad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por "Tabaco Canary Islands, S.A.", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Abril de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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