STS 1061/2007, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1061/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por infracción de e infracción de precepto constitucional por el acusado Hugo y por la Acusación Particular Marcos, AUTOGESTIÓN INMOBILIARIA GERMINAL S.L. y TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO "TAU S.L.", contra sentencia de fecha cuatro de diciembre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima,, en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Otones Puentes y la Acusación Particular por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 3/2006 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha cuatro de diciembre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- Se declara expresamente probado que: el acusado Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales computales, en su condición de gestor inmobiliario realizó a lo largo de los años 1.998 y 1999 diversas intermediaciones para Marcos, legal representante de las mercantiles Autogestión Inmobiliaria S.A. y Taller de Arquitectura y Urbanismo -TAU S.L.-. Tras surgir discrepancias ente acusado y mandante acerca del importe de las comisiones y honorarios que el primero debía percibir por tales operaciones, Hugo interpuso demanda en fecha 2 de mayo de 2.003 en reclamación de un total de 68.815'89 euros. Como prueba documental de una parte de dichas deudas, el acusado aportó a juicio un documento privado de fecha 28 de julio de 1.998, en el que se hacía constar que el Sr. Jesús Manuel (inquilino del local sito en la c/ Pere IV nº 14 de esta capital) recibía la cantidad de 2 millones de ptas. en concepto de indemnización por su renuncia a continuar con la posesión arrendaticia del inmueble. Al pie del recibo figuraba la firma del presunto receptor, habiendo reclamado el hoy acusado su derecho al cobro el 5% de comisión por la intermediación en dicha operación rescisoria del contrato de arrendamiento.

    1. - Tramitada la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona, recayó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 19-03-04, cuyo Fundamento de Derecho 10º recogía textualmente que el citado recibo era falso, por no pertenecer al Sr. Jesús Manuel la firma inicialmente atribuida ni haber cobrado jamás la suma allí consignada. Recurrida en apelación, en fecha 5 de noviembre de 2.004 la Sección nº 19 de esta Audiencia Provincial dictó resolución acordando la suspensión de la tramitación del recurso por prejudicialidad penal. La citada firma fue manuscrita por el acusado, sin que conste acreditado si el Sr. Marcos le llegó a entregar o no la indemnización allí consignada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de leyes con un delito de falsedad en documento privado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de su profesión de gestor en el mercado inmobiliario, ambas durante el tiempo de la condena y le imponemos la multa de 05 meses con cuota diaria de 20 euros, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación del acusado y por la Acusación Particular, recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 248 en relación con los artículos 250.2, 16, 62, 395 y 390.1 del Código Penal .

    La Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120.3 del mismo texto legal. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 123 y 124 del código Penal, en relación con los artículos 239 y 240.2 de la L.E.Crim .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista impugnando el recurso del acusado y apoyando los dos motivos del recurso de la Acusación Particular, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) condenó, por un delito de estafa, a Hugo, por haber formulado demanda civil en reclamación de cantidad contra Marcos, representante legal de las sociedades Autogestión Inmobiliaria, S.A. y Taller de Arquitectura y Urbanismo, S.L. (TAU,SL), aportando al juicio un documento falso como prueba de su pretensión.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, se han interpuesto sendos recursos de casación por las representaciones del acusado y del acusador particular.

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, Marcos, AUTOGESTIÓN INMOBILIARIA GERMINAL, SL. Y TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO TAU, SL.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación formulados por esta parte recurrente en su recurso. El primero de ellos, al amparo del art. 852 de la LECrim ., denuncia "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .) y del deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3, en relación con el art. 24 CE ), causantes de una efectiva situación de indefensión".

Como fundamento del motivo, se dice que "a pesar de que, tanto en la querella como en los escritos de conclusiones se hacía referencia a otro comportamiento eventualmente constitutivo de un delito de estafa procesal, la sentencia ha omitido todo pronunciamiento sobre este extremo". Además, "esta parte cuestiona frontalmente la razonabilidad de los argumentos del Tribunal para denegar una respuesta sobre el fondo de su pretensión de condena por otra conducta contenida tanto en el escrito de querella como en el escrito de conclusiones provisionales". "Esta parte considera - se dice también- que no es constitucionalmente admisible denegar el pronunciamiento acerca de uno de los delitos contenidos en el escrito de acusación cuando no ha sido expresamente mencionado en el auto de apertura del juicio oral, sin que conste en el mismo ningún acuerdo expreso de sobreseimiento".

La razón de esta impugnación, según se dice en el motivo, proviene de que, describiéndose en la querella, formulada por la acusación particular, determinados hechos presuntamente constitutivos de delito que se imputaban al querellado, el Juez de Instrucción dictó el auto de fecha 20 de abril de 2005, en el que se acordaba proseguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado, reflejándose en el mismo solamente uno de los hechos relacionados con la reclamación judicial en vía civil promovida por el acusado, cuando la querella se refería, además, a otros hechos que igualmente se imputaban al querellado Sr. Hugo

. Tras el referido auto, la parte querellante solicitó determinadas diligencias complementarias relacionadas precisamente con los hechos omitidos en la citada resolución. Tales hechos se contenían en la querella que dio origen a estas actuaciones y el querellado prestó declaración "en referencia a todos los hechos contenidos en la querella". Diligencias que fueron acordadas por el Juez de Instrucción. Una vez practicadas dichas diligencias, la parte querellante formuló su escrito de acusación en el que se recogían "tanto los hechos contenidos en el originario auto de acomodación como de los hechos a los que se hizo referencia en el escrito de petición de diligencias complementarias, y, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (irrecurrible), se limitó el objeto de enjuiciamiento a "los hechos sobre los que se abrió la fase intermedia", únicamente.

Con estos antecedentes -continúa el motivo-, el Tribunal de instancia, al comienzo del juicio oral, se pronunció sobre las cuestiones previas formuladas en tal momento por las partes y, pese a que el Ministerio Fiscal se opuso a la tesis contraria de la defensa del acusado, estimó la cuestión previa planteada por ésta, declarando que el auto de apertura del juicio oral de 20 de diciembre de 2005 "contiene un sobreseimiento tácito respecto de los hechos descritos por la acusación particular en el apartado 2º de su escrito", decisión frente a la que la acusación particular formuló respetuosa protesta.

El Tribunal de instancia ha vuelto a examinar, de nuevo, esta cuestión en la resolución recurrida, declarando que, conforme a lo prevenido en el art. 779.1, de la LECrim ., en el cuestionado auto se exponía "una relación sucinta de los hechos indiciariamente acreditados que debían ser objeto de futuro enjuiciamiento", "y, como se puede observar nítidamente de su lectura, sólo aparece reflejada allí la falsedad indiciaria del documento privado presuntamente firmado por el inquilino Don. Jesús Manuel, que posteriormente se aportó al pleito civil", mas "ninguna mención contiene dicha resolución a las demás operaciones y negocios jurídicos a que alude el querellante"; reprochándose en la sentencia recurrida que la parte querellante no recurriera el auto originario, alegando que dichos autos suponían un sobreseimiento tácito parcial de los hechos denunciados.

La parte recurrente -expuestos los argumentos de la sentencia de instancia- entiende que la referida argumentación "no es razonable en términos constitucionales y vulnera palmariamente la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca del valor del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, de tal modo que la interpretación que ha efectuado la Audiencia Provincial de Barcelona lesiona injustificadamente el principio acusatorio, irrogándole un perjuicio de primer orden al no poder sostener el "ius ut procedetur" por hechos que han ocasionado un perjuicio económico a mi mandante, y no haber tenido una motivación plausible constitucionalmente de esta limitación de su derecho".

TERCERO

El art. 779 de la LECrim. establece que "1 . Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: (...). 4ª. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757 (en el que se delimita el ámbito del procedimiento abreviado), seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".

La propia Ley de Enjuciamiento Criminal dispone que si, de acuerdo con el artículo citado, el Juez de Instrucción ordenare la prosecución del procedimiento por los trámites del Capítulo IV (Libro IV, Título II LECrim.), en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que "soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias" (art. 780.1 LECrim .). "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda .." (art. 783.1 LECrim .)."Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas" (art. 783.3 LECrim .).

La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial

(v. arts. 118 y 775 LECrim .); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, "de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim .)", y que, "como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas" (v. SS TC 135/1989, 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que "la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes (arts. 118 y 789.4º LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación (art. 790.6º LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 ).

De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.4ª de la LECrim . Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal" (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" (v. STS de 2 de julio de 1999 ).

Importa recordar, finalmente, que lo verdaderamente relevante sobre este auto y sobre el desenvolvimiento ulterior del proceso, desde el punto de vista del derecho de defensa del inculpado, es que, como ya hemos dicho, en la fase de instrucción que dicha resolución viene a concluir, se cumpla la exigencia, destacada por el Tribunal Constitucional, de que la persona acusada haya sido previamente inculpada en la fase de instrucción, dándole la posibilidad de personarse e intervenir en ella en el ejercicio de su derecho de defensa, pues nadie puede ser acusado de unos determinados hechos sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción, con anterioridad a la conclusión de la denominadas diligencias previas.

Hemos de concluir, por tanto, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim

., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva sin dificultad a la estimación del presente motivo.

En efecto, en la querella que encabeza la presente causa (f. 3 de los autos), se imputan al querellado una serie de hechos que rebasan ampliamente el reducido marco tenido en cuenta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -limitado prácticamente al apartado primero de la "relación circunstanciada de hechos" del escrito de querella-, sin mención alguna a los restantes, tales como los relativos a la gestión y tramitación del proyecto de compensación de las fincas denominadas de Pere IV (f. 10) y "respecto a las fincas de Alella" (f. 14), cuando en las actuaciones obra la declaración prestada por el Sr. Hugo, en la fase de instrucción, con intervención de su Letrado y del de la acusación particular (v. f. 128), en el curso de la cual fue interrogado sobre los diferentes hechos denunciados en el escrito de querella.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación de este motivo, por vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, al no respetar la sentencia de instancia el canon de racionalidad constitucionalmente exigible a las resoluciones judiciales, en cuanto se refiere a la delimitación del objeto de este proceso, lo cual implica la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al Tribunal de que proceden para que, previo nuevo señalamiento, se celebre nuevo juicio oral -para el enjuiciamiento del acusado en relación con la totalidad de los hechos que le fueron imputados judicialmente en la querella formulada por la acusación particular y posteriormente en su escrito de acusación-, debiendo estar formado el correspondiente Tribunal por Magistrados distintos de los que dictaron la sentencia que ahora se casa.

La anulación de la sentencia recurrida, consecuencia inherente a la estimación del motivo examinado

(v. art. 901 LECrim .), hace totalmente improcedente la pretensión de la parte recurrente de que la declaración de nulidad afecte "exclusivamente en lo que respecta a su declaración de expulsar del proceso toda referencia a los restantes hechos coetáneos y posteriores presuntamente protagonizados por el acusado a través de la mercantil Psicosistems SL, en perjuicio de mi mandante"; pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción de los recursos, "la nulidad de la sentencia recurrida implica que se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la infracción constitucional, es decir, al inicio del juicio oral para que sean debatidas íntegramente las pretensiones de las partes", por cuanto la vulneración constitucional afecta realmente al proceso y no a una particular resolución del Tribunal en el desarrollo del mismo.

La estimación de este recurso hace improcedente el examen del segundo motivo de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Hugo .

CUARTO

La estimación del recurso formulado por la acusación particular, al determinar la anulación de la sentencia recurrida por ambas partes recurrentes, hace lógicamente improcedente el estudio del posible fundamento de los motivos de casación articulados por la representación del acusado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo PRIMERO del recurso formulado por la acusación particular, ejercitada por D. Marcos, AUTOGESTIÓN INMOBILIARIA GERMINAL S.L. y TALLER DE ARQUITECTURA Y URBANISMO TAU S.L., con la consiguiente anulación de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha del día 4 de diciembre de 2006, y la devolución de las actuaciones al Tribunal de que proceden para que, por un Tribunal formado por distintos Magistrados de los que dictaron la citada resolución, celebren nuevo juicio, en los términos expuestos en el FJ 3º de la presente. Todo ello, sin necesidad de estudiar el posible fundamento del segundo motivo del recurso de la acusación particular ni tampoco el de los dos motivos articulados por la representación del acusado en su recurso. Todo ello, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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