STS 1330/2007, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1330/2007
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA AURORA VIDA, S.A.,DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en nueve de octubre de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida en el Recurso de Apelación nº 264/00 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 293/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lérida. Ha sido parte recurrida Dª Elisa, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Elisa dedujo demanda de reclamación de cantidad contra la compañía mercantil AXA AURORA VIDA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que dio origen al juicio de menor cuantía nº 293/99 del Juzgado de Primera Instancia de Lleida nº 6. Se postulaba el pago de la indemnización convenida en las pólizas de seguro de vida e invalidez permanente nº NUM000 y nº NUM001 . La primera de ellas, concertada en 1 de noviembre de 1995, con un capital asegurado de cinco millones de pesetas, ampliado en 25 de abril de 1998 a quince millones; y la segunda suscrita en 10 de diciembre de 1997 con un capital asegurado de cinco millones de pesetas. La actora había sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de abril de 1999, sin que la aseguradora demandada hubiera realizado el pago de la indemnización. Se postulaba el pago de la indemnización, más los intereses moratorios y las costas.

SEGUNDO

La compañía aseguradora demandada oponía, en primer lugar, que no se había producido el riesgo asegurado en la póliza, esto es la invalidez permanente absoluta para todo tipo de actividad profesional o habitual; en segundo lugar, la concurrencia de una causa de exclusión contemplada en las condiciones generales y particulares de las pólizas, al ser la incapacidad permanente absoluta "consecuencia de una enfermedad o accidente originado con anterioridad a la contratación de la póliza"; y en tercer lugar, la ocultación por la actora, en los cuestionarios de salud previos a la suscripción de las pólizas, de la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común (Resolución del INSS de 5 de diciembre de 1990). Postulaba la liberación total del pago del importe de la indemnización, con la consecuente rescisión de los contratos suscritos; o, subsidiariamente, la reducción del importe de la indemnización contratada en la primera póliza hasta determinar el pago de la garantía que le pudiera corresponder para el caso de que desde un primer momento se hubiera informado de la invalidez permanente total para la profesión habitual. Se oponía también a los intereses moratorios.

TERCERO

La demanda fue parcialmente estimada por Sentencia que se dictó en 17 de abril de 2000, condenando a la compañía aseguradora demandada al pago de cinco millones de pesetas, con desestimación de los demás pedimentos y sin expresa imposición de costas.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, que tramitó la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lleida, bajo el nº 264/00 . Por Sentencia que se dictó en 9 de octubre de 2000, dicha Sala estimó en su integridad el recurso interpuesto y, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, estimó totalmente la demanda interpuesto, por lo que condenó a la compañía demanda al pago de veinte millones de pesetas, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 21 de abril de 1999, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formulando al efecto dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 8 de septiembre de 2003 . Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia recurrida señala los hechos básicos que considera probados, y los enumera como sigue.

  1. La actora y apelante, ahora recurrida, nació en 29 de agosto de 1957 y, en principio, realizaba funciones laborales como peluquera.

  2. En 1990 fue declara en situación legal de incapacidad permanente para dicha profesión habitual, al haber sufrido una operación quirúrgica en el túnel carpiano, como declara la actora a la aseguradora en 1 de diciembre de 1995.

  3. El día 1 de enero de 1996 la actora suscribió un contrato como Agente de Seguro, y "es evidente" -dice la sala - que realizó, desde tal instante, otra actividad laboral, distinta a la primigenia.

  4. En las ampliaciones de la póliza, se declara el estado de salud 5 de diciembre de 1997 (el mismo día de la póliza) y en 27 de marzo de 1998 (dos días después de la ampliación).

  5. En fecha indeterminada la actora comenzó a sufrir unos determinados trastornos que merecieron atención médica y que culminaron en una declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo expedida por el INSS en 21 de abril de 1999. Esta situación da pie a la demanda.

  1. - A partir de la constatación de estos datos, y teniendo en cuenta que la compañía aseguradora acepta la primera de las declaraciones, así como el pago de la cantidad señalada en la sentencia de primera instancia, a la que se ha aquietado, la Sala de apelación fija los términos del debate y analiza el conjunto probatorio, señalando que el primer informe médico es de 17 de noviembre de 1997 (meses después de la segunda ampliación).

  2. - Del conjunto probatorio deduce la Sala, acudiendo a los diagnósticos específicos debidamente probados, de una parte, que la ocultación de haber sufrido una epilepsia no es de carácter relevante, puesto que no influye en la incapacidad; y, de otra parte, que en el momento de suscribir las declaraciones derivadas de las ampliaciones de capital asegurado la actora desconocía de forma específica y relevante su estado psíquico y la posible trascendencia de los síntomas que sufría. La Sala subraya que no existe diagnóstico médico concreto alguno sobre tal situación anterior a los meses de diciembre de 1997 y marzo de 1998, y que el informe de asistencia en urgencias del Institut Català de la Salut se libra en 1 de diciembre de 1998. Por lo que entiende, invocando doctrina de esta Sala, que no hay plena consciencia ni, por ello, culpa grave o dolo por ocultación de datos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la infracción de los dos apartados del párrafo primero del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre ), en relación con el último del párrafo tercero. La entidad recurrente pone en relación este precepto con el artículo 89 de la propia Ley del Contrato de Seguro, y abunda en el deber que tiene el tomador de dar a conocer con "lealtad, exactitud y diligencia" las circunstancias que ha de conocer el asegurador para decidir si acepta o no la concertación del seguro proyectado, para concluir que en el caso la compañía aseguradora no hubiera concertado el seguro de conocer los datos que la asegurada omitió.

El motivo se desestima.

El resultado de hechos probados, anteriormente expuesto, impide la viabilidad del motivo. La Sala de instancia ha dicho que la asegurada desconocía, al menos en su verdadero alcance, la trascendencia de sus síntomas y su estado psíquico. No cabe en casación una revisión probatoria "ad libitum", y hay que estar al resultado de hechos probados que fije la sentencia de apelación, dado que es de su competencia, salvo que se hubiera incurrido en un error en la valoración de la prueba, en cuyo debía haber señalado la recurrente el concreto precepto valorativo que hubiera sido infringido y el concepto en que lo hubiera sido, precisando la nueva resultancia probatoria que derivaría de la correcta aplicación del precepto (SSTS 11 de abril de 2000, 16 de marzo de 2001, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, etc.) o la existencia de un error patente o de una arbitrariedad, en los términos señalados por la doctrina constitucional (SSTC 219/1993, de 30 de junio; 63/1990, de 2 de abril; 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994 de 11 de abril, etc). No se ha intentado en el recurso ninguno de los dos caminos, por lo que, siendo competencia de la Sala de instancia la fijación de los hechos a través de la valoración de la prueba (SSTS 15 de marzo de 2002, 8 de abril y 9 de mayo de 2005, entre muchas otras) ha de estarse a la fijación de los datos de hecho realizada por la Sala de instancia, y no cabe partir de otra apreciación, pues lo contrario implica incidir en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", lo que determina, como tantas veces ha dicho esta Sala, la desestimación del motivo (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)

TERCERO

En el segundo de los motivos, que también se acoge al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en la redacción de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre .

El motivo se estima parcialmente.

La Sentencia recurrida condena a la entidad ahora recurrente al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4º LCS desde el día en que se declaró la invalidez permanente absoluta, es decir, desde el día 21 de abril de 1999, señalando que realiza una estricta aplicación de este precepto.

Dice la recurrente que ha debido considerarse que la falta de pago de la indemnización "se encuentra fundada en una causa justificada, desde luego no imputable a la Compañía de Seguros", y destaca que sus razonamientos fueron en parte acogidos por el Juzgado de Primera Instancia, así como la necesidad del proceso para llegar a la fijación de la suma a indemnizar, y la consignación anterior de la cantidad de cinco millones de pesetas, cantidad a cuyo pago condenó la Sentencia de primera instancia. Tales argumentos han sido rebatidos en el escrito de impugnación.

La jurisprudencia de esta Sala aplica el artículo 20 LCS, en la redacción introducida por la DA 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados por razón de la fecha del siniestro, de modo coherente con la disposición del artículo 2.3 del Código civil, puesto que dicha ley no contiene previsiones sobre un efecto retroactivo, ni reglas al respecto (SSTS 7 de febrero de 2001, 14 de noviembre de 2002, 13 de diciembre de 2005, 1 de marzo y 1 de junio de 2006, etc.). En este caso el siniestro es, como se acaba de ver, posterior a la vigencia de dicha ley.

Esta misma jurisprudencia ha ido sentando, a través de decisiones en las que se trataba de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora (sin llegar a superar, como dice la STS de 15 de marzo de 2006, el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 CC ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 LCS se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora (SSTS 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 7 y 9 de junio, 21 de septiembre y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo y 11 de junio de 2007, etc.). Como decía la STS de 2 de marzo de 2006, la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (SSTS 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, etc). En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del artículo 20 LCS ha suscitado. Así, esta Sala ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, 11 de junio de 2007, etc) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (SSTS 9 de junio y 14 de diciembre de 2006, etc.), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada). Pero no es menos cierto que también ha declarado esta Sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y se ha de proceder, de este modo, a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso (SSTS 8 de noviembre de 2004, y las que allí se citan; 15 de diciembre de 2005, 2 de marzo de 2006, etc.).

En el supuesto que nos ocupa, la compañía aseguradora, que se aquietó a la sentencia de primera instancia, realizó más tarde la consignación de la cantidad a que había sido condenada, por importe de cinco millones de pesetas. Su oposición tuvo un fondo de razonabilidad, teniendo en cuenta la sensible reducción de la indemnización solicitada que decidió la sentencia de primera instancia, y en vista de los datos de hecho que se han constatado, ante el caso de una asegurada que amplía sucesivamente la cobertura cuando se da una inquietante proximidad entre las ampliaciones y el siniestro, con un cuadro clínico complejo, en el que no es fácil dilucidar la relevancia o irrelevancia de enfermedades o de situaciones anteriores. Ello lleva a considerar tres factores: la sentencia de primera instancia, el hecho de la consignación anterior de parte de la suma que ha de pagar la compañía aseguradora, y la fijación por la sentencia de apelación del importe definitivo de la indemnización.

En consecuencia, la entidad recurrente deberá pagar intereses, al tipo y en las condiciones previstos en el artículo 20.4º LCS sobre un capital de cinco millones de pesetas (equivalentes a 30.050,60 #) desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia hasta la de consignación de dicha cantidad. Y sobre un capital de quince millones de pesetas, esto es, 90.151, 81 # (Noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y un céntimos) desde la fecha de notificación de la sentencia de apelación hasta su completo pago, procediéndose a su liquidación en ejecución de sentencia.

CUARTO

La estimación, bien que parcial, de uno de los motivos, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, determina que la Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate (artículo 1715.1.3º LEC 1881 ), resolviendo sobre las costas de las instancias conforme a las reglas generales, y sin imposición de las del recurso (artículo 1715.2 LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en 9 de octubre 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el Recurso de apelación nº 264/00, que casamos y anulamos en punto exclusivamente a la condena a intereses moratorios, que será sustituida por el pronunciamiento que se indica en el Fundamento Jurídico Tercero, in fine, quedando en lo demás íntegramente subsistentes los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En cuanto a las costas del Recurso de casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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